Sentencia Civil Nº 169, A...il de 2001

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20/04/2001

Sentencia Civil Nº 169, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2205 de 20 de Abril de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 169

Resumen:
Acción de reclamación de cantidad en juicio sumario  ejecutivo, aportando como título con  fuerza ejecutiva     dos letras de cambio, de las que es tenedora, contra el librado  aceptante la entidad  mercantil "E...........", Estimada la demanda de la "Caixa" se alza quien resultó condenado por razón de las letras insatisfechas devueltas, invocando la doctrina jurisprudencial, que estiman infringida, sobre el descuento y la obligación de devolución de las letras a la descontataria al efectuar la retrocesión de los efectos, perdiendo, por no haberlo hecho, su condición de tenedor legítimo de las cambiales. Motivos que no fueron acogidos por la Juzgadora "a quo" en la sentencia apelada que mando seguir adelante la ejecución despachada. En cuanto al motivo alegado de falta de legitimación activa cambiaria (art. 67.2 de la Ley Cambiaria, por carecer de la necesaria condición de tenedora legítima de las letras de cambio ejecutadas, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, antes referida, de la retrocesión del descuento que exige la devolución o puesta a disposición del descontatario de los efectos, no puede ser estimada, cuando no se trata en el presente caso de un problema de relaciones internas entre las partes del contrato de descuento, como tampoco de letras perjudicadas, ni hubo compensación bancaria que extinguiera la obligación de pago al no efectuarse el contraasiento más que en una cuenta especial para la determinación del saldo deudor reclamable, pero no en una cuenta corriente bancaria un saldo dinerario efectivo. Por tanto, siendo la "CAIXA" tomadora legítima de las letras, las demás relaciones mercantiles de esta entidad con "A.............." que motivó que las dos letras vencidas fueran descontadas según la póliza de garantía, es evidente que no puede servir para exonerar de pago a la librada-apelante de dichas letras, que fueron impagadas a su vencimiento.  

Fundamentos

CARBALLO N° 1.-

Rollo: RECURSO DE APELACION 2205 /2000

VTA.26-3-01.-

FECHA DE REPART0:16-11-00.-

 

SENTENCIA

 

N° 169

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNÁNDEZ

 

En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil uno .

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio EJECUTIVO N° 416/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE CARBALLO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO CAIXA D..........., representado por el Procurador Sr. López Valcarcel y de otra como DEMANDADO Y APELANTE COMPAÑIA MERCANTIL E............, representado por el Procurador Sr. Fdez. Rguez. versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE CARBALLO, con fecha 17-7-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que desestimando las causas de oposición a la demanda deducida en estos autos de Juicio Ejecutivo que contra la entidad E........, se interpuso por la procuradora DOÑA ISABEL TRIGO CASTIÑEIRA en representación de la entidad CAIXA D.........., mando seguir adelante la ejecución, hasta hacer remate de los bienes embargados y pago a la ejecutante del principal reclamado por importe de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS SIETE PESETAS (5.159.207 PTS), más un millón seiscientas   mil pesetas (1.600.000 pts) de intereses, calculados   conforme al interés legal del  dinero incrementado en dos puntos desde la fecha del vencimiento, y costas; así como las costas causadas, al pago de cuyas cantidades se condena expresamente a la demandada."

 

 EL AUTO ACLARATORIO de fecha 31-7-200 literalmente dice: DISPONGO: Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 17 de julio de dos mil, en el sentido de incluir en la parte dipsositiva de la misma "sin perjuicio de ulterior liquidación" a continuación de la exprssión "más un millón seiscientas mil pesetas (1.600.000 pts) de itnereses", manteniéndose el resto de dicha resolución en su integridad."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por COMPAÑIA MERCANTIL E..........., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 26-3-01, en cuyo acto el letrado apelante y el procurador apelado solicitaron la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

 

 SEGUNDO.- Se ejercita por la "CAIXA D........." de Manresa acción de reclamación de cantidad en juicio sumario  ejecutivo, aportando como título con  fuerza ejecutiva     dos letras de cambio, de las que es tenedora, contra el librado  aceptante la entidad  mercantil "E...........", en cuanto que llegado  su vencimiento fueron impagadas. Estimada la demanda de la "Caixa" se alza quien resultó condenado por razón de las letras insatisfechas devueltas, invocando la doctrina jurisprudencial, que estiman infringida, sobre el descuento y la obligación de devolución de las letras a la descontataria al efectuar la retrocesión de los efectos, perdiendo, por no haberlo hecho, su condición de tenedor legítimo de las cambiales. Motivos que no fueron acogidos por la Juzgadora "a quo" en la sentencia apelada que mando seguir adelante la ejecución despachada.

 TERCERO.- En cuanto al motivo alegado de falta de legitimación activa cambiaria (art. 67.2 de la Ley Cambiaria, por carecer de la necesaria condición de tenedora legítima de las letras de cambio ejecutadas, con apoyo en la doctrina jurisprudencial, antes referida, de la retrocesión del descuento que exige la devolución o puesta a disposición del descontatario de los efectos, no puede ser estimada, cuando no se trata en el presente caso de un problema de relaciones internas entre las partes del contrato de descuento, como tampoco de letras perjudicadas, ni hubo compensación bancaria que extinguiera la obligación de pago al no efectuarse el contraasiento más que en una cuenta especial para la determinación del saldo deudor reclamable, pero no en una cuenta corriente bancaria un saldo dinerario efectivo. Como se afirmó por la parte apelada en esta alzada, la ejecutada E.......... No intenta otra cosa que sembrar confusión, en cuanto que es ella la librada aceptante y no la libradora y titular de la póliza de descuento, correspondiendo a esta en tal caso fundar las alegaciones en tal sentido ya que aquella es la que ha impagado las letras de cambio, una vez llegado su vencimiento y que por tanto adeuda. Es cierto, se  reconoce de contrario, que la sola posesión de una letra no legítima a su poseedor para el ejercicio de las correspondientes acciones cambiarias cuando no resulta su legitimidad de la cadena de transmisiones o endosos reflejada en la misma o se demuestra que no es el poseedor legítimo, y de ahí que la Ley no diga que "es" sino que "se considerará" portador legítimo (art. 19 LCCH) (Sent. A.P. A Coruña 17-5-97). Pero, salvo que así se acredite, se le ha de reconocer plena legitimidad, cuando en el presente caso la "Caixa" demandante figura como tomadora y poseedora de las letras, teniendo pues acción cambiaria contra los demandados obligados por su aceptación. Que ante el impago el Banco, en el caso Caja, descontante tiene un indudable derecho de quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de las mismas, pues es esencia de toda operación de descuento al extrañar una mera cesión "pro solvendo" no "pro soluto" del crédito que incorpora la letra descontada (STS 5-2-91). Tal derecho de reintegro puede hacerse efectivo extrajudicialmente, mediante el correspondiente contraasiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así pago por vía de compensación, o bien por la judicial, mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la causal nacida del contrato de descuento, con la condición u obligación fundamental de la prueba a disposición o devolución de las letras o título con la misma eficacia jurídica que tenía cuando lo recibió, esto es, no perjudicado (STS de 18-3-87, 27-1-92, 3-4-92, 22-12-92, 24-9-93 y SAP La Coruña 1-4-96). Pero en el caso presente no concurren tales presupuestos, no es esta la situación litigiosa, no fue la libradora de los efectos quien formuló oposición alguna al respecto, supuesto a el que si sería de aplicación la anterior doctrina, siempre que los deudores libradores liquiden sus deudas tendrían facultades para reclamar los efectos (STS 21-3-88 y 1-2-89). Por tanto, siendo la "CAIXA" tomadora legítima de las letras, las demás relaciones mercantiles de esta entidad con "A.............." libradora de las cambiales y "TALLERES F............" que suscribieron, la primera, póliza de garantía y afianzamiento de operaciones de descuento de comercio, y la segunda, afianzo solidariamente las obligaciones derivadas de la anterior póliza y constituyó hipoteca bilateral de máximo en superposición de garantía personal a favor, entre otras, de la ejecutante, con el fin de garantizar el pago de los saldos impagados derivados de los avales y afianzamiento prestados a la entidad "Agencia T..........", que motivó que las dos letras vencidas fueran descontadas según la póliza de garantía, es evidente que no puede servir para exonerar de pago a la librada-apelante de dichas letras, que fueron impagadas a su vencimiento. Por todo ello, las demás excepciones alegadas caen por su propio peso, dado que tiene la "Caixa" acción ejecutiva, y no caben causas de oposición basadas en las relaciones personales, cuando no es el tenedor de las letras, librador, ni consta prueba que acredite que aquel hubiese procedido a sabiendas en perjuicio del deudor (art. 20 LCCH), que al entenderlo de tal modo la Juez "a quo" en su sentencia, de forma acertada y correcta jurídicamente, no cabe más que su íntegra confirmación.

 

 CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en la instancia procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

  Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "E.........."., contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Carballo, en los autos de Juicio Ejecutivo n° 416/98 de las que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

 Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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