Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 169/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 869/2021 de 08 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 169/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100197
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6824
Núm. Roj: SAP M 6824:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0125065
Recurso de Apelación 869/2021 D
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 762/2019
APELANTE:G.A.T. CONDE DUQUE 2012 SL
PROCURADOR D.JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
APELADO:CAIXABANK, SA (ANTES BANKIA)
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)
PROCURADOR Dª ANA MARIA ESPINOSA TROYANO
SENTENCIA Nº 169/2022
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En Madrid, a ocho de abril de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 762/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelante GESTION Y ASESORAMIENTO TECNICO CONDE DUQUE 2012, S.L.,representada por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica; y, de otra, como demandadas-apeladas las entidades CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, en fecha 15 de junio de 2021, se dictó Sentencia número 220/2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de GESTIÓN Y ASESORAMIENTO TÉCNICO CONDE DUQUE contra BANKIA y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA debo declarar y declaro haber lugar a:
a) Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 6 de abril de 2022.
Fundamentos
Esta Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
1.-La mercantil Gestión y Asesoramiento Técnico Conde Duque 2012 SL, al amparo de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, ejercita acción de reclamación del crédito cedido por Don Ambrosio y Doña María, socios de la cooperativa Mirador de la Isla, y correspondiente a los anticipos que estos aportaron a la gestora Novadela Desarrollos e Inversiones SL para adquirir una vivienda promovida por aquella..
En defensa de su pretensión aduce que el matrimonio formado por Don Ambrosio y Doña María se adhirió a la Cooperativa Mirador de La Isla, S. Cooperativa de Madrid en calidad de socios, aportando capital a cuenta para la adjudicación de la vivienda de construcción futura promovida por la cooperativa para uso como residencia familiar, catalogada con la clave planta NUM000 puerta NUM001, en ' DIRECCION000' por importe de 46.747,50 € que fueron depositadas en BBVA y BANKIA, quienes admitieron ingresos de los compradores cedentes, sin exigir ninguna garantía a la Cooperativa promotora ni a la gestora Novadela Desarrollos e Inversiones, SL. Y que ante la pasividad y falta de respuesta por parte de la gestora Novadela y de la Cooperativa al reintegro de las cantidades aportadas, con fecha 21 de febrero 2018, ante el Notario de Madrid D. Jorge García Llorente, los señores Don Ambrosio y Doña María cedieron a la demandante mediante escritura pública el cobro y los derechos inherentes del crédito.
Para concluir solicitando el reconocimiento de la cesión de cobro de crédito y derechos inherentes y accesorios al mismo entre los socios cooperativistas cedentes y la mercantil cesionaria Gestión y Asesoramiento Técnico Conde Duque 2012 SL, condenando solidariamente a Bankia, SA, y a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, a reintegrar al demandante cesionario las aportaciones cedidas a cuenta de la vivienda, por valor de 46.747,50 €, más el interés de legal aplicación y costas.
2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Sus fundamentos, en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) se cuestiona en el proceso que la actora no es persona que compró una vivienda, sino una sociedad mercantil cuya finalidad es puramente especulativa y por eso compró el crédito a los compradores originales, aseveración que podía haber tenido explicación por parte de la actora pero su incomparecencia a la vista y sin justificación dejó la duda en el proceso: b) que en realidad al administrador de la actora también lo es de la promotora, y que en realidad no se trataba de un cooperativista normal, sino interesado tanto en la compra como en la construcción asumiendo ambas condiciones, la de beneficiarse de la promoción inmobiliaria y además hacerse con la propiedad de algún inmueble, la documentación que acompaña BBVA a su contestación y la invocación de la doctrina del levantamiento del velo dejan otra vez en una cierta indefinición la auténtica condición de la actora que la de una compradora de una vivienda que anticipa cantidades sin más pretensión, y otra vez esto merecía una explicación, pero la incomparecencia de la actora a la vista vuelve a dejar al Tribunal sin ella..
3.- Contra la sentencia la demandante Gestión Y Asesoramiento Técnico Conde Duque 2012 SL formula recurso de apelación en el que realiza las siguientes alegaciones:
'Primera.-Sobre la supuesta vinculación de Novadela Desarrollos E Inversiones, S.l., y Mirador De La Isla, S. Coop. Mad con mi representado.
Segunda.-Sobre el origen de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA y Bankia, SA como Deudores Solidarios del Crédito.
Tercera.-Frustrado Interrogatorio De Don Ismael, en calidad de parte, que genera dudas al Ilustre Magistrado-Juez
Cuarta.-Sobre la expresa condena en costas al actor cuando el Magistrado-Juez aprecia que el caso presenta serias dudas de hecho'.
Y en el terminó solicitando que se case (entendemos, que se revoque) la sentencia de primera instancia disponiendo: A.)1º.-Retrotraer las actuaciones procesales en primera instancia hasta el momento anterior a la disposición de la Sentencia, celebrándose las diligencias finales de interrogatorio de parte de conformidad al artículo 435 de la LEC. .B.)Subsidiariamente a la petición anterior, 2º.-Reconocer la cesión de cobro de crédito y derechos inherentes y accesorios al mismo entre los cooperativistas cedentes D. Ambrosio y Doña María y la mercantil cesionaria Gestión y Asesoramiento Técnico Conde Duque 2012, SL.3º.-Condenar solidariamente a las mercantiles financieras y de crédito Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, y Bankia, SA (actualmente a todos los efectos CaixaBank, SA) a reintegrar al demandante cesionario, las aportaciones cedidas a cuenta de una vivienda, por valor de cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta céntimos de euro (46.747,50€), más el interés de legal aplicación hasta el momento que se haga efectiva la devolución. C.)En todo caso, condenar en costas a la demandada/apelada de conformidad a los artículos 394 y 395 de la LEC
4.- La parte apelada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y Bankia SA solicitaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Sobre la vinculación de Novadela Desarrollos e Inversiones, Sl y Mirador De La Isla, S. Coop. Mad con la demandante. Sobre la responsabilidad solidaria de BBVA Y Bankia. Sobre el interrogatorio de don Ismael, en calidad de parte.
Los motivos primero a tercero se analizan conjuntamente por estar estrechamente vinculados.
En su desarrollo reitera el apelante que Gestión y Asesoramiento Técnico Conde Duque 2012 SL atendió a la necesidad de que unos cooperativistas de viviendas pudieran cuanto antes recuperar sus aportaciones a cuenta de las mismas, pues la cooperativa había quebrado y el futuro era incierto en lo referente a las devoluciones de los créditos, así acordó con estos ante fedatario público la cesión del crédito acreedor y futura vivienda; que la sentencia yerra cuando apunta a la vinculación entre las sociedades al no concurrir los requisitos para la existencia de los denominados ' grupos de empresas' conforme al artículo 42 del Código de Comercio, sin que la sola coincidencia del Sr. Ismael en cargos sociales sea sinónimo de vinculación societaria; que los comuneros cedentes aportaron a cuenta de una vivienda, en régimen de cooperativa, la cantidad total de 46.747,50 €, depositándose los mismos en BBVA y Bankia, que aceptaron los ingresos a sabiendas del origen y su finalidad, sin exigir las garantías legales (avales, seguros de caución) de protección al consumidor; y que si la comparecencia del Sr. Ismael fuera transcendental para dilucidar el procedimiento debió practicarse su interrogatorio como diligencia final conforme al artículo 435 LEC..
Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, por las siguientes razones:
1.-Reitera el apelante que no nos encontramos ante un grupo de empresas; sin embargo, la sentencia apelada no aprecia la existencia de dicho grupo sino la doctrina del levantamiento del velo societario, reiteradamente acogida por el Tribunal Supremo, si bien como excepción a la regla general de independencia y autonomía de la personalidad jurídica de las sociedades, de aplicación ponderada y restrictiva, y por la que se persigue penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como camino de fraude ( STS. de 12 de mayo de 2008).
En este caso, no se aprecia error en la valoración de la prueba pues la practicada acredita que Don Ismael, administrador único de la mercantil demandante Gestión y Asesoramiento Técnico Conde Duque 2012 SL que como cesionaria del crédito de los cooperativistas acciona frente a las entidades que se dicen depositarias de los anticipos, es o fue a su vez Presidente de la Cooperativa Mirador de la Isla y administrador único de la entidad gestora de la Cooperativa, Novadela Desarrollo e Inversiones SL desde el 2 de octubre de 2017 ( desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 2 de octubre de 2017 fue administrador solidario) , teniendo las tres sociedades su domicilio social en la Calle Antonio López Aguado 9 de Madrid, de lo que resulta la clara vinculación entre la sociedad promotora (Cooperativa Mirador de la Isla), la gestora de la misma (Novadela) y la cesionaria demandante (G.A.T. Conde Duque 2012, S.L.) y el nexo de unión que liga a todas ellas, el Sr. Ismael, así la mercantil demandante G.A.T. Conde Duque, S.L cuando adquiere el crédito a los cooperativistas, ya conocía la ausencia de una línea de avales que garantizase las cantidades entregadas a cuenta por parte de los compradores de viviendas, esto es, sabía que el crédito que adquiría derivaba de un incumplimiento de obligaciones legales impuestas por la Ley 57/68 ( garantizar su devolución mediante aval o seguro a favor de compradores), que le era atribuible a la gestora que el mismo Sr, Ismael administraba y/o a la Cooperativa que presidia y que indirectamente gestionaba a través de Novadela.
En definitiva, que se cedió el crédito a una mercantil cuyo administrador lo era también de la sociedad que incumplió las obligaciones resultantes de la Ley 57/1968.
2.- La cesionaria demandante Gestión y Asesoramiento Técnico Conde Duque 2012, S.L, constituida el 19 de diciembre de 2012, tiene por objeto social ' la compra, venta y alquiler de fincas tanto rusticas como urbanas así como la construcción , promoción ,explotación , reforma y rehabilitación de las mismas, en todas sus vertientes', así consta en la denominada ' escritura de cesión de cobro de crédito' de 21 de febrero de 2018 que se adjunta como documento 3 de la demanda que, en realidad, no es tal pues como se deduce de su contenido el negocio que se formaliza en la misma es de cesión de crédito que no de cesión de cobro de crédito cuyo reconocimiento es el que se solicita en el suplico de la demanda.
Consta así en el otorgando primero de la misma que DON Ambrosio Y DOÑA María CEDEN de manera onerosa, y proindivisa, los derechos de créditos acreedores que poseen frente a la cooperativa MIRADOR DE LA ISLA, S.COOP. MAD y Bankia, S.A., y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a las mercantiles 'GOLDEN ANANDA INVESTMENT, SL.,' y 'GESTION Y ASESORAMIENTO TECNICO CONDE DUQUE 2012, S.L'., quienes lo ADQUIEREN, por medio de sus representantes, subrogándose dichos cesionarios de forma solidaria, en la posición de acreedores de dicho crédito por el importe citado de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta céntimos ( 47.747,50€), así como en el resto de obligaciones y derechos inherentes al mismo' .Y en el otorgando segundo que ' Las mercantiles 'GOLDEN ANANDA INVESTMENT, SL.L., ' y ' GESTION Y ASESORAMIENTO TECNICO CONDE DUQUE 2012, S.L.' de forma solidaria, abonan en este acto a DON Ambrosio Y DOÑA María , la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta céntimos (47.747,50€) en concepto de precio por cesión de crédito oneroso, mediante cheque bancario, que las mercantiles cesionarias entregan a la parte cedente que lo recibe y acepta, dando carta de pago por la cantidad representada en el mismo, salvo buen fin'.
Por tanto, la mercantil demandante cesionaria del crédito cuyo objeto social lo es, ya se ha dicho, ' la compra, venta y alquiler de fincas tanto rusticas como urbanas así como la construcción , promoción ,explotación , reforma y rehabilitación de las mismas, en todas sus vertientes', no puede ser sujeto protegido por la norma tuitiva, la Ley 57/68, ni puede exigir el cumplimiento de las garantías y responsabilidades impuestas en la misma en favor del comprador de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial ( artículo 1), condición de la que carece, no solo por no ser el comprador de la vivienda al no haberse producido una cesión de contrato, que ' implica la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, y exige el consentimiento de los contratantes' ( STS de 19-09-2002), ' el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido', de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial ( STS de 6/11/2006), negocio jurídico distinto de la cesión de crédito, sino también por quedar a extramuros de la Ley las compras con finalidad inversora, así la STS núm 161/2018, de 21 de marzo, razona que ' Las citadas sentencias 582/2017 (RJ 2017 , 4788 ) y 33/2018 (RJ 2018, 236), siguiendo la línea de otras precedentes ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre (RJ 2012 , 433 ), 360/2016, de 1 de junio (RJ 2016 , 2314 ), 420/2016, de 24 de junio (RJ 2016 , 4065 ), y 675/2016, de 16 de noviembre (RJ 2016, 6303)) insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional'.Y, fundamentalmente, por la intransmisibilidad al cesionario de las condiciones subjetivas del cedente determinantes de la protección de la norma.
Como señala la Sentencia 362/2020 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de julio de 2020 (Recurso de Apelación 348/2020) ' siendo la finalidad de la indicada ley la protección del consumidor que adelanta cantidades para la compra de una vivienda (proteger a los compradores de viviendas para uso propio de los fraudes conforme a la exposición de motivos de la misma, conforme razona la juez a quo), no guarda relación alguna con dicha finalidad la adquisición del crédito de los adquirentes por una compañía mercantil con meros efectos especulativos o inversionistas, de tal forma que en este supuesto la cesión no puede producir el pretendido a efectos de reclamar el crédito ex Ley 57/1968 al no reunir la reclamante las condiciones exigidas para la protección que dispensa dicha norma. Es de señalar que la ya tan repetida norma protege a los adquirentes de viviendas respecto a las cantidades anticipadas para la compra de una vivienda, no desplegando su eficacia respecto a personas que no reúnan tal condición. Por eso, la Sala comparte con la juez a quo la intransmisibilidad de los derechos inherentes a dicha norma en favor de quien no reúna las condiciones para ser merecedor de tal protección. Por ello, al no reunir la demandante la condición de comprador de vivienda, no cabría apreciar legitimación activa en la misma para el ejercicio de la acción ejercitada. En su consecuencia, sin mayor consideración, la demanda habría sido correctamente desestimada'.
3.- Sobre el frustrado interrogatorio del Sr. Ismael.
Solicita el apelante se acuerde retrotraer las actuaciones procesales en primera instancia hasta el momento anterior a la disposición de la Sentencia, celebrándose las diligencias finales de interrogatorio de parte de conformidad al artículo 435 de la LEC. Alega en apoyo de tal pretensión que la sentencia da una importancia vital a la prueba de interrogatorio del administrador único Don Ismael, quien por motivos profesionales ineludibles le fue imposible asistir al acto del Juicio si bien instó que de estimar transcendentes su declaración se practicara, vía artículo 435 LEC, diligencia final de interrogatorio.
La petición formulada encuentra su encaje formal en la infracción de normas y garantías procesales del art. 459 LEC que dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello', lo que no es de aplicación al caso pues en ninguna infracción pudo incurrir el juez de instancia al no acordar el interrogatorio de parte como diligencia final puesto que ni su práctica fue instada por la parte proponente de la prueba ni el juez podía acordarla de oficio como diligencia final, por así impedirlo el art.435 LEC.
Además, el recurrente, pudiendo hacerlo, no solicitó la suspensión del señalamiento conforme al art.188.1.4º LEC, ni acreditó ni justificó los motivos de la incomparecencia de su administrador al acto del interrogatorio.
De lo que antecede se sigue que ninguna indefensión es de apreciar. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95). .
4.-Las alegaciones del recurrente tampoco atacan el fundamento de la resolución recurrida relativo a la valoración de la declaración testifical de la empleada de una de las entidades financieras que gestionaba las cuentas de la promotora, que según consta en la sentencia recurrida dejó entrever que la promotora, que según la documentación aparece tan vinculada con la actora, nunca abrió una cuenta especial porque ya tenía una cuenta domiciliada desde antes de comenzar la promoción, y que nunca fue conocida por el banco como promotora inmobiliaria, sino dedicada a la gestión de propiedades, siendo que cuando comenzara con la actividad de promoción la empleada lo desconocía y nunca supo que esto ocurriese.
TERCERO. Motivo cuarto.- Sobre la expresa condena en costas al actor cuando el Magistrado-Juez aprecia que el caso presenta serias dudas de hecho.
Invoca el apelante que del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia se aprecia que la incomparecencia del Sr. Ismael le suscita al juez de instancia dudas sobre los hechos en litigio, siendo de aplicación el artículo 394.1 LEC que dispone literalmente que ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'
El motivo del recurso no puede prosperar pues ni del texto de la sentencia ni del pronunciamiento por el que se imponen las costas al demandante se sigue que el juez haya albergado dudas de hecho; distinto es que la valoración de la prueba realizada en atención a la carga procesal que a cada uno de ellos incumbía haya llevado a considerar la incomparecencia del demandante al acto de interrogatorio, incomparecencia a la que la propia LEC permite anudar, incluso, un valor de reconocimiento tácito de los hechos ( art.304 LEC)
Abunda en ello la conducta procesal del apelante que si bien invoca la existencia de dudas al objeto de liberarse de la condena en costas para el caso de confirmarse la desestimación de su demanda, no aprecia su concurrencia para el supuesto de su estimación, pues como se advierte del suplico de su recurso de apelación, en ese caso sí pide la condena en costas del contrario a su favor, lo que sin mayores consideraciones, determina que el motivo haya de ser rechazado.
CUARTO.-Costas
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de GESTION Y ASESORAMIENTO TECNICO CONDE DUQUE 2012, S.L.,contra la sentencia Nº 220/2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 83 en fecha 15 de junio de 2021, en los autos de Procedimiento Ordinario número 762/2019.
2.-Imponer al recurrente las costas de la alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
