Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 169/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 772/2020 de 13 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 169/2021
Núm. Cendoj: 07040370032021100171
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:859
Núm. Roj: SAP IB 859:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: Susana
Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI
Abogado: JOSE MANUEL DOMINGO
Recurrido: PITIMA 2021 S.L.
Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN
Abogado: URKO AGUIRRE BRINGAS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a trece de abril de dos mil veintiuno.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
I. Hipoteca a favor de 'CAIXA DE ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA' (en la actualidad CAIXABANK S.A.), autorizada ante la Notario Dª BLANCA GONZÁLEZ MIRANDA SÁENZ DE TEJADA el día 16/07/1999 que respondía de un principal de 6.000.000 millones de pesetas (30.000€).
II. Anotación de embargo preventivo a favor de 'CAIXA DE ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA' (en la actualidad CAIXABANK S.A.), por un principal de 18.414,84€, dimanante del Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 1532/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Palma de Mallorca, causando la anotación el 1 de abril de 2009, que se prorrogó por anotación de 20 de marzo de 2009.
III. Anotación de embargo preventivo a favor de ISBA, Sociedad de Garantía Recíproca, por un principal de 10.178,63€ de principal, dimanante del Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales nº 645/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Palma de Mallorca, anotándose el 30 de julio de 2013.
Añadía la demanda que, la hoy actora, persona de avanzada edad y prácticamente sin ingresos, ahogada por las deudas y sin poder hacer frente a sus obligaciones, impagó los derechos de crédito de sus acreedores, que solicitaron la realización del inmueble embargado antes descrito, acordándose la pública subasta para el día 18 de diciembre de 2013. Siendo, en concreto, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma a instancia de 'CAIXABANK, S.A.', quien señaló dicha subasta en procedimiento de Ejecución de títulos no judiciales nº 1532/2008. Por ello, ante el temor de perder el inmueble, buscó financiación por todas partes, negándosela las entidades bancarias, si bien ofreciéndosela la demandada con la intermediación de don Millán, con el que contactó la hoy actora través de un anuncio en el periódico, en el que se ofrecía financiación.
Así, tras estudiar la operación, el Sr. Millán y la entidad demandada 'PITIMA 2021, S.L.', dedicada profesionalmente, según su objeto social, a 'la concesión de crédito o préstamos hipotecarios', ofrecieron a la actora la posibilidad de agrupar todas las deudas, de manera que la demandada pagaría a los acreedores y la actora únicamente tendría que tratar con 'PITIMA 2021, S.L.' para el pago de sus deudas, dándole un plazo para su pago. Proposición que fue aceptada por la hoy actora y que consintió en la concesión del préstamo que se realizaría en escritura pública con garantía hipotecaria, con las siguientes condiciones:
I. La actora recibiría el dinero para pagar las deudas y embargos que grababan el inmueble descrito en el Hecho Primero de esta demanda, que debían destinarse a dicho pago.
II. La actora se tenía que hacer cargo de todos los gastos de la operación, incluidos los honorarios del intermediario, y se retendría una cantidad a cuenta para ello.
III. Los intereses de la operación se los cobraba la prestamista por adelantado.
IV. Para garantizar la devolución del dinero prestado se inscribiría la hipoteca en el registro de la propiedad.
Siendo firmada la escritura de préstamo hipotecario el 16 de diciembre de 2013 -dos días antes de la celebración de la subasta-, ante el Notario de Marratxí don CARLOS LUIS ACERO HERRERO, con nº de protocolo 1547, por un importe de 95.800,00 € y con un plazo de amortización de 12 meses que vencía el 16/12/2014, pactándose la devolución del préstamo por el pago de una única cuota de 101.548,00.- € que representaba el 6% de intereses ordinarios pactados. Desglosándose el importe del crédito de la siguiente manera:
I. Cheque a favor de CAIXABANK SA por importe de 6.372,02 €.
II. Cheque a favor de BANESTO SA por importe de 13.232,22 €.
III. Cheque a favor de doña Susana por importe de 23.857,39 €.
IV. Cheque a favor de doña Susana por importe de 27.288,37 €.
V. Cheque al portador por importe de 6.000,00 €.
VI. Cheque al portador por importe de 8.000,00 €.
VII. 11.050,00 € retenidos para la cancelación de cargas.
No obstante, sostiene la representación procesal de la parte actora que es totalmente falso que su clienta recibiera los 95.800,00 € que se fijaron en la escritura de préstamo hipotecario, pues afirma que únicamente recibió 43.461,63 €, correspondientes a los pagos de las deudas que pesaban sobre el inmueble:
I. Cheque a favor de CAIXABANK SA por importe de 6.372,02 €.
II. Cheque a favor de BANESTO SA por importe de 13.232,22 €.
III. Cheque a favor de Susana por importe de 23.857,39 €.
Subrayando que, el resto de cheques, incluido el nominativo en favor de la actora, no fue cobrado por ella sino que, el Administrador de la demandada, acudió con ella a la ventanilla del Banco para cobrar directamente el dinero. El motivo: esos eran los intereses de la operación y debían cobrarse por anticipado; de lo contrario no se formalizaba la operación. En el mismo sentido, afirma que los dos cheques al portador no se recibieron por la actora
Finalmente, los restantes 11.050,00 € retenidos por la demandada para gastos de cancelación de cargas, tampoco fueron recibidos, sin que se haya acreditado el destino de los mismos, pero que en ningún caso se recibieron como parte del préstamo.
Consecuentemente, de los 95.800,00 € que se dijeron recibidos como préstamo, únicamente se recibieron 43.461,63 € por la actora, estando obligada a devolver 101.548,00 € en el plazo de 12 meses, lo que entiende que supone unos intereses de 58.086,37€, es decir, un 133,65% de interés anual.
Por todo ello, la demanda concluye que trata de un interés extremadamente mayor al superior del dinero, manifiestamente desproporcionado y leonino, que únicamente tiene su explicación en la situación de angustia y desconocimiento de la actora en el momento del otorgamiento de la escritura, a dos días de perder la casa familiar que recibió en herencia. Por ese motivo, entiende que podría apreciarse directamente la nulidad por usura. Pero es que la Ley prevé también que, en todo caso, debe apreciarse la nulidad del préstamo por usurario cuando se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, 'cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.'. Y ello, en la consideración de la actora, es precisamente lo que ocurrió, porque se manifestó recibir un dinero, 95.800,00 €, del que únicamente se recibieron 43.461,63 €.
Por todo ello, en la demanda se terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:
I. SE DECLARE NULO por usurario el préstamo contenido en la escritura pública de préstamo hipotecario el 16 de diciembre de 2013 ante el Notario de Marratxí D. CARLOS LUIS ACERO HERRERO con nº de protocolo 1547 por un importe de 95.800,00 €, fijando la cantidad a devolver en 43.461,63 €.
II. SE DECLARE NULA la hipoteca constituida en la escritura pública de préstamo hipotecario el 16 de diciembre de 2013 ante el Notario de Marratxí D. CARLOS LUIS ACERO HERRERO con nº de protocolo 1547, en tanto accesoria al préstamo la garantía hipotecaria, ordenando la cancelación de los asientos registrales causados.
III. SUBSIDIARIAM ENTE.- SE DECLARE LA NULIDAD de la cláusula de comisiones y de gastos contenidas en el préstamo formalizado en la escritura pública de préstamo hipotecario el 16 de diciembre de 2013 ante el Notario de Marratxí D. CARLOS LUIS ACERO HERRERO con nº de protocolo 1547, consistentes en la Cláusula 4ª.- Comisiones apartado 2.b, y la Cláusula 5ª Gastos a cargo de la parte prestataria, teniéndolas por no puestas y condenando a devolver el dinero que en su caso se hubiera pagado.
IV. SE CONDENE EN COSTAS a la demandada en cualquier caso.
La representación de la demandada compareció oponiéndose a las pretensiones actoras y alegando, en síntesis, lo que se dirá: 1º Excepción de litispendencia. 2º Excepción de cosa juzgada. 3º Las anotaciones de embargo sobre la finca de La Caixa e Isba derivan de ejecuciones por impago de préstamos mercantiles concedidos a la sociedad 'DRAKE YACHT CHARTER, S.L.', de la cual la actora era y es socia y administradora única. Y también suscribió dichas pólizas como fiadora solidaria. 4º No negamos que la Sra. Susana pueda tener un problema de liquidez puntual, pero lo cierto es que ostenta también un gran patrimonio inmobiliario, más allá de los ingresos por las pensiones y su actividad mercantil. Así según resulta del doc. nº 6, la actora es titular al 100% de tres inmuebles y posee cuentas corrientes con saldo positivo tal y como la Agencia Tributaria indica. 5º Hay que significar que mi mandante no tuvo conocimiento de la operación por el Sr. Millán, como parece indicarse. A mi mandante le planteó la operación un intermediario de Barcelona, llamado, don Torcuato, quien les indicó las características de la operación. 6º La cantidad que se dijo prestada a la actora le fue entrega o puesta a su disposición en su totalidad. Las condiciones del préstamo fueron ya fijadas y dadas al Sr. Torcuato, tras su aceptación y fijación por la actora a través de don Millán. Por lo que respecta a los cheques, explica lo siguiente:
1.- Cheque nominativo a favor de CAIXABANK S.A. por importe de 6.372,02 €. Dicho cheque, como no puede ser de otra manera fue cobrado por la entidad financiera.
2.- Cheque nominativo a favor de BANESTO S.A. por importe de 13.232,22 € y que fue destinado al pago del embargo por la reclamación de ISBA que se tramitaba en el juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma en los autos de ejecución de títulos judiciales nº 645/17, según acredita la propia demandante.
3.- En cuanto a los cheques a favor de la actora, Doña Susana por importes de 23.857,39 € y 27.288,37 €, los mismos fueron entregados a ésta el día de la firma, uno de los cuales también se destinó al pago de las deudas de la mercantil 'DRAKE', tal y como se acredita con el doc. nº 4 y 5. En cuanto al cheque de 27.288,37 €, la actora entra en una contradicción, pues lo cierto es que admite su entrega e incluso cobro, para luego indicar que, tras cobrarlo lo devolvió a mi mandante, lo cual negamos rotundamente.
4.- Por lo que respecta a los cheques al portador, por importes de 6.000 € y 8.000 €; según se nos indicó, lo eran para el pago de los gastos de Notaría, impuestos y registro, por la operación de hipoteca y de cancelación de la hipoteca previa que gravaba la finca, y entendemos que el mismo debió ser entregado por la Sra. Susana a tal efecto a la Notaria, quien en su caso debió extenderle el correspondiente recibo y, en debió proceder a la liquidación de los gastos. En cuanto al de cheque al portador por importe de 8.000,00 €, esta parte, cree que se corresponde con el pago de los honorarios del señor Millán por los servicios prestados por éste a la Sra. Susana; quien entendemos que debió proceder a su liquidación.
Respecto a los 11.050,00 €, que se dicen retenidos por mi mandante, los mismos fueron destinados al pago de las costas procesales que se devengaron en el procedimiento de ejecución de 'LA CAIXA', en concreto la suma de 4.576,56 € tal y como se acredita con el DOC. Nº 7. En cuanto a la cantidad restante, esto es la suma de 6.473,44 €, se dedujo de la reclamación judicial efectuada. Se acompaña como DOC. Nº 8 copia del burofax remitido a la prestataria en el que se le notificaba dicha circunstancia y se le requería por el resto de las sumas adeudas, coincidiendo éstas con la cantidad por la que por principal se despachó ejecución, según resulta del DOC. Nº 9.
Por tanto, concluye la representación procesal de la parte demandada que resulta evidente que su clienta entregó todas y cada una de las sumas que se comprometió con la demandante, a excepción del importe de 6.473,44 €, que se dedujo de la cantidad reclamada en la demanda de ejecución hipotecaria, sin que por tanto sea cierto que se le entregara únicamente la suma de los 43.461,63 € que se dicen en la demanda.
Seguido el curso del procedimiento, finalmente recayó sentencia en primera instancia en la que se hace referencia a las previsiones de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, en orden a su aplicación al supuesto, denunciado en autos, de que 'en el contrato se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada', por haber retenido el prestamista diversas cantidades que no están debidamente justificadas e identificadas. No obstante, explica que, el hecho de que se cobren por adelantado los intereses, no determina que nos encontremos ante un contrato de préstamo en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada; y, de la misma manera, pueden incluirse en la cantidad prestada y descontarse de lo que se entrega, las cantidades que, razonablemente, correspondan a servicios prestados; no existiendo tampoco inconveniente en que el prestamista, según lo acordado, retenga cantidades para pagar deudas del prestatario, sin que ello suponga de forma automática una disconformidad entre la cantidad declarada y la realmente recibida. Es decir, la sentencia concluye que el hecho de que el prestamista retenga cantidades del dinero prestado, o que las entregue a terceras personas, no comporta necesariamente que se trate de un 'préstamo falsificado', porque, en todos estos casos, si están debidamente identificados los gastos, guardan relación con el préstamo y deben ser asumidos por el prestatario, debe entenderse que las cantidades necesarias para satisfacerlo han sido 'verdaderamente entregadas' al prestatario en el sentido del párrafo segundo del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de usura.
Llegados a dicho punto, la sentencia procedió a analizar si, en el contexto contractual de autos, concurren circunstancias susceptibles de permitir calificar el préstamo como usurario; siempre dentro de las flexibles facultades de calificación jurídica que la jurisprudencia ha venido reconociendo en materia de usura, con apoyo, primero, en el derogado art. 2 de la Ley de usura y, en la actualidad, en el art. 319.3 LEC. Concluyendo la Juzgadora 'a quo' en la desestimación de la demanda por entender que no se podía afirmar que el préstamo fuera usuario, y ello por las razones contenidas en el cuerpo de la sentencia, cuyos principales puntos se pasan a transcribir:
-
-
-
-
-
-
-
-
El citado préstamo fue negociado por el hijo de la actora y su esposa para paralizar la subasta de la finca registral NUM004 que estaba señalada de forma inminente en la ejecución de títulos no judiciales seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Palma, ejecución que tenía su origen en una deuda contraída por la entidad DRAKE YACHT CHARTER siendo fiadora la hoy actora, la cual figura como administradora de la citada entidad, si bien el administrador de hecho de la misma es su hijo, tal como ha reconocido en el acto de juicio su cónyuge doña Belen.
-
-
No obstante la final desestimación de la demanda, la sentencia de instancia no impuso las costas a la parte actora, y ello '...
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
- Cheque a favor de Susana por importe de 27.288,37 €
- Cheque al portador por importe de 6.000,00 €
- Cheque al portador por importe de 8.000,00 €
Y, si bien la sentencia combatida analiza cada una de esas cantidades llegando a la conclusión de que sí fueron recibidas por la actora, desestimando la demanda, la apelante sostiene lo contrario por los motivos que se resumirán:
Por otro lado, considera la apelante que la sentencia no analiza el resto de circunstancias determinantes de la calificación del préstamo como usurero. infracción del art. 319.3 LEC, precisando las siguientes:
Tampoco cuestiona la apelante el alegato, igualmente invocado al contestar a la demanda, relativo a que las anotaciones de embargo sobre la finca de LA CAIXA e ISBA derivaban de ejecuciones por impago de préstamos mercantiles concedidos a la sociedad 'DRAKE YACHT CHARTER, S.L.', de la cual la actora era y es socia y administradora única, y también suscribió dichas pólizas como fiadora solidaria.
Por lo tanto, ni estamos en presencia de préstamos al consumo en orden a justificar un especial proteccionismo a la demandante, ni tampoco cabe considerar acreditada la pretendida situación de angustia de la actora, quien, por otro lado, ha tardado muchos años (desde el 2013 al 2019) el accionar frente al que ahora denuncia como abuso manifiesto derivado de una operación que, por otro lado, también se ha sostenido de adverso y se deriva de la testifical, y, de hecho, no se niega por la apelante, estuvo orquestada por el hijo de esta en orden a tratar de hacer frente a una pluralidad de deudas derivadas de actividades mercantiles.
Es en ese contexto donde se sitúa el debate de la pretendida usura, de la que, a la postre y como se verá, la Sala aprecia indicios pero mantiene dudas similares a las constatadas en la sentencia de instancia, la cual concedió a estas relevancia de cara al pronunciamiento en costas.
Así, y por un lado, don Millán, como intermediario de la actora, gestionó la negociación de la operación en contacto en el hijo de la recurrente, don Iván, tal y como se deriva de la testifical de don Torcuato, llevando a cabo la operación que ahora, seis años después, la madre de aquel califica de nula. Operación en la que, por un lado, sostiene la apelante de presentaba condiciones leoninas y, por otro, afirma que -sobre el papel- las condiciones del préstamo concedido (al 6%) eran mejores que las que daría una entidad financiera, cuando ninguna asistió a los deudores en aquel tiempo, teniendo que acudir a financiación privada. Sin embargo, en la consideración de la Sala, tampoco aparecen las características de la operación como tan favorables, cuando tenía un plazo de 12 meses y una penalización por incumplimiento de 3.000,00 €, lo que haría ascender al TAE notoriamente; y, en cualquier caso, no se han acreditado tampoco cuáles eran las supuestas condiciones económicas ofrecidas por las entidades bancarias.
Si acudimos, seguidamente, a las cantidades concretas que son cuestionadas en apelación, cabe comenzar por la de 11.050,00 €. En la que aprecia la Sala que, aun cuando inicialmente, en la demanda, la actora dijo que '
Es decir, hay una evolución argumental actora en torno a ese importe que, en si misma, resta credibilidad a su pretensión: Además, si los 11.050,00 € fueron retenidos para la cancelación de cargas y, a la vez, a la actora le correspondía el pago de los gastos de la hipoteca, no eran estos enmarcables en el concepto cargas; como ahora, de modo sobrevenido, sostiene la apelante en discordancia con lo inicialmente mantenido.
Por otro lado, con relación a la testifical de la Sra. Belen y el cobro del cheque por importe de 27.288,73.- €; la sentencia consideró insuficiente dicha prueba para entender acreditado el argumento de la actora sobre su cobro en efectivo para su inmediata entrega al administrador de la demandada, que habría acompañado, 'ad hoc', a la Sra. Susana hasta el Banco para tal fin. Y, si bien pretende sostener la apelante que, pese a ser la Sra. Belen la pareja del hijo de la demandante, falta coherencia en la extracción del dinero en metálico del Banco, en lugar de hacer un ingreso o una transferencia, de donde infiere principalmente la certeza de la cuestionada testifical. Sin embargo, no es menos cierto que, en la propia tesis actora, difícil es imaginar que la hoy demandada dejara que una testigo les acompañara para tan irregular operación. Y, por otro lado, deduciéndose de los autos, especialmente de la testifical, que el hijo de la recurrente, don Iván, pareja de la testigo, era el administrador de facto de la mercantil 'DRAKE YACHT CHARTER, S.L.', deudora de los préstamos que abocaron a la convocatoria de la subasta de la finca referida en autos, habiendo negociado directamente las condiciones del préstamo litigioso, la conclusión es que no se comprende por qué no se hizo así constar en la demanda, ni por qué no se solicitó su declaración en orden a aclarar la posición actora. Pese a que parece que esto debió ser una premisa para, desde dicha clarificación, observar con mejor perspectiva la imputación oscurantista atribuida a la operación orquestada de adverso. Por otro lado, en una situación deudora como la que a la sazón tenía la demandante, tampoco es tan extraño el cobro en efectivo de un cheque, en lugar de ingresarlo en cuenta. Ganando, por todo ello, credibilidad la tesis de la demandada en lo relativo a que, en el negocio de alquiler de vehículos denominado 'SON OMS RENT A CAR, S.L.', en el que también el testigo don Torcuato situó al hijo de la actora, es donde estaban puestas las esperanzas de afrontar el pago de la deuda aquí contraída, a la espera de una buena temporada de alquiler de vehículos, siendo dicho negocio el que pudo absorber el capital derivado del préstamo.
Pero, en cualquier caso, más allá de esta última tesis, lo cierto es que no se prueba la pretensión actora respecto del destino del cheque nominativo que ahora nos ocupa. Bien entendido que, a su propuesta de pretende fundar en planteamientos lógicos o previsibles las alegaciones de la demandante -los cuales no serían sino argumentos indiciarios-, no le es ajena la posibilidad de apreciar indicios de lo contrario. Todos los cuales, en un ámbito de carga de la prueba atribuible a la actora, no permiten asentar un suficiente respaldo acreditativo a favor de la apelante, pese a admitirse que pueden concurrir dudas al respecto. Pero es que, éstas, también favorecen en este caso la confirmación de la sentencia por la vía del número 1º del art. 217 de la LEC; y, en definitiva, las dudas no permiten desplazar el hecho, documentado en autos, relativo a que el cheque por importe de 27.288,73 € fue cobrado por la recurrente el mismo día de la escritura.
No se puede olvidar tampoco, en dicho sentido, que los abusos que ahora denuncia la demandante, no fueron hechos constar, no ya cuando sucedieron, sino tampoco cuando fue requerida de pago mediante burofax, un año más tarde del impago del préstamo,
Respecto del cheque de 6.000,00 €, si bien la recurrente considera que estaba al alcance de la parte demandada la prueba de determinar su cobro, aprecia la Sala que no lo estaba más de lo que lo estaba de la actora, que manifiesta que no se le entregó dicho cheque, frente a lo expuesto en la escritura pública, en la que el fedatario hace constar, como cláusula contractual, la recepción por la hoy actora de los cheques; de donde se infiere que es de ella, suscriptora de dicha escritura pública, la carga de probar lo contrario a lo notarialmente manifestado ( art. 217.2 LEC). Nótese, por otro lado, lo ya dicho sobre la obligación de pago por la prestataria, derivada de la cláusula 5ª de la escritura de préstamo hipotecario, merced a la cual eran a cargo exclusivo de la deudora todos los aranceles notariales, registrales, de tramitación de la escritura para su inscripción e impuestos que se devengasen de la inscripción, no habiendo acreditado la parte actora el importe al que ascendieron los citados gastos ni su efectivo pago. Y habiendo ahora intentado, extemporáneamente y como hemos visto, atribuir tales gastos al cargo de los de 11.050,00 € retenidos por la demandada. En definitiva, no desplaza en este punto la apelante el argumento judicial relativo a que:
Finalmente, respecto del segundo cheque al portador, ascendente a 8.000.- €: a partir de que este fue cobrado por un tercero, don Germán, en una sucursal de la localidad de Moncada -mismo municipio en el que tiene la demandada su domicilio social-; la apelante, tras la prueba practicada en esta alzada sobre dicho testigo, sostiene que hay una contradicción entre este, que dice que cobró ese cheque y se lo entregó a don Torcuato, y la testifical de este último, que dice no haber cobrado. De donde infiere la recurrente que tratan de ocultar un préstamo usurario. No obstante, también observa la Sala que don Torcuato afirmó que no pagó a al Sr. Millán, y, sin embargo, este sostiene que cobró de Torcuato. Y, en cualquier caso, siendo el Sr. Millán un intermediario de la actora, que no discute que, como tal, era ella la que debía pagarle, lo cierto es que no se justifica en autos un pago directo de la actora al Sr. Millán. De modo que, como quiera que este afirma haber cobrado del Sr. Torcuato, y sosteniendo el testigo Sr. Germán que el dinero del cheque en cuestión era para pagar al Sr. Torcuato; la conclusión es que si no pagó la actora al Sr. Millán, lo tuvo que pagar, de un modo u otro la demandada, pues afirma haber cobrado. Y, en dicho escenario, sigue cobrando sentido lo afirmado en la sentencia de instancia, que sostiene que, si bien puede deducirse que la actora no cobró personalmente dicho cheque, sin embargo:
Llegados a este punto, la conclusión de la Sala es que el recurso, en el mejor de los casos, aporta argumentos indiciarios pero no pruebas concluyentes de sus reivindicaciones, por lo que no cabe revocar una sentencia de instancia, cuyos argumentos, como ha quedado visto, no han sido desplazados en la alzada.
Fallo
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sra. Calado
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
