Sentencia Civil Nº 169, A...zo de 2000

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28/03/2000

Sentencia Civil Nº 169, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 11 de 28 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL

Nº de sentencia: 169

Resumen:
Carmen contra José, Dña. Antonia, D. urbano y María, quedando imprejuzgado el fondo del objeto litigioso; con reserva de acciones a la anterior respecto a los posibles daños perjuicios que le hubieran podido ser ocasionados con motivo de la alegada defectuosa reposición a su estado anterior del camino litigioso tras la calicata realizada para la prueba pericial y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora". Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CARMEN recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.De la petición en el suplico de la demanda de que "las fincas propiedad de la actora descritas en el hecho primero .." Por ello ese predicamento de la propiedad de un inmueble a efectos de la acción negatoria no puede ser utilizado para estimar la inadecuación del procedimiento invocada por el demandado D. Urbano a pretexto de que implícitamente", como dice el juzgador a quo, se está ejercitando una acción reivindicativa y menos cuando para la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento que se acoge en la sentencia de instancia se parte de la simple presunción de que esta acción habría de rebasar el límite cuantitativo del juicio de cognición, algo, por demás, a todas luces arbitrario pues si lo que persigue la actora es que sobre su supuesta franja de terreno pavimentada extramuros de su finca no pueden pasar los demandados, y solamente ella, lo que se cifra en la cuantía procesal de 500.000 pts., Así, pues, necesariamente la acción negatoria de servidumbre de paso presupone la existencia de un terreno de la propiedad privada del accionante que pretende estar gravado.    

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

      La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Abel Carvajales Santa-Eufemia, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Paula Orosa Rico, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

 

S E N T E N C I A NUM 169

 

      En la ciudad de Ourense a veintiocho de marzo de dos mil.

 

      VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando Como Tribunal Civil, los autos de juicio de cognición procedentes del Jdo mixto núm. 1 de Ourense seguidos con el nº 0036/98, rollo de apelación núm. 0011/99, entre partes, como apelante Dª CARMEN, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO MARTINEZ PEREZ, y, como apelado D. URBANO y JOSE Y ANTONIA, representado el primero por el Procurador D. Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Abogado D. José A. FERNANDEZ LEDO y Amando PRADA CASTRILLO. Es Ponente el Iltmo. Sr. don Abel Carvajales Santa-Eufemia.

 

I - ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero.- Por el Jdo mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por la representación procesal de D. Urbano DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la demanda interpuesta por Dña. Carmen contra José, Dña. Antonia, D. urbano y María, quedando imprejuzgado el fondo del objeto litigioso; con reserva de acciones a la anterior respecto a los posibles daños perjuicios que le hubieran podido ser ocasionados con motivo de la alegada defectuosa reposición a su estado anterior del camino litigioso tras la calicata realizada para la prueba pericial y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

 

      Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de CARMEN recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

 

      Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- De la petición en el suplico de la demanda de que "las fincas propiedad de la actora descritas en el hecho primero .." no deben servidumbre de ningún tipo en favor de la finca de los demandados, no cabe inferir el que se esté ejercitando una acción reivindicatoria sobre la franja litigiosa, por cuanto es presupuesto ineludible para la demandante la justificación del dominio de la supuesta finca sirviente para que pueda prosperar su expresa acción negatoria de servidumbre de paso que entabla en su escrito inicial con la petición de que se declare que la misma está libre del gravamen en servicio de las de los accionados. No hay pues, ejercicio de acción reivindicatoria, ni solapadamente, por el mero hecho de invocar la titularidad de su finca para obtener la condena de los perturbadores que vengan sirviéndose por ella para el acceso a sus predios supuestamente dominantes. La acción reivindicatoria se plantea frente a los poseedores no propietarios que vengan detentando excluyentemente el inmueble que reclama el propietario.

      Por ello ese predicamento de la propiedad de un inmueble a efectos de la acción negatoria no puede ser utilizado para estimar la inadecuación del procedimiento invocada por el demandado D. Urbano a pretexto de que implícitamente", como dice el juzgador a quo, se está ejercitando una acción reivindicativa y menos cuando para la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento que se acoge en la sentencia de instancia se parte de la simple presunción de que esta acción habría de rebasar el límite cuantitativo del juicio de cognición, algo, por demás, a todas luces arbitrario pues si lo que persigue la actora es que sobre su supuesta franja de terreno pavimentada extramuros de su finca no pueden pasar los demandados, y solamente ella, lo que se cifra en la cuantía procesal de 500.000 pts., no hay base objetiva para afirmar terminantemente que si por el contrario se entablara la acción reivindicatoria su valor habría de exceder de las 800.000 pts que es el límite máximo del juicio de cognición.

 

      SEGUNDO.- Desestimada, pues, la excepción de inadecuación de procedimiento, desaparece el obstáculo procesal en que se apoyó el juzgador a quo para abstenerse de conocer del resto de las cuestiones planteadas, lo que conlleva el que este tribunal ad quem haya de resolver también las demás excepciones de orden público invocadas, al constituir la base y condición de la entrada en el examen del fondo del asunto que promueve la apelante, como así ocurre con la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que también invoca el codemandado D. Urbano, en base a no haberse traído al pleito a otros propietarios que, se afirma, también se sirven del pozo debatido como acceso a sus fincas, excepción que necesariamente también habrá de decaer pues tratándose la acción negatoria de servidumbre de una acción de condena nada impide a la parte actora dirigirla contra quien le convenga, sin necesidad de traer a todos los titulares de fundos dominantes, pues su pretensión entra de lleno en el principio dispositivo.

 

      TERCERO.- Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, es oportuno recordar el que es de la incumbencia de la accionante, para la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre, que acredite su condición de titular exclusivo y excluyente de la superficie por la que el paso discurre, sin que haya de demostrar que esta libre de cargas y servidumbres, pues es principio de derecho consolidado, dimanante del art. 348 del Código Civil, que la propiedad se presume libre en tanto no se pruebe lo contrario, correspondiendo la demostración de la válida constitución del gravamen a quien lo alegue. Así, pues, necesariamente la acción negatoria de servidumbre de paso presupone la existencia de un terreno de la propiedad privada del accionante que pretende estar gravado.

      Ya destacaba el juzgador de la instancia que el terreno litigioso está fuera del cierre de la finca de la actora, toda ella sólidamente cerrada con muro y alambrada, de tal manera que tiene toda la apariencia de un camino, que parte de la vía pública, pavimentado en su mayor parte desvinculado de la finca de su propiedad, y por la cual se sirve ella y además los demandados, D. José, como propietario de la finca sita al otro lado del camino, y D. Urbano que tiene la suya al fondo, cerrada con una amplia cancilla de hierro instalada cuando menos desde hace dieciséis años según admite aquella. De tal objetiva apariencia se extrae ya una primera conclusión y es que al haber cerrado su finca dejando extramuros y abierto el camino discutido la pretensión de exclusividad va contra los propios actos de la actora, y si a ello se añade, que es lo más transcendente, que la demandante no ha demostrado con la titulación aportada que tal terreno está comprendido en la superficie de sus fincas, en tanto que por el contrario de los datos de medición que aporta documentalmente el demandado se deduce que las tres áreas que ocupa el camino no se integran en la suma de la superficie de las fincas de la actora. Todo ello conlleva, en definitiva el que haya de desestimarse la demanda.

 

      CUARTO.- Aun cuando se aprecia que en principio el camino litigioso fue bien repuesto a su estado anterior por los demandados después de la calictada efectuada para la prueba pericial, le quedan reservadas a la actora las acciones para reclamar los supuestos daños y perjuicios que se le hubieran podido ocasionar con ello.

 

      QUINTO.- Las costas de la primera instancia habrán de imponérsele a la parte demandante (art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en tanto que no se hace especial pronunciamiento en torno a las ocasionadas en esta alzada (art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

      Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente

 

      FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carmen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta Capital en el Juicio de Cognición núm. 36/98, rollo de Sala núm. 11/99-, se revoca dicha resolución y, en consecuencia, rechazándose las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario aducidas por el codemandado D. Urbano, se desestima íntegramente la demanda absolviendo de la misma a los demandados, e imponiendo a la parte actora las costas procesales de la instancia, sin hacerse especial pronunciamiento de las del recurso, reservando a la actora las acciones que pudieran asistirle sobre los supuestos daños y perjuicios que le hubieren ocasionado con motivo de la reparación del camino litigioso tras la calicata realizada para la prueba pericial.

 

      Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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