Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 169/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 42/2022 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 169/2022
Núm. Cendoj: 30030370012022100153
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1120
Núm. Roj: SAP MU 1120:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00169/2022
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:968229180 Fax:968229184
Correo electrónico:audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MPG
N.I.G.30030 42 1 2019 0014950
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2022
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000862 /2019
Recurrente: Belen
Procurador: MIGUEL ANGEL GALVEZ GIMENEZ
Abogado: IGNACIO MARTINEZ GARCIA
Recurrido: HOSPITAL LA VEGA GRUPO HLA SLU, Carlos
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado: JUAN JOSE MORENO HELLIN, MIGUEL VASSEROT VARGAS
SENTENCIA Nº 169/22
Ilmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 16 de mayo de 2022
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 862/19 - Rollo nº 42/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Belen, representado por el/la Procurador/a D. Miguel Ángel Gálvez Jiménez y dirigido por el Letrado D. Ignacio Martínez García, y como demandados: a) D. Carlos, representado por la Procuradora Dª Mª Gloria Valcárcel Alcázar y defendido por el Letrado D. Miguel Vasserot Vargas; y b) Hospital La Vega Grupo HLA SL, representado por el/la Procurador/a D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado D. Juan José Moreno Hellín. En esta alzada actúan como apelante Dª Belen y como apelados D. Carlos y Hospital La Vega Grupo HLA SL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 862/19, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Belen contra el Hospital La Vega Grupo HLA SL que ha dado lugar al juicio ordinario nº 862/2019 en el que ha intervenido D. Carlos, debo declarar y declaro debida la indemnización correspondiente de suma el valor económico de los siguientes conceptos indemnizatorios y las siguientes cantidades:
a) Lesiones temporales: 1 día de perjuicio personal particular grave y 71 días de moderado.
b) Secuelas funcionales: 6 puntos.
c) Secuelas estéticas: 3 puntos.
Por lo que debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad resultante de aplicar a los referidos conceptos el baremo previsto para la indemnización por razón de accidentes de tráfico, ex. Art. 219.2 LEC .
Igualmente debo condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses moratorios legales de conformidad con el fundamento de derecho quinto.
Sin condena en costas'.
Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Belen exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Carlos y Hospital La Vega Grupo HLA SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 42/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de mayo de 2022 su votación y fallo.
Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Objeto del recurso de apelación.
1.-Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada y condena a los demandados, de forma solidaria, al pago de las indemnizaciones por días de incapacidad temporal y secuelas derivadas de una negligencia médica, en los términos señalados en dicha resolución.
2.- Centra su recurso la apelante exclusivamente en su disconformidad con el importe de la indemnización establecida en dicha resolución, desarrollando sus alegaciones en base a dos argumentos. En primer lugar, entiende que se ha infringido el principio de indemnidad, propio de la responsabilidad civil extracontractual, al no aceptar la indemnización solicitada, dado que concurren una serie de circunstancias especiales, que enumera en su recurso, que justifican la no aplicación del baremo de tráfico, por lo que la indemnización, en atención a las circunstancias del caso debe de quedar fijada en la cantidad de 60.000 € reclamada y no la concedida por importe de algo más de 11.000 €, en atención al gran daño moral sufrido que se justifica en una reacción de ansiedad y depresión, la necesidad de volver a pasar por el quirófano y su tratamiento por la unidad del dolor, todo ello derivado de un doble error, no sólo al operar la rodilla derecha que no estaba lesionada, sino hacerlo mal, lo que ha generado un dolor intenso que carece de justificación.
En segundo lugar, entiende que, sí se considerase necesario aplicar el baremo a los efectos del cálculo de la indemnización, el mismo está mal aplicado en la sentencia apelada, al ser insuficiente el número de los días de incapacidad temporal, la valoración de la secuela de gonalgia en la rodilla derecha, así como la no indemnización del daño moral en los términos previstos en el baremo, lo que implicaría elevar la indemnización a la cantidad de 38.685,58 €.
Por último, entiende que es procedente la condena al pago de las costas de la primera instancia, tras la estimación del recurso, al tratarse de una estimación sustancial y no parcial de la demanda.
3.- En el escrito de oposición de D. Carlos, se opone al recurso y solicita su desestimación. Niega que exista error alguno en la valoración de la prueba y entiende correcta la aplicación del baremo al no darse ninguna circunstancia especial que impida el uso del mismo, conforme al criterio jurisprudencial general. Entiende adecuados los días de incapacidad temporal y secuelas fijadas en la sentencia, sin que quepa valoración independiente del daño moral, debiendo de aplicarse dicho baremo en su integridad y no de forma parcial. Finalmente, entiende que estamos ante una estimación parcial, por lo que no pueden ser condenados los demandados al pago de las costas.
4.- Por su parte, el Hospital La Vega se opone también al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que es correcto el uso del baremo al no existir circunstancia excepcional alguna que justifique utilizar otros criterios de valoración del daño, estando avalado dicho uso por la jurisprudencia en sede de responsabilidad civil, sin que, por otra parte, la actora efectuase valoración alguna de los daños sufridos. Considera que los criterios fijados en la sentencia para la indemnización están amparados por el baremo, tanto para los días de incapacidad temporal como para las secuelas, resaltando que no es posible indemnizar el daño moral que se reclama, pues el baremo exige que concurran secuelas que tengan una valoración global de más de seis puntos. Por último, se afirma que estamos ante una estimación parcial de la demanda.
Segundo: Aplicación del baremo de tráfico a supuestos de responsabilidad civil extracontractual ajenos al tráfico.
5.- Aceptadas por ambas partes la responsabilidad civil profesional derivada de una negligente actuación médica al operar la rodilla no dañada de la actora, el objeto del recurso queda limitado a la determinación del importe de la indemnización, del que discrepa la parte actora al considerar insuficiente el mismo. En la demanda, sin aplicación de ningún criterio de valoración del daño, se solicitaba una indemnización global que abarcase la totalidad de los daños físicos y morales sufridos a consecuencia de dicho error por importe de 60.000 €. La sentencia apelada rechaza la fijación de una indemnización global y acude a la aplicación analógica de las previsiones del baremo para accidentes de tráfico al entender que no concurren circunstancias que justifiquen que la aplicación de dicho baremo no cubra íntegramente los daños sufridos por la actora. Discrepa de ello la apelante, que insiste en que debe de fijarse la indemnización global solicitada a los efectos de una íntegra indemnidad de la lesionada.
6.- Es indudable que todo daño sufrido como consecuencia de una negligencia debe de ser íntegramente indemnizado al perjudicado, configurándose el principio de indemnidad una de las bases de la responsabilidad civil derivada de la aplicación del artículo 1902 CC, cualquiera que sea la actividad que haya generado dicho daño. No obstante, no existe un criterio de aplicación general a los diferentes ramos de responsabilidad civil, con excepción del previsto en sede de accidentes de circulación, el llamado baremo de tráfico, establecido como anexo en el RD Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Por tanto, a la hora de indemnizar daños personales causados por responsabilidad civil de cualquier tipo, salvo la de circulación de vehículos de motor, no existe una expresa y obligatoria aplicación, lo que permite solicitar, como ha hecho la actora, una indemnización global o basada en criterios diferentes al baremo de tráfico, así como permite a los tribunales el establecimiento de una condena no basada en dicho baremo sino en otros criterios de valoración, pues no está obligado a aplicar dicha norma.
7.- No obstante, en la práctica forense, tanto a nivel de reclamación de indemnización como de determinación judicial de la condena dineraria por daños personales, se suele acudir a la aplicación orientativa del baremo de tráfico a todos los supuestos de responsabilidad civil, incluidos los derivados de la responsabilidad civil profesional consecuencia de una mala praxis médica, como es el presente caso. Así lo recuerda la STS 33/2015, de 18 de febrero, cuando señala que: '... procede cuantificar el daño mediante la aplicación del Baremo o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de aplicación orientativo a otros sectores distintos de la circulación, conforme doctrina reiterada de esta Sala (afirmada en SSTS de 9 de diciembre de 2008 ; 11 de septiembre 2009 , entre otras), teniendo además en cuenta que, a partir de las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (rec 429/2007 y rec 430/2007 ), constituye igualmente jurisprudencia reiterada, recogida en las más recientes de 9 de julio de 2008 , 10 de julio de 2008 , 18 de junio de 2009 y 9 de marzo y 5 de mayo de 2010 , que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona ese daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga, a efectos de concretar la indemnización correspondiente, con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta definitiva o estabilización de las lesiones sufridas por el perjudicado'.En todo caso, dicha aplicación debe de realizarse siempre en atención a la concurrencia de circunstancias concretas de cada caso, dado el declarado carácter orientativo y no vinculante de dicho baremo fuera del ámbito de los accidentes de circulación.
8.- La parte actora, aunque delimita en su demanda, así como en el informe pericial aportado como documento nº 31 en dicho escrito, el alcance de los daños personales, referidos tanto a días de incapacidad temporal como a secuelas, entiende que las circunstancias concurrentes y el daño moral especial sufrido por la actora tras descubrir que había sido operada de la rodilla equivocada, con las consecuencias psicológicas que describe, justifica que no se limite la indemnización al importe que correspondería conforme al baremo de tráfico, de ahí que entienda que el principio de indemnidad y de restitución íntegra justifica una indemnización mayor que la que correspondería por la estricta aplicación del baremo. Y debe de anticiparse que este tribunal no comparte dicho planteamiento y sí el realizado en la sentencia apelada, lo que anticipa la desestimación de este motivo.
9.- En efecto, como se señala en la STS 262/15, de 27 de mayo, citada también en la sentencia apelada, en relación a la aplicación del baremo de tráfico '... Su aplicación con carácter orientador no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas en supuestos de responsabilidad médica, sino que la mayoría de las veces son ellas, como en este caso, acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la derivada del simple arbitrio judicial'.En este caso, la actora no aplica dicho baremo para cuantificar la indemnización solicitada, pero no cabe duda alguna de que este sistema de valoración de daños personales tiene un marcado carácter objetivo que permite individualizar los daños personales y garantiza una indemnización uniforme para todas las personas que sufran el mismo tipo de daños personales, así como garantiza que los peritos médicos tengan los criterios básicos de valoración necesarios para la cuantificación del daño y, en especial, de las secuelas resultantes de la negligencia médica.
10.- Se insiste por la recurrente en la insuficiencia de la indemnización fijada en atención al superior daño moral sufrido por la actora, en lo que califica como '... una violencia psicológica gratuita y cruel ejercida contra aquella a quien se debía cuidar...'(pág. 4 del recurso). A tal efecto, cita una serie de resoluciones judiciales, en la que se fija una indemnización superior. Dejando a un lado el hecho de que se pueden citar resoluciones en sentido contrario, lo cierto es que sí se analizan las circunstancias especiales de dichas resoluciones nada tienen que ver con la situación de la actora, afortunadamente para la misma. No consta que se haya producido una pérdida de posibilidades de promoción personal ( SAP Madrid (13ª) de 7 de marzo de 2017), ni se ha producido la muerte de seres queridos ( STS 3ª de 3 de diciembre de 2012), ni se ha generado ceguera ( SAP Madrid (10ª) 30 de mayo de 2019), ni pérdida total de ningún órgano principal ( SAP Madrid (13ª) de 7 de marzo de 2017). La situación no es en modo alguno equiparable, pues estamos ante un manifiesto error médico que ha generado a la actora una serie de perjuicios, tal como se describen en su propio informe pericial, de naturaleza personal (convalecencia y rehabilitación sobre la rodilla no dañada), clínicos (segunda intervención quirúrgica, cuadro ansioso - depresivo) y morales, que en nada difieren de los que puede sufrir cualquier otra persona tras una operación de rodilla, cualquiera que sea la causa que haya motivado la misma.
11.- En relación al daño moral, lo primero que llama la atención es el hecho de que ni siquiera es posible, en el informe pericial emitido por el Dr. Roberto y acompañado como documento nº 31 de la demanda, una correcta identificación del mismo pues se limita a señalar (conclusión 12ª, pág. 19) que ' a consecuencia del error diagnóstico y terapéutico producido, se ha inferido en la paciente un daño moral que se deriva de todas las circunstancias que acontecen tras la realización de una intervención no indicada, la ausencia en su momento de la intervención adecuada y los daños que emanan de ambos hechos'.No describe un daño moral especial o diferente, sino que lo pone en relación directa con las lesiones y secuelas sufridas tras la operación errónea de la rodilla derecha de Dª Belen, lo que implica que tal daño moral, se integra dentro de la indemnización fijada en el baremo aplicado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3 de dicho baremo: ' El principio de reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad'.
12.- En definitiva, es correcta la aplicación orientativa del baremo, tendente a una objetivización máxima de la indemnización, realizada en la sentencia apelada, sin que se den circunstancias excepcionales que puedan justificar apartarnos del baremo tomado en consideración en la sentencia apelada.
Tercero: Importe de la indemnización.
13.- Procede entrar al segundo de los motivos de apelación en el que se pretende incrementar la indemnización a la cantidad de 38.685,58 € que sería la que, a juicio de la recurrente, correspondería por una correcta aplicación del baremo de tráfico, al denunciar en este motivo una incorrecta aplicación del mismo por el juzgador a quo. Para determinar dicha cantidad considera que procedería indemnizar, por incapacidad temporal 1 día de perjuicio personal grave, 142 días de perjuicio personal moderado y 208 días de perjuicio personal básico (17.922 €). En relación a las secuelas, sólo discute la valoración de la gonalgia de la rodilla derecha, que entiende que debe de ser valorada en 5 puntos (4.133,92 €). Considera que debe incluirse indemnización por intervención quirúrgica (1.629,66 €). Y, por último, considera que debe de ser indemnizada por daño moral por pérdida de calidad de vida (15.000 €). Procede examinar cada uno de estos conceptos.
A.- Días de incapacidad temporal.
14.- La sentencia apelada concede 72 días, correspondientes al periodo entre el 26 de junio (fecha de la operación de la rodilla derecha) y el 4 de septiembre de 2018 (fecha de la operación de la rodilla izquierda), considerando uno de ellos como grave por hospitalización y el resto como de perjuicio personal moderado. Tras el examen de la documentación médica y el visionado de la grabación del acto del juicio con la declaración conjunta de los peritos cuyos informes obran en las actuaciones, debe de anticiparse que este tribunal entiende que debe incrementarse la indemnización, igualmente considerando la misma como perjuicio moderado, al periodo comprendido entre el 5 de septiembre y el 16 de noviembre de 2018.
15.- Dicho periodo se corresponde con el correspondiente a la segunda baja laboral y se inicia con la operación de la rodilla izquierda, pero lo que no puede admitirse es que tal periodo venga referido, exclusivamente, a la rehabilitación y curación de la segunda rodilla operada, pues tal como consta en la documentación médica acompañada y valorada por todos los peritos médicos, durante dicho periodo de tiempo se siguieron realizando actuaciones de control sobre el estado y evolución de la rodilla derecha. En tal sentido, es de destacar que con fecha 18 de octubre de 2018 se solicita por el especialista una resonancia magnética de la rodilla derecha, la cual es informada el día 8 de noviembre. Ello implica que, junto con el tratamiento, seguimiento y rehabilitación de la rodilla izquierda dañada en el accidente de tráfico, daños indemnizados por Mapfre en la cantidad de 11.686,44 €, se siguió tratamiento médico sobre la rodilla derecha ante la persistencia del dolor en la misma, practicándose una prueba diagnóstica, lo que implica la necesidad de dicha asistencia para la definitiva atención de los daños de dicha rodilla. No se trata de duplicar la indemnización, pues son dos perjuicios diferentes causados cada uno de ellos por un motivo diferente, el accidente de tráfico y la negligencia médica al errar en la rodilla que debía de ser operada. El hecho de que coincidan en el tiempo no permite descartar la extensión del perjuicio, pues ello supondría no valorar todo el daño sufrido y directamente derivado de la operación errónea.
16.- Sin embargo, no es posible extender la indemnización a los 208 días, comprendidos entre el 17 de noviembre de 2018 al 13 de junio de 2019, que se pretende por la actora que sean indemnizados como perjuicio personal básico. En relación a este periodo de tiempo no existe ninguna justificación médica para su indemnización. Por no señalarse, ni siquiera se establece en el informe del Dr. Roberto aportado con la demanda, en el cual no se contiene referencia alguna a dicho periodo sobre tratamiento médico, salvo el informe de 21 de diciembre de 2018 y 31 de enero de 2019, en los que se indica que se pauta rehabilitación. Sí se señala el inicio del tratamiento psicoterapeútico en virtud del informe del Dr. Teodoro de 16 de mayo de 2019. Pero, en todo caso, tales referencias afectan tanto al dolor de la rodilla derecha como a la afectación psicológica, que se han fijado como secuelas e indemnizado por tal concepto. La incapacidad temporal abarca todo el periodo necesario para la curación o la estabilización de las lesiones y su conversión en secuela (artículo 134.1 LRCS), de tal manera que cesará, aunque se siga recibiendo tratamiento médico o de rehabilitación, cuando el mismo no vaya destinado a tal curación o estabilización, sino que tenga un carácter puramente paliativo.
B.- Secuelas.
17.- La sentencia concede 3 puntos por una secuela de gonalgia postraumática de la rodilla derecha, 3 puntos por un trastorno distímico y 3 puntos por secuelas estéticas, lo que supone un total de 6 puntos de secuelas fisiológicas y 3 puntos de secuelas estéticas. La parte apelante solo discute la valoración de la gonalgia postraumática al entender que la misma debe de ser incrementada al valor máximo de la horquilla fijada para tal secuela en el baremo médico, esto es, a 5 puntos.
18.- Este motivo debe de ser igualmente estimado, e incrementada al límite máxima la indemnización correspondiente a esta secuela. Hay que destacar que, en este punto, carecen de efectos los informes periciales aportados, pues nada se valora en especial en el informe de la actora y los de los dos demandados se limitan a valorar la gonalgia en un punto. Sin embargo, tal como se razona en el recurso de apelación, lo cierto es que la situación derivada de dicho dolor en la rodilla derecha no sólo se mantiene, lo que propio de toda secuela, sino que no responde al tratamiento paliativo seguido, incluidas las continuas infiltraciones a las que se ha visto sometida (informe clínico de Quirón Salud de 31 de octubre de 2019), lo que ha motivado la derivación de la lesionada a la Unidad del Dolor dos años después de la operación fallida. Por tanto, estamos hablando de un dolor que se mantendrá en el tiempo, que no ha disminuido desde la operación a pesar de los tratamientos médicos, lo que implica una intensidad que justifica la indemnización en grado máximo dentro de la horquilla indemnizatoria. Por tanto, se fija una puntuación de 5 puntos para esta secuela.
C.- Intervención quirúrgica.
19.- Se pide la cantidad de 1.629,66 € en relación a la operación quirúrgica a la que fue indebidamente sometida. Esta indemnización, aunque prevista en el baremo, no puede ser estimada dado que nada se pidió en tal sentido en la demanda, sin que sea posible la aplicación automática de los conceptos incluidos en el baremo si no se han pedido de forma expresa por la parte actora. Al optar por una indemnización global, la indemnización ajustada al baremo sólo podrá ser aplicada sobre los conceptos que se hayan reclamado en la demanda, aunque sea desglosando los mismos como justificación de la indemnización global solicitada.
D.- Daño moral por pérdida de calidad de vida.
20.- A diferencia del concepto anterior en la demanda se insiste en la existencia de daño moral, lo que permite su valoración de acuerdo con los criterios del baremo de tráfico en el que dentro del perjuicio personal particular en sede de secuelas permite la indemnización por daños morales por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, tal como se establece en el artículo 107 LRCS, en relación a aquellas secuelas que sufre la víctima que impidan o limiten actividades específicas de especial transcendencia para su desarrollo personal. En este caso, dentro de los criterios del artículo 108 LRCS, estamos dentro del ámbito de denominado perjuicio leve, que se puede reconocer a toda víctima con más de seis puntos de secuela. Puede valorarse en este proceso tras la ampliación de la secuela de gonalgia a 5 puntos, por lo que corresponden un total de 8 puntos por secuelas fisiológicas, lo que incluye al actor dentro del ámbito objetivo de esta secuela.
21.- Ahora bien, no es posible considerar que es procedente perjuicio personal simplemente por que se cumpla la existencia de secuelas valoradas en más de seis puntos. Tal como se desprende de la propia dicción literal del citado artículo 108.5 LRCS, junto con el dato objetivo de la puntuación, se exige un segundo requisito consistente en que '... pierda la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tenga especial trascendencia en su desarrollo personal...'.En el presente caso, de acuerdo con las pruebas practicadas, fundamentalmente los informes médicos posteriores a la estabilización lesional de las secuelas, sí puede entenderse que ha existido una afectación de ciertas actividades específicas de desarrollo personal. En el artículo 54 LRCS se identifican como tales aquellas que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad, como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y práctica de deportes, entre otras. Hay que reconocer que la parte apelante no ha sido especialmente clara en este aspecto, sin perjuicio de que este tribunal entienda que sí se dan las circunstancias que justifican tal afectación.
22..- Lo único a lo que se hace referencia es a la afectación derivada de las sucesivas consultas de psiquiatría a las que tuvo que acudir durante la rehabilitación, lo que está acreditado documentalmente en las actuaciones. Tal continuidad en el tratamiento psiquiátrico, aunque sólo sea terapéutico y no farmacológico, sin duda tiene incidencia en las actividades de desarrollo personal al condicionar las mismas. A ello hay que añadir que en el informe de la Unidad de Dolor hace expresa referencia a problemas para conciliar el sueño como consecuencia del dolor sufrido en la rodilla derecha, aspecto éste que sin duda condiciona cualquier actividad de desarrollo personal al limitar el descanso necesario de toda persona para poder desarrollar las mismas. No obstante, la falta de prueba de pérdidas de actividades añadidas impide que pueda fijarse una indemnización en su grado máximo, como se solicita por el apelante. Por ello, este tribunal, ponderando las circunstancias concurrentes entiende adecuado fijar una indemnización en el grado medio de la horquilla indemnizatoria entre 1.500 y 15.000 €, de forma que entiende que el importe de la indemnización por este daño moral por pérdida de calidad de vida debe de quedar fijado en 7.500 € en los que se incrementa la indemnización final a favor de la actora.
Cuarto: Costas de la primera instancia.
23.- El último motivo de apelación radica en el pronunciamiento sobre costas al entender que ha existido una estimación sustancial y no meramente parcial, por lo que deberían de ser impuestas a la parte demandada.
24.- Dicho motivo debe de ser desestimado. Estamos en presencia de una estimación parcial, pues la cantidad que se concede está muy alejada de los 60.000 € solicitados en la demanda y superar los límites porcentuales, habitualmente una diferencia máxima del 10 % entre lo pedido y lo concedido en la sentencia, aplicados por este tribunal para poder considerar que estamos ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda.
Quinto: Costas de esta alzada.
24.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Belen contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 862/19, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y por la presente acordamos:
1.- Incrementar las lesiones temporales fijadas en el apartado A) del fallo a un total de 1 día de perjuicio grave y 142 días de perjuicio moderado.
2.- Incrementar las secuelas funcionales a un total de 8 puntos.
3.- Condenar a los demandados al pago solidario de la cantidad de siete mil quinientos euros(7.500 €) en concepto de daño moral por pérdida de calidad de vida.
4.- Confirmar expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
