Sentencia CIVIL Nº 169/20...to de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 169/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 2, Rec 303/2021 de 05 de Agosto de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Agosto de 2021

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)

Ponente: DAVID SERNA NACHER

Nº de sentencia: 169/2021

Núm. Cendoj: 43163410022021100028

Núm. Ecli: ES:JPII:2021:739

Núm. Roj: SJPII 739:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Primera Instancia 2 DIRECCION000 (UPAD)

Francesc Riera, 13

DIRECCION000) Tarragona

ProcedimientoJuicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 303/2021 Sec2b

Parte demandanteDIVARIAN PROPIEDAD SA

Procurador JOSEP FARRE LERIN

Parte demandadaIGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION001, NUM000, DIRECCION002, María y Heraclio

Procurador RICARD SIMO PASCUAL.

S E N T E N C I A Nº 169/21

DIRECCION000, cinco de agosto de dos mil veintiuno.

Vistos por David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de DIRECCION000 y su Partido judicial los presentes autos de juicio verbal nº 303/2021 seguidos a instancia de Divarian Propiedad S.A. representada en autos por el Procurador Sr. Farré Lerin y asistida por la Letrado D. Joaquim Colomer Casulla, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle DIRECCION001 nº NUM000, URBANIZACION000 de DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION002, identificados y notificados en la persona de D. Heraclio representado por el Procurador Sr. Simó Pascual y defendida por el Letrado D. Fernando Rodríguez Beltrán sobre desahucio por precario, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10 de mayo de 2021 por la representación procesal de la referida parte actora se presentó demanda de juicio verbal frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle DIRECCION001 nº NUM000, URBANIZACION000 de DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION002, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002, correspondiendo a este Juzgado en turno de reparto, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a desalojar el inmueble objeto de la presente litis, vivienda sita en calle DIRECCION001 nº NUM000, URBANIZACION000 de DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION002, dejándola libre de enseres y ocupantes y a plena disposición de la actora, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la vivienda dentro del plazo legal, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Por Decreto de 21 de mayo de 2021 se admitió la demanda y se acordó dar traslado a los demandados para contestación, siendo identificado como ocupante la Sra. María; además posteriormente se personó D. Heraclio quien contestó a la demanda en escrito de fecha de entrada 29 de junio de 2021.

TERCERO.-Practicadas las diligencias anteriores no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista ni considerándola necesaria este Juzgador quedaron las actuaciones vistas para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento la parte actora ejercita acción de desahucio por precario de los demandados respecto a la vivienda sita en calle DIRECCION001 nº NUM000, URBANIZACION000 de DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION002, finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002, alegando en síntesis dicha parte que es propietaria de la referida vivienda y en ella se ha producido la ocupación ilegal por la demandada.

La demandada se opone alegando como único motivo de oposición, sin discutir la titularidad dominical de la actora, que cuando ocupó el inmueble si ostentaba título, en concreto arrendaticio, ya que en su día firmó un contrato con un sujeto que se presentó como propietario, recibió las llaves y abonó por adelantado 3.500 euros y, debido a la situación precaria económica en la que encuentra con dos hijos menores a su cargo y sin trabajo fijo sólo podría hacer frente a un alquiler social.

SEGUNDO-. En el presente caso relación jurídica procesal se ejercita por la actora la acción de desahucio por precario, pretendiendo la recuperación del inmueble cuyo uso es ilegítimo. El precario, como declara el Tribunal Supremo es una institución de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda. Su naturaleza jurídica se asemeja al comodato, es decir, al préstamo esencialmente gratuito ( artículo 1740.1 y 2 CC). Por ello, y en aplicación de la normativa establecida para el comodato por el CC, el artículo 1749 dice que 'El comodante no puede reclamar la cosa prestado sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.', y por otro lado el artículo 1750CC dice que 'Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta de la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamar su voluntad.'. Con clara evolución de su concepto -desde la más clásica del Digesto que entendía por precario la concesión graciosa a su ruego del uso de una cosa, mientras lo permita el dueño concedente-, y partiendo entonces de aquella más amplia concepción, son requisitos para la prosperabilidad de la acción los de la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, su falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido o por haberse extinguido, la falta de renta o contraprestación y el requerimiento formal con un mes de antelación para que proceda a desocupar la finca.

TERCERO.-En el supuesto hoy contemplado el demandado no ha acreditado ostentar título alguno que legitime su ocupación del inmueble y la parte actora sí ha probado la titularidad sobre la vivienda a través de la Nota simple del Registro de la Propiedad de DIRECCION002, además el demandado no opone nada a la titularidad por parte de Divarian y reconoce estar ocupando la finca.

Por otro lado el motivo único de oposición cual es la existencia de un contrato firmado con una persona no identificada, no ha sido acreditado puesto que ni siquiera se ha propuesto prueba alguna al respecto y, aunque lo hubiera sido la propietaria es la demandante desde el 10/09/2018 por lo que ese posible contrato no le seria oponible en este procedimiento sin perjuicio de las acciones que le corresponderían al demandado contra la persona que le ofreció en alquiler la casa.

Por último respecto al hecho de tener penurias económicas y la posibilidad de obtener un alquiler social, son cuestiones que se escapa de la competencia de este Juzgador que no puede basar sus decisiones en exclusiva en la equidad sin sustento legal expreso ( art. 3.2 del Código Civil) y de este procedimiento destinado a discutir la existencia o no de título de la ocupación sin perjuicio de las medidas de asistencia social que se puedan adoptar, incluso en fase de ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto la demanda debe de ser estimada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas al haber sido totalmente estimada la demanda y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho que aconsejen separarse del criterio del vencimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por lo anteriormente expuesto

Fallo

Que con estimación plena de la demanda promovida por la representación procesal de Divarian Propiedad S.A. contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en calle DIRECCION001 nº NUM000, URBANIZACION000 de DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION002, identificados y notificados en la persona de Dª. María y contra D. Heraclio:

1.- Decreto haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca sita en calle DIRECCION001 nº NUM000, URBANIZACION000 de DIRECCION002, en la localidad de DIRECCION002, finca registral nº NUM001, y, por consiguiente, a que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la meritada finca.

2- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida finca con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia.

3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado para ser conocido por la Ilustrísima Audiencia provincial de Tarragona.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instancia número Dos de los de DIRECCION000 y su Partido judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.