Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000169/2021
En Aoiz/Agoitz, a 30 de junio del 2021.
La. Ilma. Sra. Dña. IRENE MARÍA FERRARY MERINO, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm.76/2021,seguidos en este Juzgado a instancia de la demanda interpuesta por la representación procesal de Marco Antonio frente a COFIDIS SA, dicta los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. -Se interpuso demanda de juicio ordinario por la representación procesal de Marco Antonio frente a COFIDIS SA, en la que, arreglada a las prescripciones legales y tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación solicitaba que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones y en la que se declarase la nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre ambas partes, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y con la obligación del demandante a entregar únicamente la suma recibida y condenando a la demandada a devolver todo lo ya abonado y que exceda del capital prestado. Subsidiariamente, se pedía por el demandante, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, declarándose la obligación de la demandada de abonar el dinero devuelto excedido del capital dispuesto junto con los intereses legales de dichas cantidades y las costas del procedimiento.
SEGUNDO. -Se admitió la demanda y se dio traslado a la demandada para la presentación de contestación a la demanda en un plazo de 20 días con el resultado obrante en autos.
TERCERO. -Contestada la demanda, en la que la entidad demandada se oponía a todas las pretensiones contenidas en la demanda, se citó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio el día 28 de junio de 2021.
CUARTO. -El día señalado para la Audiencia Previa al juicio comparecieron ambas partes en legal y debida forma y, al proponerse y admitirse únicamente prueba documental y al no interesar ninguna de las partes la celebración de la vista, formularon conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO. -En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la norma básica y esencial en materia de carga de la prueba, indicando que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', añadiendo el párrafo 3º que'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a los que se refiere el apartado anterior'.
SEGUNDO. -Como bien se ha puesto de relieve en los antecedentes de hecho de la presente resolución, solicitaba el demandante en la demanda la declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre ambas partes, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y con la obligación del demandante a entregar únicamente la suma recibida y condenando a la demandada a devolver todo lo ya abonado y que exceda del capital prestado. Subsidiariamente, se pedía por el demandante, la declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, declarándose la obligación de la demandada de abonar el dinero devuelto excedido del capital dispuesto junto con los intereses legales de dichas cantidades y las costas del procedimiento.
La parte demandada, además de solicitar la suspensión de la causa por prejudicialidad civil, se oponía en su contestación a la demanda a todas las pretensiones ejercitadas por la parte actora, solicitando la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte demandante.
Aparece, así como cuestión controvertida en la causa el carácter usurario o no de los intereses remuneratorios objeto del contrato celebrado entre las partes con la consiguiente nulidad contractual o, en su defecto, nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios con los efectos que de dicha declaración de nulidad derivarían.
No se discuten por las partes la existencia del contrato de préstamo, la suscripción por ambas partes, la condición de consumidora de la demandada o la existencia de condiciones generales en el contrato objeto del litigio.
TERCERO. -En primer lugar y antes de entrar a analizar la cuestión controvertida en esta causa, manifestar que la parte demandada solicitó la suspensión de la causa por prejudicialidad civilal haberse planteado una cuestión prejudicial sobre un asunto idéntico ante el TJUE, oponiéndose la parte demandante a dicha suspensión. Por aplicación del artículo 43 del Código Civil y 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, no procede acordar la suspensión de la causa, máxime cuando no fue una cuestión reproducida por la parte interesada en la Audiencia Previa al juicio, habiéndose celebrado y quedando pendiente de sentencia.
Se opuso también la parte demandada a la calificación del proceso como de cuantía indeterminada,sin que proceda estimar esta excepción procesal, al no ser fácilmente determinable la cuantía en este momento procesal y por tratarse de una tarjeta vigente a fecha del dictado de la presente resolución.
CUARTO. -En segundo lugar, en cuanto a la cuestión controvertida en esta causa, dispone el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipuleun interés notablemente superior al normal del dinero ymanifiestamente desproporcionado con las circunstancias del casoo en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. (...).'
Por su parte, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020 -entre otras- sintetiza la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Pleno 625/2015, de 25 de noviembre, al recoger lo siguiente:
'i) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
ii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideraciónpara determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iii) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
iv) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
v) Debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias
vi) Corresponde al prestamista la carga de probarla concurrencia de circunstancias excepcionalesque justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionalesque justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumoconcedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
En el presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia citada, para valorar el carácter usurario del interés establecido en el contrato, hay que compararlo con el tipo de interés medioen el momento de celebración del contrato. El contrato se celebró el 27 de octubre de 2016, fijándose en el mismo un TAE de 24,51%. Tomando en consideración la TAE del contrato -tal como dispone la jurisprudencia citada- se considera que el interés remuneratorio pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, teniendo en cuenta no el legal del dinero -como se ha dicho-, sino el establecido en las estadísticas de operaciones de crédito semejantes a las que nos ocupa. Así, según las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España, se observa que los tipos de interés en las tarjetas de crédito y tarjetas revolving en el año 2016 estaba en 20,84%. Por todo ello, el TAE pactado entre las partes en el contrato objeto del presente litigio es claramente usurario, máxime si tenemos en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que considera usurario todo interés remuneratorio en los contratos de tarjetas revolving que supere el 20% TAE.
En base a lo expuesto, es procedente declarar la nulidad del contrato en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. Y en virtud de lo dispuesto en el art. 3 de la misma, se declara que la parte prestataria estará obligada a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, la prestamista devolverá a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.
A la vista de lo acordado y habiéndose declarado la nulidad del contrato no procede a analizar la posible abusividad de las demás cláusulas pactadas en el mismo.
QUINTO. -La cantidad objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO. -De conformidad con lo señalado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo íntegra la estimación de la demanda, se imponen las costas procesales a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Marco Antonio frente a COFIDIS SA y, en consecuencia,
1. DECLARO LA NULIDADdel contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes por usurario. La parte demandante deberá de entregar tan solo la suma recibida, y, si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, la prestamista devolverá a la prestataria lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
2. CONDENOal demandado al abono de las costas procesales derivadas de esta causa.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 2380000004007621 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.