Sentencia CIVIL Nº 169/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 29/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 50297370022020100224

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1361

Núm. Roj: SAP Z 1361/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000169/2020
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS Magistrados
D./Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D./Dª. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 29/2020, derivado del
Familia. Divorcio contencioso nº 73/2019, del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ZARAGOZA;
siendo parte apelante, Dª Guadalupe , representada por la Procuradora Dª BEATRIZ POZO PARADIS y asistida
por la Letrada Dª ESMERALDA PASTOR ESTRADA; y parte apelada D. Evaristo , representado/a por el
Procurador D EMILIO PEÑA BONILLA y asistido por el Letrado D. AGUSTIN BARRERA OROZCO, habiéndose
dictado sentencia el día 4 de Diciembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada cuya parte apelada dispositiva dice: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de DOÑA Guadalupe contra DON Evaristo , debo 7 DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre DOÑA Guadalupe Y DON Evaristo , celebrado el 8 de Noviembre de 1.980, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y con las siguientes medidas: 1.- El divorcio de los litigantes y la revocación de los consentimientos y poderes que cualesquiera de los cónyuges hubieran otorgado al otro y asimismo, salvo pacto en contrario, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, estableciéndose la Separación Absoluta de Bienes, desde la resolución judicial que decreta el divorcio de los contrayentes . Sin imposición de costas. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación. Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta. Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte apelante presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- La parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de Dª Guadalupe , la Sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio. En su apelación la recurrente considera; que procede le sea fijada una pensión compensatoria a su favor. Consta que el recurrido se encuentra trabajando, la recurrente percibe sobre los 300 €/mes, que es posible sea cerrada la tienda donde trabaja y teniendo en cuenta su edad le será difícil alcanzar nuevo empleo.



SEGUNDO.- Sobre la pensión compensatoria debe indicarse: La sentencia del TSJ Aragón de 8/10/2015 (Roj: STSJ AR 1263/2015) dictada en un supuesto de litigantes con hijos independientes indica lo siguiente: Partiendo de esta situación fáctica consideramos inaplicable al caso la regulación que en el artículo 83 del CDFA se efectúa sobre la asignación compensatoria, que se incluye en el libro I, título II, capítulo primero, sección tercera, cuya rúbrica es ' efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo '.

Como ya ha establecido esta Sala en sentencia 18/2015, de 29 de junio, con referencia a otras anteriores, la asignación compensatoria del artículo 83 CDFA no es de aplicación en los casos de ruptura de la convivencia cuando no existen hijos a cargo del matrimonio. En ella se afirma: 'La Ley 2/2010 ha sido posteriormente refundida con las restantes leyes civiles aragonesas en el CDFA, aprobado por el Gobierno de Aragón en virtud de Decreto Legislativo de 22 de marzo de 2011, pasando a integrar la sección 3ª del capítulo II del Título II del Libro 1º de dicho cuerpo legal, artículos 75 a 84, bajo la rúbrica 'Efectos de la ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo'. El artículo 75 .1 CDFA no deja duda acerca de que el objeto de la sección 3ª -en la que se incluye el artículo 83- no es otro que regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos a cargo, incluidos los supuestos de separación, nulidad y divorcio'. En estos casos es de aplicación la regulación de la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código civil. Acerca de la naturaleza y función de la pensión compensatoria la sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio, recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que 'como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero: La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga 4 exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; ii) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Afirma el Alto Tribunal en sentencia de 30/5/2017 sobre la concesión de compensatoria con carácter temporal o indefinido: Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se concede a los tribunales, en atención a las circunstancias de caso, de apreciar el desequilibrio económico -imprescindible y determinante para establecer la pensión - y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 febrero. Dicha sentencia dio lugar a la modificación del artículo 97 CC por la ley 15/2005, de 8 julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio. Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan -atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo- para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las sentencias que señala el recurrente y por otras más recientes como la núm. 304/2016, de 11 mayo, según la cual 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 34/2017, de 19 enero. La STS 369/2014, de 3 de julio de 2014 aludió a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.



TERCERO.-En el presente supuesto se trata de una convivencia de 40 años, tienen una hija de 39 años de edad, la recurrente trabajo constante matrimonio una vez cumplió su hija siete años, como dependienta, trabajo que hasta la fecha, no consta haya dejado, no se deduce que la dedicación a la familia le haya supuesto una pérdida de sus expectativas laborales, ambos cónyuges son mayores (más de 60 años), sobre el trabajo o ingresos del recurrido consta en la actualidad como demandante de empleo,0bviamente la condena por delito de violencia de género es ajena a los parámetros que constan en el Art. 97 del CC para justificar el acceso a la pensión por desequilibrio, se desestima en conclusión el recurso confirmando la Sentencia apelada.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Guadalupe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza el día 4 de Diciembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expresa condena en costas.

Dese al depósito el destino legalmente establecido en caso de haberse constituido.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recurso concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Así por esta nuestra Sentencia, a la que se unirá la resolución dictada al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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