Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 169/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 312/2019 de 08 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 169/2021
Núm. Cendoj: 31201370032021100060
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:61
Núm. Roj: SAP NA 61:2021
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 8 de marzo del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
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Fundamentos
Paulino demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz/Agoitz contra Rosalia, en reclamación de la condena a que la demandada pague la cantidad de 30.000 euros al actor, fundándolo en que es cantidad aportada por el actor a una cuenta compartida con la demandada, cuando fueron novios convivientes, antes de casados, y que ésta destinó a adquirir una vivienda.
La demandada compareció contestando en oposición a adeudar cantidad alguna, pidiendo la desestimación íntegra, con imposición de las costas a la demandante, al alegar que el dinero se destinó a las atenciones de la vida en común, sin ninguna prueba de lo contrario.
Tramitado el proceso como juicio ordinario por sus regulares trámites, el Juzgado dictó sentencia de 22 de noviembre de 2018, por la que desestimaba íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada, con condena en costas a la parte actora.
El Sr. Paulino interpuso recurso de apelación, reproduciendo su pretensión de condena pecuniaria, y la Sra. Rosalia tiene formulado su escrito de oposición.
Los hechos probados relevantes para resolver se exponen en la sentencia, y se aceptan:
1.- Paulino, demandante, y Rosalia, demandada, comenzaron una relación sentimental a finales del año 2007, con convivencia desde febrero del año 2008 en la localidad de Arre (Navarra).
2.- El día 17 de marzo de 2008 se produjo una transferencia por importe de 37.331 euros, ordenada por Alejandra, con destino a la cuenta corriente titularidad de Rosalia, y abierta en la entidad Caixabank, a consecuencia de la liquidación de comunidad de bienes que la Sra. Alejandra mantenía con Paulino.
3.- El día 3 de octubre de 2008 la Sra. Rosalia transfirió, desde la mencionada cuenta corriente abierta en Caixabank, la suma de 30.000 euros con destino a su cuenta corriente exclusiva abierta en la entidad BBK.
4.- El 6 de noviembre 2008 la Sra. Rosalia adquirió la propiedad del inmueble sito en la localidad de Gorráiz, CALLE000, NUM000 y sus anejos, en virtud de escritura pública otorgada en Pamplona ante el notario Don José Miguel Peñas Martín, con número de protocolo 3.032, por el importe de 270.455 euros, que abonó de la siguiente manera: 27.045 euros, en metálico efectivo en fecha 17 de octubre de 2008; 17.170,87 euros en cheque nominativo emitido por la BBK a favor del BBVA; 36.700 euros en cheque nominativo a favor de la parte compradora; 9.175,30 euros, emitido por la Caja Laboral, y finalmente 25.031,83 euros, también efectivo metálico.
5.- El mismo día 6 de noviembre de 2008, y en la misma escritura, la Sra. Rosalia gravó con un préstamo hipotecario el inmueble de CALLE000, NUM000 de Gorráiz, y sus anejos por importe de 200.000 euros a devolver en 40 años.
6.- El 10 de octubre de 2009 contrajeron demandante y demandada matrimonio en Obanos (Navarra), bajo el régimen económico de conquistas.
7.- El 4 de noviembre de 2009 las partes otorgaron capitulaciones matrimoniales donde modificaron dicho régimen económico matrimonial e instauraron un régimen de separación de bienes, haciendo constar que
8.- Acaecida la ruptura de la pareja, el demandante presentó en noviembre de 2011 demanda de divorcio, sin que en el proceso que disolvió el matrimonio se decidiera sobre la entrega de dinero a la demandada que alegó el Sr. Paulino.
El recurso de apelación acusa de una apreciación probatoria equivocada a la sentencia de instancia, al servicio de los tres motivos básicos de su fundamentación jurídica, a saber, el ánimo de no reintegro en la entrega de 30.000 euros por el actor a la demandada, convivientes antes de estar casados, la inexistencia de vinculación a los actos propios, y la ausencia enriquecimiento injusto por dicha cantidad.
Aunque, de la lectura de las alegaciones del recurso no se obtiene qué es precisamente lo que falta, sobra, o es diferente, de la relación judicial de hechos, respecto del relato histórico que sostiene el recurrente, ni la prueba que, ignorada o mal ponderada, llevaría a tener algún hecho faltante, sobrante o divergente.
Tanto que las partes, mientras convivieron como unión de hecho, experimentaran un transvase de dinero, del actor a la demandada, para la atención de todas las necesidades familiares desde la cuenta que a esto se dedicaba (de titularidad de la demandada, con firma autorizada del demandante), según sostiene la Sra. Rosalia, como que fuera para que la demandada lo devolviera al demandante, según es la tesis de la demanda, obedece, siendo los hechos externos incontrovertidos, a un proceso interno intelectual, que únicamente cabe captar mediante prueba indirecta o indiciaria, dado que no se confiesa lo contrario por ninguno de los contendientes, y no consta expresado en ningún medio de prueba directo.
Con relación a hechos externos, manifestaciones a inmediación judicial de la Sra. Rosalia, lo único que aparece en el recurso es que dicha deponente afirmó que parte del importe transferido, en concreto una cantidad de 12.000 o 15.000 euros que no supo precisar, ya había sido entregado en efectivo (la declaración no dice 'restituido') al Sr. Paulino para adquirir un vehículo. El recurrente agrega que es algo que no se había alegado en el procedimiento de divorcio ni en la contestación de este proceso.
Desde luego, si se quiere indicar que es un elemento insusceptible de ser valorado, dado que no se introdujo en la audiencia previa, el caso es que el juzgador
Simplemente, puede tenerse por un ejemplo de gasto ajeno a los extraordinarios comunes, al igual que el gasto ajeno que supuso la adquisición del inmueble por la declarante en CALLE000 de Gorráiz.
La apuntada prueba de indicios o de presunción judicial de art. 386.1 LEC, en cuanto al enlace preciso y directo de lo probado de acuerdo con las reglas del criterio humano, se tratará como
Lo mismo que la relación de los hechos y los puntos temporales de comparación de los supuestos actos propios, y del empobrecimiento del actor correlativo al enriquecimiento de la demandada, en el sentido puramente material o contable.
El tribunal de apelación no se halla vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012). Aunque el sistema de apelación limitada la cuestión fáctica encuentra la restricción general -al margen de la que únicamente toca a las pruebas de fuente personal, que es la derivada del privilegio de la inmediación que beneficia al juzgador ante el que se ha practicada la prueba, en todo lo que significa la comunicación no verbal y la propia proximidad física-, de que la revisión de la valoración probatoria de instancia no es una repetición libre de la ya verificada, ni puede construirse de oficio. Y el recurrente no define los hechos que podrían alterar la versión judicial, ni menos todavía la prueba que existió o no existió al respecto.
El recurso de apelación censura de la aplicación de derecho en la sentencia del Juzgado, toda vez que ha desechado la pretensión de condena de cantidad, que se funda, y ello se reproduce ante este Tribunal, en que el demandante entregó una cantidad de dinero a la demandada, con ánimo de poder recuperarla, 30.000 euros, cuando eran las partes una pareja estable, y antes de ser matrimonio en régimen comunitario de bienes, lo que, de todas formas, solo duró veinticinco días de 2009, puesto que se divorciaron en 2012, ya en régimen de separación.
En primer término, se alega la infracción de ley 532 FN, conforme a la que
El juzgador
Lo cierto es que dicha norma no se refiere al dinero en depósito bancario, que es un derecho sobre un saldo en cuenta, sino a las cosas, bienes materiales. Y lo cierto es que la contestación de la demanda no resiste la pretensión actora por haber sido donataria del dinero, sino por haber recibido y destinado el mismo a las atenciones de la vida en común de la pareja o unión de hecho, que como cualquier convivencia
Así las cosas, la
En realidad, según resulta de la excusa del tratamiento en la ejecución de la sentencia de divorcio, puesto que en el matrimonio había separación de bienes, y el debate es de un estadio de convivencia anterior a aquél, se encuentra el eco de una liquidación de un régimen de comunidad de bienes de una pareja estable. Es sabido que en las uniones de hecho o
Este pacto tácito no se controvierte, y no es contradictorio con la existencia de una cuenta corriente en Caixabank, de titularidad exclusiva de la Sra. Rosalia, en que el Sr. Paulino únicamente tenía firma autorizada, y otra de la misma titularidad, sin dicha autorización, en BBK, pero desde la que también se pagaban gastos comunes, lo que confirma que la transferencia de una a otra fuera consentida por el demandante, y se dice que procede de la reluctancia del Sr. Paulino a tener fondos que figurasen a su nombre (por eludir eventuales embargos de Hacienda).
Desde esta propiedad fiduciaria de la Sra. Rosalia, de lo que era una copropiedad real con destino a atenciones domésticas, que obviamente incluían los gastos personales del Sr. Paulino, puesto que no operaba con cuenta a su nombre, la demanda y el recurso, plantean la prueba de la entrega de los 30.000 euros para ser reintegrados, desde los siguientes indicios de la intención de las partes:
El 3 de octubre de 2008 la Sra. Rosalia realizó la transferencia, y el 6 de noviembre compró el inmueble de Gorráiz, y conforme a la escritura, pagó en efectivo metálico, las sumas de 27.045 euros (entregada el 17 de octubre) y 25.031,83 euros (en fecha no determinada) (i); la entidad BBK es la que otorgó a la demandada el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda (ii); la demandada trabajaba como administrativa para Editorial Aranzadi, con unos ingresos mensuales de 1.552 euros netos, sin otras fuentes de ingreso (iii).
De los tres hechos indiciarios, el tercero no está cabalmente probado, y no es un dato que la sentencia valore, puesto que no se alega específicamente, y en todo caso, tendría carácter analógico, puesto que extracto bancario aportado como documento núm, 9 de la contestación a la demanda, corresponde a operaciones de 2009, y no de 2008, amén de que no se ha practicado demostración de cuáles eran las fuentes de los rendimientos de cada uno de los miembros de la pareja. En cualquier caso, de los dos o tres indicios, no puede concluirse en experiencia lógica que los 30.000 euros disponibles siete meses antes, se hayan atesorado para que la Sra. Rosalia los sume a otro dinero propio, y mediante crédito hipotecario, adquiriera el inmueble de Gorráiz. Las soluciones lógicas son varias y distintas.
En sentido adverso, la sentencia apelada acopia los siguientes indicios:
Desde el 17 de marzo al 17 de octubre de 2008, no constan más que rendimientos de trabajo de la Sra. Rosalia, el arriendo en Arre, donde vivía la pareja, y la voluntad del Sr. Paulino de que su dinero no aparezca a nombre (i); en la escritura de compraventa e hipoteca de 6 de noviembre, que evidentemente se suscribió con ciencia y consentimiento del Sr. Paulino, éste no introdujo ninguna mención al origen de los pagos, ni aclaró ninguna intervención como prestamista, ni quiso participar en la propiedad ni en el préstamo hipotecario (ii); cuando un año más tarde, el 9 de noviembre de 2009, las partes, ya casadas unos días antes, otorgaron capitulaciones postnupciales, y decidieron la separación absoluta de bienes, manifestaron que no habían bienes ni deudas de la efímera comunidad conyugal, ni procedían reintegros o reembolsos entre la sociedad de conquistas y los cónyuges, y ninguna mención hicieron a que tuviera el marido un crédito pendiente frente a su mujer (iii); la única reclamación del actor a la demandada, y no limitada a estos 30.000 euros, se produjo por primera ocasión, en el proceso de divorcio, sin ningún intento previo, siquiera alegado, de suscribir un documento de reconocimiento de deuda (iv).
Estos indicios, si se cruzan o interrelacionan, no dejan, en la misma lógica de la experiencia, que no sirve para acreditar un préstamo, más que una solución racional que responda a todos simultáneamente: los 30.000 euros de la cuenta de BBK se dejaron a la Sra. Rosalia por su pareja, el demandante, sin voluntad de que fueran devueltos, a fin de que fueran gastados en la vida en común.
Y ello es suficiente para reputar probado el hecho impeditivo de la pretensión de devolución, a cargo de la demandada, conforme art. 217.2 LEC, y al tiempo, para que dicha pretensión no encuentre socaire en ley 532 FN.
Si el dinero se destinó a unos u otros menesteres de la vida en común, hasta que la Sra. Rosalia compró vivienda en Gorráiz, y poco después hasta que se casaron las partes, prueba que echa en falta el recurrente, mediante extracto de saldos bancarios, resulta un capítulo innecesario y abundante, toda vez que no hubo nunca voluntad de devolución sino de inversión en gastos familiares. Siendo la finalidad alegada la liquidez de la pareja, y no pudiéndose discernir cuántos fueron los gastos familiares y cuántos los personales de cada cuál, no hay un derecho (ni a todo ni a un porcentaje) a lo empeñado en atender unos precisos y no otros, cuando la voluntad era no recuperar lo invertido por el Sr. Paulino.
La impugnación de la aplicación de la doctrina de los actos propios, que ligeramente menciona la sentencia apelada, carece de transcendencia de cara al fallo del recurso de apelación, puesto que no los hay alegados de la Sra. Rosalia, y en realidad, los que se atribuyen al Sr. Paulino son omisiones (de manifestación, de reconocimiento, de documentación), que pertenecen al canon repasado de la prueba de presunciones judiciales. El vigor probatorio indirecto o presuntivo ex art. 386.1 LEC parte de indicios omisivos, que pueden juzgarse
Así pues, toda la justificación de la solvencia del demandante, si exclusivamente funcionaba con efectivo, y de las razones por las que recayó en tales omisiones significativas de manifestación ante sucesivas oportunidades, no conduce a ningún resultado decisivo, puesto que
Por último, el enriquecimiento injusto o sin causa impone conforme a la ley 508 FN que el que adquiere o retiene sin causa un lucro recibido de otra persona quede obligado a restituir. Se trata de evitar todo supuesto de desplazamiento patrimonial sin causa. Para su admisión es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte del demandado, que puede consistir en un aumento de patrimonio, o simplemente evitar una disminución patrimonial; b) un correlativo empobrecimiento por parte del actor; c) una relación causal entre ambas circunstancias, d) una falta de causa que justifique el enriquecimiento; y e) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa, como ocurre en los supuestos contemplados en los arts. 455, 487, 1.573 CCiv ( STS de 12 de julio de 2000, RJ 2000, 6686).
En el caso presente, por un lado, la causa del empobrecimiento objetivo del Sr. Paulino se encuentra en la vida en común con la demandada, con lo que no falta la causa; y no hay acreditación de un enriquecimiento material de la Sra. Rosalia, sino que, a falta de mejores datos sobre las finanzas de cada cual, lo que se acredita es una mejora económica de la segunda por la convivencia con el primero.
En materia de ruptura de relaciones de hecho, la STS de 17 de junio de 2003 (RJ 2003, 4605) sentó que la falta de causa del enriquecimiento
En el supuesto de autos no hay una disminución del patrimonio del Sr. Paulino que esté correlacionada con un enriquecimiento sin causa de Sra. Rosalia, sino por una causa o justificación para la traslación patrimonial, puesto que aquél disfrutaba de vivienda, veía atendidos sus gastos personales, y compartía una vida en común con la segunda, con un pacto de indistinción de rentas de los convivientes para todos los gastos familiares y los personales de ambos.
Motivos por los que cumple corroborar la solución de la sentencia recurrida, y desestimar íntegramente el recurso de apelación.
Conforme al contenido del art. 398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación también impone el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se pronuncia el reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
