Última revisión
03/04/1998
Sentencia Civil Nº 169, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 901/96 de 03 de Abril de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 169
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª 1 DE RIBEIRA ROLLO: 901196
N U M E R 0 l69
A Coruña, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON ANGEL BARRALLO SANCHEZ_PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E y
la siguiente:
S E N T E N C 1 A
En el recurso de apelación civil 901/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 1 de Ribeira, con el no 29/95, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD en Juicio de Menor Cuantía, entre partes, de una y como demandante apelante R, S.A., representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, y de otra y como demandado apelado DON FRANCISCO L, representado por el Procurador Sr. Del Río Sánchez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 5_2_96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por R S.A. absolviendo a D. Francisco L de las peticiones contenidas en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas causadas.''.
SEGUNDO._ Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelaci6n por la representación del demandante, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el demandante apelante representado por la Procuradora Sra. Villar Pispieiro y el demandado apelado, representado por el procurador Sr. del Río Sánchez y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señal para la celebración de la vista el día 2 de abril de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO._ En la sustanciaci6n del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S
PRIMERO._ La entidad actora, ahora apelante, vino a suministrar a la parte demandada apelada una máquina envasadora, estipulándose un precio total de 8.960.000 ptas., pagadero de la siguiente forma: 1.600.000 ptas. a la firma del pedido; una suma igual a la entrega de la máquina, y el resto en 4 letras, cada una por un importe de 1.440.000 ptas., con vencimiento a los 30, 60, 90 y 120 días de la puesta en marcha del sistema.
La máquina fue entregada y montada el 26 de Enero de 1989 (folios 13 y 14 de las actuaciones), siendo precisamente una de aquellas cuatro cambiales, con fecha de vencimiento el 15 de Enero de 1989, la que no fue atendida al cobro por la parte demandada, siendo devuelta con fecha 1 de Febrero de ese mismo año (folios 14 y 15), y cuyo importe es reclamado en este procedimiento, una vez que se ha desistido de reclamar la suma de 107.184 ptas., por gastos de porte, al quedar acreditado durante la sustanciaci6n del procedimiento que ya fueron abonados. La parte demandada ha reconocido el impago de aquella cambial, justificando tal proceder en los defectos que ha presentado la máquina suministrada, posición que ha sido admitida por el Juzgador de instancia, que ha desestimado la demanda, sobre la base de su defectuoso cumplimiento, criterio del que, respetuosamente, la Sala lamenta discrepar.
SEGUNDO._ En primer lugar, y como bien apunta la parte apelante, difícilmente podía ser aquel defectuoso funcionamiento el fundamento del impago de la cambial litigiosa pues, y de conformidad con los hechos expuestos en el apartado anterior, cuando venció aquella letra aún no habla sido instalada la máquina; ahora, en las alegaciones formuladas para el recurso se ha pretendido justificar ese impago precisamente en el incumplimiento de la vendedora de los plazos estipulados para el cobro; justificaci6n que no puede ser admitida pues, aparte de evidenciar tal cambio lo vacilante de su postura, tal cambio en la ejecución de las cambiales no vino a afectar a las otras tres que, por no discutidas, han debido ser abonadas religiosamente, pero porque, en definitiva, tal suspensión unilateral de pago de parte del precio, a falta de pacto especifico al efecto acordado por las partes (y que aquí no consta), no aparece amparado por nuestro ordenamiento, el cual únicamente prevé los casos en que el comprador pueda suspender el pago del precio (artículo 1502 del Código Civil), cuando aquel puede verse perturbado por acciones reivindicatorias e hipotecarias, precepto que, como ha señalado la jurisprudencia desde antiguo (Cfr. S.S. T.S. 20 de Diciembre de 1898, 30 de Octubre de 1956, 30 de Octubre de 1965 y 13 de Junio de 1962), ha de ser objeto de interpretación restrictiva y que, en todo caso, no puede ser aplicado al supuesto que nos ocupa, pues como declara la sentencia de 17 de Junio de 1941, el artículo 1502 del Código Civil sólo es aplicable a las ventas de inmuebles.
TERCERO._ Siguiendo con este discurrir, y admitiendo que la maquinaria suministrada presentase vicios tan relevantes que determinaran la inutilidad total de la misma o la redujese en cierta medida, (artículos 1484 y 1485 C. Civil), el comprador podía optar (articulo 1.486 del mismo C6digo), entre la acción rehibitoria (que le permite desistir del contrato), o la acción estimatoria (que le faculte para obtener, mediante la rebaja del precio, un reajuste en la equivalencia de las pretensiones del contrato), pero sin que aquella facultad se pueda extender a suspender el pago del precio, consumándose únicamente aquella facultad de optar tras su ejercicio en el proceso y que ha de ejercitarse dentro de un estricto plazo que establece el articulo 1490 del Código Civil (seis meses contados desde la entrega de la cosa). Quizás hubiese sido más equitativo desde que el comprador hubiese descubierto los vicios, aunque ello también generaría una mayor incertidumbre sobre el término para el ejercicio de la acción correspondiente, dejando un lastre de inestabilidad para las diferentes operaciones de compraventa que se perfeccionasen, entendiendo el legislador que, con este sistema, el comprador ha sido puesto en la posibilidad de
descubrir el vicio; si no lo ha hecho, imputet sibi el daño que se le ha derivado.
CUARTO._ Puesto que el comprador no ha hecho uso de estas facultades de saneamiento, en tiempo y forma, en el caso que nos ocupa, debe ser condenado al pago de la letra que se encuentra pendiente, lo que debe dar lugar a la estimación de la demanda, si bien de forma parcial, pues la cantidad que en su totalidad se reclamaba inicialmente ha de quedar reducida a 1.440.000 ptas., descontando la suma reclamada por gastos de transporte, pues ya habla sido satisfecha, con aplicación de los intereses procesales del artículo 921 de la LEC, estimándose en consecuencia el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la cual se revoca, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales que se hubiesen causado en una y otra instancia (artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ribeira, DEBEMOS REVOCAR la misma para, en su lugar, estimando parcialmente la demanda inicial de las presentes actuaciones, condenar a D. Francisco L a que abone a la entidad actora la suma de 1.440.000 ptas., con aplicaci6n a la misma de lo prevenido en el artículo 921 de la LEC, a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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