Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 169/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 918/2019 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 169/2021
Núm. Cendoj: 28079370222021100140
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1892
Núm. Roj: SAP M 1892:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 845/2014
PROCURADOR: DON ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
APELANTE: DON Ángel Daniel
PROCURADOR: DON JORGE NUÑO ALCARAZ
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María José Alfaro Hoys
En Madrid, a 15 de febrero de 2021.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial bajo el nº 845/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Apolonia, representada por el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez.
De otra, como apelante, don Ángel Daniel, representado por el Procurador don Jorge Nuño Alcaraz.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
A)
1º.-Vivienda unifamiliar construida en parcela NUM000 de la URBANIZACION000 en Bustarviejo, Madrid, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrelaguna al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004.
2º.-Una mitad indivisa de la plaza de garaje nº NUM005 situada en el sótano del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Madrid inscrita en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, al folio NUM007, del tomo NUM008, libro NUM008, finca registral nº NUM009.
3º.-Vehículo marca Hyundai modelo Santa Fe, matrícula ....WQD.
4º.- La cantidad que, según certificación bancaria, que deberá aportarse en el proceso prevenido en el artículo 810 de la LEC, estuviere depositada el 4-5-2006 en la cuenta corriente abierta en La Caixa con el nº NUM010, de la titularidad del demandado.
5º.- La cantidad que, según certificación bancaria, a incorporar en el proceso prevenido en el artículo 810 de la LEC, estuviere depositada el 4-5-2006 en la cuenta corriente abierta en la entidad La Caixa con nº NUM011, de la titularidad del demandado.
6º.-La cantidad que, según certificación bancaria, a incorporar en el proceso prevenido en el artículo 810 de la LEC, estuviere depositada el 4-5-2006 en la cuenta corriente abierta en la entidad Banesto (actualmente Banco Santander), con el nº NUM012, de la titularidad del demandado.
7º.-Crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por la suma de 24.968,63 euros. Dicha cantidad constituye la parte ganancial de la indemnización laboral percibida por D. Ángel Daniel el 14 de mayo de 2009, como consecuencia del despido de la mercantil Tecnomaster S.A., cuyo importe total ascendió a 30.034,73 y se incluirá en el activo por el importe que resulte de actualizará dicha suma conforme al las variaciones experimentadas por el IPC nacional general desde el 14 de mayo de 2009 hasta la fecha de la efectiva liquidación.
8º.- El pleno dominio de una cuota parte indivisa del 97,62 por 100 del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM013, piso NUM014, letra NUM015, de Madrid inscrita en el registro de la propiedad nº 24 de Madrid, en comunidad ordinario y pro indiviso con una cuota parte indivisa del 2,38 por 100 perteneciente a la esposa con carácter privativo.
9º.- El mobiliario y ajuar existente en la referida vivienda de la CALLE000 nº NUM013 al tiempo de disolverse la sociedad de gananciales, cuya tasación corresponde realizar en el proceso de liquidación regulado en el artículo 810 de la LEC.
10º.- El mobiliario y ajuar existente al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales. en la vivienda familiar de Bustarviejo inventariada al nº 1 del activo, cuya tasación se realizará en el proceso de liquidación regulado en el artículo 810 de la LEC.
11º.- Un crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa por el importe de 22.379,65 más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 11 de agosto de 2004 hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
1ª.- Pago realizado por la Sra. Apolonia para atender de la vivienda sita en Bustarviejo en la cuantía que se certifique por la entidad bancaria en el momento que tenga lugar la efectiva liquidación.
2ª.- Pagos realizados por la Sra. Apolonia en concepto de IBI de la vivienda de Bustarviejo en la cuantía que proceda cuando tenga lugar la efectiva liquidación.
3ª.-. Pagos realizados por la Sra. Apolonia en concepto de IBI de la plaza de garaje descrita en el nº 2 del activo.
Los créditos antes referidos se actualizarán conforme al IPC anual.
4ª.- Un crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por las cantidades que para la amortización del préstamo nº NUM016 concedido a la esposa por la entidad Bankia, por importe de 2.700.000 pesetas, acredite la esposa haber abonado con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, el 4-5-2006, lo que se acreditará por la parte actora en el proceso prevenido en el artículo 810 de la LEC, por el importe actualizado, conforme a las variaciones del IPC nacional general, de la cantidad que resulte acreditada, desde la fecha de cada uno de los pagos, hasta la fecha de la efectiva liquidación.
5ª.-Crédito de Dª. Apolonia frente a la sociedad de gananciales por las cantidades,
debidamente actualizadas con referencia al día de la efectiva liquidación, satisfechas por la misma para atender la tasa de vado o pavimentos, impuesto de construcciones y servicios urbanísticos de la vivienda sita en Bustarviejo, de carácter ganancial, desde 2011 a 2018, ascendentes a 194 euros.
6ª.- Crédito de Dª. Apolonia frente a la sociedad de gananciales por las cantidades, debidamente actualizadas con referencia al día de la efectiva liquidación, satisfechas por la misma para atender el pago del seguro obligatorio concertado por razón de la hipoteca sobre la vivienda sita en Bustarviejo, de carácter ganancial. El principal de dicho crédito será por la cantidad de 2168,72 abonada hasta 2014 y las que la actora acredite haber abonado por tal concepto desde el año 2015 hasta la fecha de la efectiva liquidación.
7ª.- Crédito de Dª. Apolonia frente a la sociedad de gananciales por las cantidades, debidamente actualizadas con referencia al día de la efectiva liquidación, abonadas por la misma, por importe de 7.679,63 euros, en concepto de obras necesarias para el mantenimiento de la vivienda descrita en el número uno del activo.
8ª.- Crédito de Dª. Apolonia frente a la sociedad de gananciales por las cantidades, debidamente actualizadas con referencia al día de la efectiva liquidación, abonadas por la misma en concepto de gastos de comunidad de la mitad indivisa de la plaza de garaje descrito en el nº 2 del activo, que ascienden, hasta octubre de 2018, a la cantidad de 2950 euros. A ella podrán adicionarse las cantidades abonadas por tal concepto desde noviembre de 2018 hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
9ª.- Crédito de Dª. Apolonia frente a la sociedad de gananciales por las cantidades, debidamente actualizadas con referencia al día de la efectiva liquidación, abonadas por la misma en concepto de pago del impuesto de vehículos de tracción mecánica, ITV y seguro del vehículo marca Hyundai Santa fe, por importe de 5.088,78 euros, a los que podrán adicionarse las cantidades abonadas por tal concepto desde el año 2014 hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
10ª.- Crédito de Dª. Apolonia frente a la sociedad de gananciales por las cantidades, debidamente actualizadas con referencia al día de la efectiva liquidación, abonadas por la misma en concepto de pago de las cuotas del préstamo hipotecario nº NUM017 que grava la vivienda inventariada al número 1 del activo, correspondientes a las cuotas que debieron abonarse desde el 4-5-2006, fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, con exclusión de las cuotas de hipoteca vencidas y satisfechas antes de producirse la disolución de la sociedad.
La acreditación documental de tales pagos por la esposa deberá realizarse en el procedimiento prevenido en el artículo 810 de la LEC.
Esa partida es asimismo concreción de la partida nº 1 del pasivo, sobre la cual las partes no especificaron qué cuotas debían entenderse incluidas
11ª.- Crédito de Dª. Apolonia frente a la sociedad de gananciales por las cantidades, debidamente actualizadas con referencia al día de la efectiva liquidación, abonadas por la misma en concepto de pago del Impuesto de bienes Inmuebles del inmueble inventariado al número 1 del activo. Dichos pagos ascienden, hasta 2018, a la cantidad de 3235,75 euros. A ella podrán adicionarse las cantidades abonadas por tal concepto desde 2018 hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales. Esta partida es solo concreción de la partida nº 2 del pasivo.
No se imponen las costas de esta instancia a ninguna de las partes por lo que cada una soportará las causadas a su instancia, siendo las comunes sufragadas por mitad.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, por medio de escrito que se presentarán ante este juzgado, correspondiendo conocer del mismo a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, según lo dispuesto en los artículos 455 y 458 de la LEC 1/2000, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.
Para su admisión será necesaria la constitución de depósito, en la cantidad de 50 euros, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 2452-0000- 15-1221/2001, de conformidad con los dispuesto en la LOPJ, modificada por la LO 1/09, a excepción del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, archivando la original en el libro correspondiente, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y firmo'.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por ambas partes escrito de oposición al recurso de apelación de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 8 de octubre de 2021.
Fundamentos
Solicita en el recurso de apelación en relación con el ACTIVO:
1º Que se incluya en el activo, el pleno dominio de una cuota parte indivisa del 51,79%, del inmueble sito en la c/ CALLE000 nº NUM013 piso NUM014 letra NUM015 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, en comunidad ordinario y pro indiviso con una cuota parte indivisa del 48,21% perteneciente a la esposa con carácter privativo.
2º Que se incluya en el activo, el mobiliario y ajuar existente en la referida vivienda, c/ CALLE000 nº NUM013 piso NUM014 letra NUM015 de Madrid, al tiempo de disolverse la sociedad, cuya tasación corresponde realizar en el proceso de liquidación, teniendo en cuenta para su computo el porcentaje ganancial sobre dicho inmueble del 51,79%.
3º Que se excluya el crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa por un importe de 22.379,65, (22.323,60€ una vez corregido el error) más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 11 de agosto de 2004 hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
En el PASIVO, en caso de ser estimada la petición de esta parte referida a la inclusión en el activo ganancial de un 51,79% de la vivienda citada, no deberá incluirse en dicho apartado ningún crédito a favor de la Sra. Apolonia por los importes satisfechos tras la disolución del régimen económico en concepto de amortización del préstamo hipotecario del inmueble solicitado para la compra del referido inmueble.
Conferido traslado a la parte recurrente se opone a la impugnación, solicitando su desestimación y la condena en costas de la primera instancia.
Conferido traslado a la parte recurrente se opone al recurso, solicitando su desestimación y la condena en costas de la primera instancia
Por su íntima relación se da respuesta conjunta a los motivos.
Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, en cuanto a la inclusión en el activo de la sociedad de determinados bienes que no revisten carácter ganancial en la sentencia, en el motivo primero, en cuanto al pleno dominio de una cuota parte indivisa del 97,62% del inmueble sito en la c/ CALLE000 nº NUM013 piso NUM014 letra NUM015 de Madrid; y de estimarse esta petición, no deberá incluirse ningún crédito de la Sra. Apolonia por los importes satisfechos tras la disolución del régimen de gananciales, se deberá excluir del pasivo, en concreto el crédito de la esposa, contra la sociedad de gananciales por las cantidades que para la amortización del préstamo nº NUM016; concedido a la esposa por BANKIA por importe de 2.700.000 pts. Lo abonado por la esposa con fecha posterior a la disolución de la sociedad legal de gananciales el 4-5-2006, lo que se acreditara por la parte actora en el proceso del art. 810 LEC por el importe actualizado conforme al IPC de la cantidad que resulte acreditada desde la fecha de cada uno de los pagos hasta la efectiva liquidación.
Se insiste por la parte recurrente en que solo se ha incluir en el activo de la sociedad de gananciales, el pleno dominio de una cuota parte indivisa del 51,79%, del inmueble sito en la c/ CALLE000 nº NUM013 piso NUM014 letra NUM015 de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, en comunidad ordinario y pro indiviso con una cuota parte indivisa del 48,21% perteneciente a la esposa con carácter privativo, y que valorarse a favor de la Sra. Apolonia los importes satisfechos tras la disolución del régimen económico en concepto de amortización del préstamo hipotecario del inmueble.
Se alega en el primer motivo que existe una incongruencia extrapetitum en la sentencia, por cuanto la parte demandada que es la peticionaria de que se incluya en el activo del inventario la citada vivienda solo solicita el 48,21% de la misma con carácter ganancial, y por existir un error en la valoración de la prueba al no poder considerar que tenga un carácter ganancial el 97% de la citada vivienda, tratándose también de un error conceptuar como gananciales todos los pagos del préstamo hipotecario realizados por la esposa una vez disuelta la sociedad legal de gananciales, tras la sentencia de separación.
Examinadas las actuaciones, resultan acreditado los siguientes hechos:
1º La vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM013, NUM014 de Madrid se adquirió de soltera por la Sra. Apolonia el 14-4-1982, con carácter privativo, por un precio de 16.277,33€ (2.700.000pts.), solicitando un préstamo hipotecario de 22.477,85€ (3.700.000pts), según la documentación obrante.
2º Posteriormente el 11-10-1983 las partes contraen matrimonio, con régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales.
3º Con fecha de 4-5-2006, se dicta sentencia de separación matrimonial, que entre otras medidas declara extinguido el régimen económico matrimonial la sociedad legal de gananciales hasta ese momento existente.
4º El 18-2-2010 se dicta la sentencia de divorcio.
5º La esposa abona antes de contraer matrimonio el préstamo hipotecario desde el 14-4-1982 al 11-10-1983, lo que equivale al 2,38% del porcentaje total; se abona durante el matrimonio el préstamo hipotecario entre el 11-10-1983 y el 4-5-2006, con un porcentaje del 51,79% del total del préstamo hipotecario. Restando de abonar el 45,83% hasta completar la amortización del préstamo hipotecario, habiendo sido la Sra. Apolonia quien ha abonado el préstamo hipotecario, desde la disolución del régimen económico matrimonial 4-5-2006.
6º En la propuesta de inventario de la Sra. Apolonia no se incluía en el activo del inventario ningún porcentaje de la vivienda, y si en el pasivo un crédito a favor de la esposa por el 50% de las cantidades abonadas solo por ella. En la comparecencia de fecha 28-11-2014, no figura en los bienes en que existe conformidad. En la comparecencia de 13-3-2015, se aporta el inventario de la parte demandada y se interesa la inclusión en el activo del inventario el 48,21% de la vivienda sita en la c/ CALLE000 nº NUM013, NUM014 de Madrid. En la última comparecencia celebrada el 29-6-2018, se adiciona al inventario por el demandado la finca urbana sita en la c/ CALLE000 nº NUM013, NUM014 de Madrid, sin porcentaje. Y sin que exista acuerdo entre las partes.
La parte recurrente la Sra. Apolonia insiste en que la disolución del régimen económico matrimonial es la fecha de la sentencia de separación 4.5-2006, mientras por la representación del esposo Sr. Ángel Daniel se considera la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial la de separación de hecho del matrimonio con cese efectivo de la convivencia el 21 de enero de 2004. La sentencia impugnada tras un completo y exhaustivo repaso de la jurisprudencia, y valoración de las circunstancias acreditadas de las partes, toma como fecha de la disolución del régimen económico matrimonial la de sentencia de separación el 4-5-2006, al amparo de lo dispuesto en el art. 1347.1 del CC, por razones de seguridad jurídica, además de no quedar acreditado la completa desvinculación económica patrimonial entre los esposos desde una fecha anterior; pronunciamiento que se comparte plenamente por la Sala.
No apreciamos que exista una incongruencia extra petitum, pues en la comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia, celebrada el 29 de junio de 2018, se formaliza por las partes la propuesta del inventario en el que consta con claridad la conformidad de las partes tanto en el activo como en el pasivo, sin que conste en esta Acta que la parte demandada concretara ni hiciera constar ningún porcentaje de la vivienda, sita en la c/ CALLE000 introduciéndola en el activo en su totalidad, con falta de conformidad por las partes.
Cuestión distinta es el error en la apreciación de la prueba planteada en el recurso, porque disuelta la sociedad de gananciales con la sentencia de separación matrimonial de 4 de mayo de 2006, estamos ante una comunidad postganancial no en una sociedad de gananciales, y en consecuencia los pagos efectuados después de la disolución de la sociedad legal de gananciales no se han de integrar en el inventario, lo que tenemos es una comunidad de bienes post ganancial; sin perjuicio de dar lugar a reclamaciones entre los ex cónyuges, porque de conformidad con lo dispuesto en el 1397 CC los créditos y deudas generados con posterioridad no pueden formar parte ni del activo ni del pasivo, por lo que en este supuesto concreto los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario que se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial no pueden ser objeto de este procedimiento de formación de inventario de la sociedad conyugal al ser posteriores a la disolución de la misma; debiendo el consorte acreedor reclamárselos al deudor en el procedimiento declarativo que corresponda; porque estos pagos constituyen un crédito contra el esposo y no contra la sociedad de gananciales, sin que se altere la participación en la comunidad post ganancial.
Hay jurisprudencia, de audiencias que permiten su liquidación en la liquidación de la sociedad de gananciales, al entender que no existe una norma que lo impida, y con ello se evita duplicidad de actuaciones, resolviéndose la pretensión en la fase de liquidación de la sociedad, facilitando con ello las compensaciones entre las partes.
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo del recurso, quedando en el activo del inventario únicamente el porcentaje de la vivienda correspondiente a la sociedad ganancial, del 51,79% y debiendo de excluirse del pasivo del inventario el crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales, sin dar lugar a la solicitud de la parte recurrente de que lo abonado por la esposa del crédito hipotecario después de la disolución de gananciales sea privativo de ella, por ser de la comunidad post ganancial.
La parte recurrente considera erróneo la inclusión de la totalidad de del ajuar, e insiste en el que debe aplicarse a dicho porcentaje del 3% del porcentaje ganancial debiendo aplicarse el porcentaje ganancial de la vivienda del 51,79%; e insiste en que debe de valorarse en el proceso de liquidación
Termina solicitando que se incluya en el activo, el mobiliario y ajuar existente en la referida vivienda, al tiempo de disolverse la sociedad, cuya tasación corresponde realizar en el proceso de liquidación, teniendo en cuenta para su cómputo el porcentaje ganancial sobre dicho inmueble del 51,79%.
Por la contraparte se muestra conforme con que el cálculo se realice con el 3%, y en la fase de liquidación, y su cálculo dependerá del porcentaje que se fije ganancial de la vivienda.
La sentencia incluye en el Actico del inventario en la partida nº 9º el mobiliario y ajuar existente en la vivienda sita en la c/ CALLE000 nº NUM013, al tiempo de disolverse la sociedad legal de gananciales, cuya tasación corresponde realizar en el proceso de liquidación regulado en el art. 810 de la LEC.
La única discusión a la que hay que dar respuesta en el presente motivo, es si debe o no computarse el ajuar y mobiliario existente en el domicilio familiar con carácter ganancial todo ello, o solo en cuanto al cómputo ganancial que pudiera haber. La respuesta es clara, se han de presumir gananciales el mobiliario y ajuar existente en la vivienda familiar, a tenor de lo dispuesto en el art. 1361 CC, mientras no se demuestre lo contrario y se acredite con prueba convincente y rigurosa, capaz de doblegar a la presunción existente, de que existen bienes privativos de alguno de los cónyuges. Examinadas las actuaciones como consta en el anterior fundamento, sin perjuicio de lo que ha resultado en cuanto a la naturaleza de la vivienda familiar, no existiendo ninguna prueba de que exista en el mobiliario o ajuar alguno de ellos de carácter privativo, se ha de reconocer su carácter ganancial en su totalidad, no en el porcentaje que pretende del carácter ganancial de la vivienda.
El motivo del recurso debe decaer.
Por la representación de la Sra. Apolonia se muestra disconformidad con que se incluya en el activo del inventario el crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa por el importe de 22.379,65€ más los intereses legales devengados desde el 11 de agosto de 2004, hasta la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad gananciales; se insiste y aclara que el saldo de la cuenta a 11 de agosto de 2004, es de 22.323.60€ (fs. 555 y 556), defiende que se trata realmente de un préstamo pendiente de amortizar, mediante retenciones periódicas en la nómina de la Sra. Apolonia, solicitado para abonar los gastos del hijo para estudiar en el extranjero, por tanto se destinó al pago de gastos y atenciones de la sociedad de gananciales. La contraparte se opone a lo solicitado, por entender que la esposa no ha acreditado que el saldo se haya gastado para un fin ganancial.
Examinadas las actuaciones consta que a fecha de 11-8-2004, la cuenta de Bankia nº NUM018, titularidad de la Sra. Apolonia, tiene un saldo de 22.379,65€ (f. 556, doc. 12), y conste anticipo CAJ. No se acredita por la parte que esta cantidad se haya destinado a gastos gananciales, sin perjuicio de sus manifestaciones; esta cantidad se ha de presumir ganancial, conforme a lo dispuesto en el art.1361 del CC, y es a la esposa recurrente a quien le corresponde la carga de la prueba para destruir esa presunción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1390 del CC y 217 de la LEC, y no al esposo; como muy bien se expone en la sentencia impugnada, tan solo hay que recordar que la sociedad de gananciales se disuelve a 4 de mayo de 2016.
En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso, y debe de mantenerse la inclusión en el Activo del inventario el crédito de la sociedad de gananciales, contra la esposa por el importe de 22.379,65 € más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el 11-8-2004, hasta la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales.
La sentencia incluye en el activo del inventario, como interesa la actora, de la cantidad de 24.968,63€ por ser la parte que corresponde de carácter ganancial de la indemnización laboral percibida por el Sr. Ángel Daniel consecuencia del despido. Se insiste por la parte en el recurso en que al haber percibido la indemnización laboral el esposo con posterioridad a la propia sentencia de separación matrimonial debe considerarse un bien eminentemente privativo. Subsidiariamente de no prosperar esta solicitud, deben de restarse los salarios de febrero a mayo de 2009 que son privativos, por lo que nos quedaría en la cantidad de indemnización total de 23.584,30€, aplicando la proporción de la sentencia queda una cantidad ganancial de 19.606,22€.
Conforme al artículo 1392.1 CC 'la sociedad legal de gananciales, concluirá de pleno derecho, cuando se disuelva el matrimonio'. La fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales, ha de fijarse a la fecha de la sentencia de separación.
La primera petición del motivo no puede prosperar porque como se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS; 216/2008, de 18 de marzo; 596/2016 de 5 de octubre; 386/2019, de 3 de julio; la indemnización por despido debe de ser considerada ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se vino desarrollando durante el matrimonio, pero solo por los años trabajados durante la vigencia del régimen de gananciales, en consecuencia no tienen carácter ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales. En el presente supuesto las partes contrajeron matrimonio el 11-10-1983, la sentencia de separación es de 4-5-2006, el matrimonio estuvo regido por el régimen de gananciales, la indemnización es percibida por el esposo consecuencia del despido de la mercantil Tecnomaster SA, empresa en la que trabajaba desde el 1-6-1991, y que fue abonada el 14-5-2009, por un importe total de 30.034,73€. Por tanto, su carácter es ganancial solo por los años trabajados durante el matrimonio, y consecuentemente con el régimen de gananciales.
En cuanto a la petición subsidiaria de que se resten los salarios de los meses de febrero a mayo de 2009, por importe de 6.449,93€ que son privativos, del total de la indemnización percibida, debe prosperar porque examinado el documento 9 de la parte demandante obrante al folio 34 vuelta, consta con claridad que el total percibido es cierto que es de 30.034,73€, porque engloba la cantidad de 6.449,93€ por salarios devengados de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, y la de 23.584,80€ en concepto de indemnización. Teniendo en cuenta que el esposo trabajo en la empresa en total como dice la sentencia de 6557 días y de ellos 5451 en la época en que estaba vigente el régimen económico matrimonial, por lo que la cantidad que se ha de incluir en el activo de la sociedad gananciales es de 19.606,23 €, tras valorar el porcentaje por los días trabajados.
El motivo del recurso se ha de estimar en parte.
Se insiste en que en las dos cuentas Naranja de ING terminadas en NUM019, y NUM020, existían unos saldos a enero de 2004, por lo que deberían de ser incluidas en el activo del inventario.
Examinadas las actuaciones, en concreto los folios 101 a 117, 557 a 559, 602, 604, 611, 614 a 616, 636 a 645 y la Escritura de Partición de Herencia de los padres de la esposa, como muy bien dice la sentencia impugnada, la cuenta nº NUM019 con titularidad del Sr. Ángel Daniel, y un saldo a 20-1-2014 de 15.031, 50€ importe traspasado por él a otra cuenta titularidad de la esposa; y la cuenta NUM020 con un saldo de 17.463,50€ a 20-1-2014 se corresponde con dinero percibido por la esposa de la herencia de sus padres. Por lo que se comparte la valoración del juzgador y no corresponde la inclusión de ninguna de los saldos de las cuentas en el inventario.
En canto al tercer motivo del recurso, en relación con el Fondo de Inversión Madrid Gestión Alternativa nº NUM021 con saldo a enero de 2004 de 22.379,65€ titular de la esposa, se alega por el recurrente, que se excluye como ganancial por entender que procede de un reembolso en 2003 de un fondo de la madre de la esposa, y que no hay nexo de unión de ello; por lo que hay que presumirlo ganancial.
El motivo no puede prosperar, ya que examinadas las actuaciones consta que se creó el 13-11-2003, con reembolso del fondo nº NUM022 abierto con anterioridad, del que era titular la madre de la esposa y autorizados la esposa y su hermano; y fue cancelado en la testamentaria de la madre de la Sra. Apolonia, con fecha de 28-9-2008, con reembolsos en diciembre de 2008, como consta al folio 620 en relación con 618 y 619, de las actuaciones
El motivo del recurso debe decaer.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Apolonia, y de don Ángel Daniel, no procede condenar en costas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parte los recursos de apelación formulados por la representación procesal de doña Apolonia, y de don Ángel Daniel, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 24 de Madrid, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 845/2014, entre las partes, debemos revocar y revocamos la sentencia, y debemos de acordar y acordamos con supresión de las medidas 7 y 8 del activo de la sentencia, la inclusión en el ACTIVO de:
1º El pleno dominio de una cuota indivisa del 51,79 por 100 del inmueble sito en la c/ CALLE000 nº NUM013, piso NUM014 letra NUM015 de Madrid, inscrita en el registro de la propiedad nº 24 de Madrid, en comunidad ordinaria y proindiviso con una cuota del 2,38 por 100 perteneciente a la esposa con carácter privativo, y el resto del porcentaje perteneciente a la comunidad post ganancial.
2º Crédito de la sociedad de gananciales contra el demandado por la cantidad actualizada legalmente de la suma de 19.606,77€ parte ganancial de la indemnización laboral por despido percibida por don Ángel Daniel.
3º La supresión del apartado 4º del pasivo de la sociedad de gananciales, relativo al crédito de doña Apolonia contra la sociedad de gananciales por las cantidades actualizadas abonadas con posterioridad a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales el 4-5-2006, del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la c/ CALLE000 nº NUM013, piso NUM014 letra NUM015 de Madrid.
4º Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dese el destino legal a los depósitos constituidos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
