Sentencia Civil Nº 169, A...io de 2000

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06/07/2000

Sentencia Civil Nº 169, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 322 de 06 de Julio de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 169

Resumen:
Juicio verbal civil sobre reclamación de cuotas morosas. Alega en primer lugar la recurrente frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta, que concurre defecto legal en el modo de plantear la demanda y defectos de falta de legitimación activa y pasiva. Sin perjuicio de que las dos primeras alegaciones son ex novo, con lo que no habría que examinarlas, lo cierto es que han de ser rechazadas por cuanto en la demanda se han cumplido los requisitos elementales, y además ha sido interpuesta por Procuradora en representación de la Comunidad de propietarios del edificio objeto de litigio con poder otorgado por su Presidente, con lo que ha sido correcta su actuación procesal. Se apoya la de falta de legitimación pasiva en que una de las fincas tiene su entrada por otro portal, con lo quede acuerdo con la Escritura de propiedad horizontal, pertenece a la comunidad del otro portal y no a la del reclamante. Se denegó esa alegación fundadamente, puesto que en las juntas de la comunidad demandante aparecen los demandados como propietarios de ese trastero y en tal sentido han votado.

Fundamentos

Rollo: PROPIEDAD HORIZONTAL 322 /2000

 

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

Presidente: D. ANGEL PANTIN REIGADA

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª. del CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

 

S E N T E N C I A

 

Núm. 169/2000

 

En Santiago de Compostela, a seis de Julio de dos mil.

 

VISTOS por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y Dña. Mª. del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación en los autos de juicio verbal civil seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira con el número 251/99, que han constituido el Rollo de Apelación número 322/2000, que versan sobre reclamación de cuotas morosas; y en los que son parte, como apelante Manuel R; y como apelado Comunidad Propietarios; siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 10 de Marzo de 2000, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Treus Blanco, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios, de la que es Presidente, en el momento de interpelación judicial Dña. Angélica P, contra D. Manuel R y Dña. Francisca M, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de trescientas diecisiete mil ciento cincuenta y ocho pesetas ( 317.158 pts), cantidad que corresponde a los gastos ordinarios por obras (273.158 pts) y cuotas comunitarias devengadas por los meses de marzo de 1996 a febrero de 1997 (44.000  pts) a tenor de las cuotas asignadas, con imposición de las costas del juicio."

 

SEGUNDO.- Por Manuel R se interpuso recurso de apelación con base a las alegaciones que dejó consignadas y se dicte otra en su lugar conforme a los pedimentos realizados por dicha parte. Se dio traslado del recurso a la otra parte por cinco días, quien lo impugnó solicitando sea desestimado el mismo.

 

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 29 de Junio de los corrientes, para la deliberación de este recurso.

 

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

 

      PRIMERO.- Alega en primer lugar la recurrente frente a la sentencia que estimó la demanda que se siguió al amparo de la legislación sobre propiedad horizontal para reclamación de cuotas comunitarias a propietarios morosos, que concurre defecto legal en el modo de plantear al demanda y defectos de falta de legitimación activa y pasiva. Sin perjuicio de que las dos primeras alegaciones son ex novo, sin que hubieran sido opuestas ab initio al contestar a la demanda, con lo que no habría que examinarlas, lo cierto es que han de ser rechazadas por cuanto en la demanda se han cumplido los requisitos elementales, se sabe qué se pide y contra quién se pide, sin ninguna duda, peticiones que se han de realizar en el Suplico y no como dice la recurrente en el encabezamiento; y además ha sido interpuesta por la Procuradora Sra. Treus en representación de la Comunidad de propietarios del edificio, con poder otorgado por su Presidente, con lo que ha sido correcta su actuación procesal.

 

      SEGUNDO.- Se apoya la de falta de legitimación pasiva, ésta sí opuesta en momento procesal oportuno, en que una de las fincas (trastero, o 5° B), tiene su entrada por otro portal, con lo quede acuerdo con la Escritura de propiedad horizontal, pertenece a la comunidad del otro portal y no a la del reclamante. Se denegó esa alegación fundadamente: en las juntas de la comunidad demandante aparecen los demandados como propietarios de ese trastero y en tal sentido han votado (por ejemplo, actas de 18/2/96 y 8/8/99, aunque en esta segunda no conste la firma del demandado), y en el anterior procedimiento seguido entre las partes se admitió esa legitimación pasiva, por lo que esa alegación ahora supondría ir contra sus propios actos, sin que hayan acreditado por su parte que a su vez acuden a las Juntas de la otra comunidad y pagan las cuotas correspondientes a la misma. Además, no se han opuesto a los acuerdos tomados para reclamar esas deudas, aún habiéndolos conocido anticipadamente (ni tampoco porque no hubieran sido citados otros copropietarios: como mucho son acuerdos anulables, no nulos) ni, como dice la sentencia recurrida, han consignado la suma que; a su juicio ha sido reclamada indebidamente, pues ello supone pluspetición y se aplica el art. 21.9 LPH.

 

      TERCERO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se imponen a los recurrentes.

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. MANUEL R y Dª. FRANCISCA M contra la sentencia de 10/3/2000 dictada en los autos n° 251/99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ribeira, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

 

 

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