Sentencia Civil Nº 17/199...re de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 17/1999, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 101/1997 de 07 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 17/1999

Núm. Cendoj: 31201310011999100018

Núm. Ecli: ES:TSJNA:1999:1906

Núm. Roj: STSJ NA 1906/1999


Encabezamiento

Recurso Casación nº 7/99

S E N T E N C I A Nº 17

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

1

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta en la forma antes expresada, los presentes autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 101/1.997, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUMERO DOS (2), en virtud de Recurso de CASACION FORAL Nº 7/1.999, interpuesto contra la SENTENCIA dictada por la 'Sección 2ª' de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA/NAFARROA, de fecha 9 de Marzo de 1.999 , y siendo partes: RECURRENTE, la Apelada-demandada, la Compañía 'IBERIA, Compañía Anónima de Seguros Generales', con domicilio social en Barcelona, representada por la Procuradora, Dª Mª-Teresa Igea Larráyoz, y asistida de la Letrada, Dª Elena García Manzanos; y RECURRIDO, el Apelante-demandante, D. Jose Carlos , vecino de Tudela, representado por el Procurador, D. José-Manuel Irigaray Piñeiro, y asistido de la Letrada, Dª Mª-Elena Melero Echáuri; sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de CULPA EXTRA-CONTRACTUAL, por accidente ocurrido en tentadero de reses y ejercicio de equitación (caída de 'ponny'), y acción de REPETICION contra la Aseguradora: versando el Recurso sobre el pago de honorarios a Letrado y derechos a Procurador, por asistencia al asegurado, en pleito anterior.

Siendo Ponente, el Sr. Presidente de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª. Ana Carmen Zuazu Ledesma en nombre y representación de D. Jose Carlos en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tudela contra 'Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales estableció en síntesis los siguientes hechos: Su mandante con fecha 25 de mayo de 1992, contrato con la compañía de seguros demandada póliza de responsabilidad civil general con un capital total asegurado de veinticinco millones de pesetas (25.000.000). En el apartado de Garantías - Sumas aseguradas - Alcance de cobertura, dice así: 'Responsabilidad Civil Extracontractual derivada de la explotación de un merendero, en el que se ocupan como máximo cinco personas. Asimismo como propietario de la instalación de un tentadero de reses, que consta de 8 ó 10 vaquillas igualmente existen 4 caballos-ponys, todo ello situado en la finca 'La Estanca'. Con fecha 14 de julio de 1.994, el Sr. Jose Carlos así como la demandada en calidad de aseguradora, son demandados judicialmente por Dª. Diana , quién les reclama dieciséis millones quinientas treinta y cuatro mil quinientas cuarenta y siete (16.534.547) pesetas, en concepto de indemnización por el accidente sufrido el día 20 de marzo de 1993, montando un pony cuando se encontraba en las instalaciones propiedad de su mandante. Con fecha 30 de mayo 1995, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela, dicto sentencia absolutoria para los dos demandados, estableciendo como hecho probado en el punto 7 del fundamento jurídico segundo 'que en la fecha del siniestro el Sr. Jose Carlos tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la Compañía Iberia, estableciéndose en las Condiciones Particulares -no firmadas por el asegurado- que 'quedan excluidos del seguro los daños sufridos por los participantes de la actividad recreativa'. La citada sentencia únicamente fue recurrida por la entonces actora Srta. Diana , presentándose por ésta, tan solo 7 días antes de la celebración de la vista, escrito de desistimiento de la acción instada frente a 'Seguros Iberia. Además la apelante disminuyó su petición indemnizatoria, en el acto de la vista, solicitó la cuantía de 1.380.000 ptas. por lesiones y 4.500.000 por secuelas, su representado fue condenado a abonar a la Srta. Diana 669.000 por lesiones y 4.500.000 por secuelas, es decir 5.169.000 ptas. más los intereses establecidos en el Art. 921 de la LEC. de Enjuiciamiento Civil sin expresa imposición de costas a su mandante. Su mandante en cumplimiento de la sentencia condenatoria a su costa hubo de abonar a la actora Srta. Diana , 5.170.000 ptas. correspondientes a 5.169.000 ptas. importe de la indemnización más 1.000 ptas. de comisión bancaria. Asimismo y una vez practicada liquidación de intereses, abonó por dicho concepto 376.018, correspondientes a 375.425 ptas. de intereses y 593 ptas. por comisiones y correo. Con fecha 21 enero 1997, la letrada del Sr. Jose Carlos por indicación del mismo, dirigió escrito a Iberia Seguros, en reclamación de la cantidad abonada al amparo de la póliza contratada con ellos por su representado. La respuesta fue otra, procediendo a la anulación de la póliza de responsabilidad civil general, llegado el vencimiento de la misma. Con fecha 14 de Noviembre, 18 de Noviembre y 22 de Noviembre, de 1996, se cursan minutas del letrado D. José María Arregui Alava, Procurador Santos Julio Laspiur y Procuradora Angela Arregui Ayala, por importes de 1.797.892, 132.149 y 206.103 ptas. respectivamente, por un importe total de dos millones ciento treinta y seis mil ciento cuarenta y cuatro (2.136.144) pesetas, correspondientes a los honorarios profesionales devengados en la defensa del Sr. Jose Carlos , tanto en primera instancia como segunda, y ante el TSJN. en relación con la reclamación indemnizatoria planteada por la Srta. Diana , siendo contestado por escrito de fecha 29-11-96, de la Correduría de Seguros Mañero, S.L. al letrado Sr. Arregui Alava, informándole que se han remitido a Iberia Seguros, S.A. para su tramitación. Con fecha 23-12-96, la letrada de la compañía demandada comunica 'que en el asunto del asegurado Sr. Jose Carlos frente a Carasusan, la Cía de Seguros Iberia deniega toda ayuda al Sr. Jose Carlos , considerando excluido del seguros concertado por éste el percance que motivó su condena judicial'. Ante la falta de acogida por parte de Iberia Seguros, S.A. de la reclamación de la cantidad que su representado ha tenido que abonar en concepto de responsabilidad civil, así como de los propios gastos de defensa judicial, se ve abocado a presentar la correspondiente reclamación judicial. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a su mandante las cantidades siguientes: a) En concepto de principal más intereses abonados a Dª. Diana , la cantidad de cinco millones quinientas cuarenta y seis mil dieciocho (5.146.018) pesetas. b) En concepto de minutas de honorarios profesionales devengados en la asistencia jurídica presentada por la reclamación planteada, la cantidad de dos millones ciento treinta y seis mil ciento cuarenta y cuatro (2.136.144) pesetas. c) Los intereses que correspondan en aplicación de la legislación vigente. d) Las costas todas de este juicio por la mala fe y temeridad demostradas por la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado compareció por medio del Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas oponiéndose a la demanda dentro del plazo que le fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: El texto completo de las condiciones particulares pactadas respecto del alcance de la cobertura que no se transcribe por el actor en el párrafo siguiente al por él transcrito, dice: Quedan excluidos de las garantías del seguro los daños a los participantes de la actividad recreativa así como el equipo utilizado por los mismos. Igualmente queda excluida la responsabilidad directa de los particulares. Franquicia 5000,pts. Son de aplicación los artículos siguientes ... 11. Al pie del documento a que aludimos, se dice también textualmente que el tomador del seguro o el asegurado declara recibir junto con estas condiciones particulares, las condiciones generales de la póliza y acepta las cláusulas limitativas resaltadas en la nota final en letra negrita. Iberia Seguros defendió su postura en el procedimiento a que se refiere la demanda, aduciendo, como primera y principal argumentación, que no única, la falta de cobertura del accidente, por estar excluido por pacto conocido sin lugar a dudas por su asegurado Sr. Jose Carlos . El Juzgador de instancia nº 3 de Tudela, ante quien se juzgo a Iberia por su posible responsabilidad en el accidente sufrido por la Sra. Diana , fundamentó su Sentencia, basándose en su convencimiento de que el accidente se debió única y exclusivamente a la culpabilidad de la perjudicada, que asumió voluntariamente su propio riesgo en la monta del pony, por lo que en lo que a esta parte se refiere, sentenció su falta de responsabilidad en el siniestro. La insinuación de la adversa respecto a que dicho Juzgador referencia en el punto 7 del fundamento jurídico de la Sentencia que las condiciones particulares no están firmadas por el asegurado, no es sino una forma de interpretar y entresacar un dato que no llegaron a tener su traducción literal en la Sentencia, al analizar el Juzgador de Instancia la meridiana para él culpabilidad de la perjudicada en el accidente acaecido. La Sentencia a que se viene aludiendo constantemente fue efectivamente recurrida en apelación por la representación procesal de la Sra. Diana , desistiéndose del recurso respecto a Iberia Seguros , porque la actora reconoció que '...Ha quedado acreditado que efectivamente dicha compañía aseguradora no tenía cubierto el riesgo de que trata esta litis...'. Es cierto que los profesionales intervinientes en la defensa del Sr. Jose Carlos han intentado que Iberia Seguros les abonase sus minutas de honorarios, sin conseguirlo. Pero sería un contrasentido abonar los gastos que ocasiona algo que no está asegurado, al igual que hacer frente a una responsabilidad civil que no está garantizada. Así lo ha venido manifestando Iberia en todos los comunicados. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes entre lo que invoca la excepción de cosa Juzgada, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones del actor, con imposición de costas.

TERCERO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 17 de noviembre de 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por el Procurador Ana Carmen Zuazu en nombre y representación de D. Jose Carlos , no habiendo lugar a la reclamación efectuada. Las costas serán abonadas por el actor.'

CUARTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN MANUEL IRIGARAY PIÑEIRO, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1997, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Dos de Tudela, en autos de Juicio de Menor cuantía 101/97 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a IBERIA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A., a que abone a D. Jose Carlos la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO pesetas (2.136.144 pts.). Cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 921 LEC . Que asimismo debemos confirmar y confirmamos el resto de pronunciamientos que no sean incompatibles con el presente. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.'

QUINTO.- Tras preparar contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra Recurso de Casación, la parte Recurrente lo interpuso en tiempo y forma ante este Tribunal Superior de Justicia formalizándose a través de CUATRO MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la Sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al aplicar indebidamente el nº 4 del artº. 1 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artº. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico, al aplicar indebidamente lo dispuesto en la Ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra y en el artº. 7 del Código Civil sobre la vinculación de los actos propios y el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, así como la jurisprudencia que interpreta todo ello. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artº. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al no aplicar la Ley 7 del Fuero Nuevo de Navarra. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del Artº. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al no aplicar las leyes 508, 509 y 510 del Fuero Nuevo de Navarra y los artículos 1.895 1.901 del Código Civil .

SEXTO.- Comunicados los autos al Ministerio Fiscal los devolvió con la formula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 31 de mayo de 1999 admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a la parte Recurrida para que en el plazo de veinte días formalizase por escrito su impugnación, que lo hizo dentro del plazo legal mediante escrito en el que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimó pertinente terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día 16 de noviembre de 1999 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el letrado de la parte Recurrente se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte contraria; solicitando la Letrada de la parte recurrida, se desestime el recurso, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente.

SEPTIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. El Iltmo. Sr. Magistrado, D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, manifestó su intención de formular voto particular contra la decisión mayoritaria de la sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos nº 174/94, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO TRES DE TUDELA, sobre Juicio de MENOR CUANTIA, a instancia de la perjudicada, DOÑA Diana , frente a DON Jose Carlos y la Compañía Aseguradora, 'IBERIA, Compañía Anónima de Seguros Generales', se ejercitó por aquélla, frente a éstos, la acción de responsabilidad civil por CULPA EXTRACONTRACTUAL (indemnización de daños y perjuicios por caida desde un 'ponny' en un tentadero en la finca 'La Estanca', en Ablitas), reclamando a aquél la suma final de 5.546.018 pesetas, incluídos en élla los intereses de demora, y a la Aseguradora el cumplimiento de la Póliza al efecto suscrita, por la 'Sección 2ª' de la Audiencia Provincial, se dictó Sentencia, condenando al demandado principal a pagar a la actora dicha suma (habiéndose desistido en el recurso de la acción dirigida frente a la Aseguradora, que alegaba la exclusión de tal riesgo de la cobertura de la Póliza suscrita). En el proceso actual, Juicio de MENOR CUANTIA nº 101/97, seguido ahora ante el JUGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TUDELA NUMERO DOS, el así condenado ejercita mediante DEMANDA la acción de 'repetición' de lo pagado, frente a la indicada Aseguradora, en cumplimiento a la Póliza concertada, y asímismo el pago de otras 2.136.144 pesetas, a que alcanzan los gastos producidos por la defensa y representación que tuvo que llevar a cabo en el citado pleito, y sus intereses correspondientes. La demandada se opone a dichas peticiones y CONTESTA A LA DEMANDA, pidiendo su desestimación, y que se le absuelva de la misma, con Costas a la otra parte, alegando la excepción procesal previa, de 'cosa juzgada', por entender que el asunto ya se resolvió en el proceso anterior, en el que resultó absuelta, y en cuanto al fondo, alegaba que en el objeto de la póliza vigente, estaban excluidos, o eliminados del mismo, los daños que, durante el ejercicio de las tientas o monta de caballos, se causaren a los terceros participantes, y asímismo quedaba rechazada la defensa jurídica en estos casos, que correría a cargo del asegurado. Por el Juzgado, se dicta SENTENCIA, con fecha 17 de noviembre de 1.997, por la que se rechaza la excepción previa articulada, y entrando a conocer del fondo del asunto, desestima la demanda, por los motivos argüídos por la Aseguradora demandada, y absuelve de aquélla a la misma, con imposición de costas a la parte actora. Por ésta, se interpone Recurso de APELACION contra dicho Fallo, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL, del que corresponde conocer a su 'Sección 2ª' (Rollo nº 101/97), la que dicta SENTENCIA, de fecha 9 de Marzo de 1.999, que acoge el mismo en parte, y estima parcialmente la demanda, a la que da lugar sólo en cuanto a los gastos de Letrado y Procurador del anterior pleito, por lo que condena a la Aseguradora, en base a estimar la doctrina de los 'actos propios', por la actuación del Corredor de Seguros, a pagar al actor lo reclamado por tal concepto, 2.136.144 pesetas, más los intereses procesales del artículo 921 de la L.E.C ., y desestima aquél, corroborando en este particular el Fallo de la primera instancia, con desestimación, por tanto, parcial de la demanda, en cuanto al pago del principal del anterior pleito, al mantener, con la Sentencia apelada, que, en el objeto concertado en la ya citada Póliza de Responsabilidad Civil, no se incluía la cobertura por los daños sufridos por los participantes en el espectáculo o aprendizaje taurino-ecuestre, como actividad desarrollada en el merendero-tentadero en el que se produjeron los hechos de autos, y no hace expresa condena en costas a ninguna de las partes en las dos instancias producidas. Contra dicha Sentencia, se plantea Recurso de CASACION, ante esta Sala (Rollo nº 7/1.999), por la Aseguradora condenada, en petición de que se acoja el mismo y se anule la Sentencia de la Audiencia, dictando otra, por la que se confirme la de primera instancia, con desestimación total de la demanda, respecto de cuyos pedimentos debería absolvérsele en definitiva, y planteando tal Recurso en cuatro motivos: por infracción de ley y jurisprudencia, en relación a la aplicación que hacía la Sentencia del principio general de derecho, de la 'vinculación de los actos propios' ( art 1-4º del Código Civil ), entendiendo que los actos del Corredor intermediario de Seguros, en el caso, no le vinculaban, pues, en definitiva, la actuación de éste en relación al anterior proceso, sobre la contratación del Letrado para defensa del asegurado, la provisión parcial de fondos al mismo, y el pago de unos gastos, que al final habían sido rechazados, no supone la vinculación jurídica que tal principio señalaba; que debía estarse a la buena fe y a la seguridad jurídica, por poder existir error en la realización de tales actos ( Ley 17 del Fuero Nuevo/ artículo 7 del Código Civil ); entendía que la Sentencia iba contra el principio del 'paramiento fuero o ley vienze' ( Ley 7 del Fuero de Navarra ); y alegando, en fin, un 'enriquecimiento injusto' o sin causa, para la otra parte, que no había pagado los gastos que reclamaba ( Leyes 508 a 510 del Fuero, en relación con los artículos 1.895 y 1.901 del Código Civil ). La recurrida, se opone al Recurso, y solicita su rechazo, pidiendo, a su vez, por ello, la confirmación del Fallo producido, por sus mismos fundamentos, y con imposición de las Costas del actual Recurso, a la otra parte.

SEGUNDO.- Para llegar a delimitar en el momento actual el tema de debate, en sus estrictos términos, en esta fase procesal, de Recurso de Casación, según los contornos que delimitan el contenido y finalidad del mismo, y el decantamiento al que se ha llegado, a través de las reclamaciones de las partes en las diversas fases del proceso hasta la actual, y por las Resoluciones judiciales que se han dictado, debe partirse aquí de las siguientes premisas: A) del contenido final del proceso precedente, del que deriva el presente, al ejercitarse ahora por el que fue condenado en él, la acción de repetición, como asegurado, contra la Aseguradora, en base a una Póliza que cubría ciertos riesgos de un negocio, conviene destacar que en él quedó definitivamente resuelto que, el citado asegurado, fue condenado a pagar a un tercero (víctima de unas lesiones en la actividad desarrollada en su tentadero), por acogimiento de la responsabilidad civil por 'culpa extra-contractual' ( Ley 488-2ª del Fuero Nuevo de Navarra ), parte de la cantidad reclamada (algo más de cinco millones de pesetas, sobre unos diecisiete pedidos en demanda), más sus intereses, suponiéndole ello, además, al así condenado, unos gastos de representación y defensa (de unos dos millones de pesetas) en el aludido pleito, cantidades que la Aseguradora no pagó (quedó apartada finalmente del proceso, al que fue llamada en su inicio), por lo que ahora se ha pretendido repetir de élla el pago de ambas cantidades, por los dos conceptos indicados; B) de una petición inicial, conforme a la póliza suscrita, de la cantidad objeto de condena anterior y de los gastos (Abogado y Procurador), del primer proceso, y tras una denegación de éllos en primera instancia, por entenderse en la Sentencia de ese grado, que no estaban incluidos en el objeto pactado en esa Póliza, la Resolución de la Audiencia mantiene la eliminación del primer concepto, que, como tal exclusión, no ha sido objeto del actual Recurso de Casación, y ha sido, por lo tanto, definitivamente separado del debate actual, pero acepta, por contra, el segundo concepto, del que mantiene que también queda excluído del objeto de la Póliza, y lo admite sólo por entender que existen 'actos propios' vinculantes para la Aseguradora, de una obligación libremente asumida por élla, en virtud de los que debe de obligársele a tal pago, y sobre este exclusivo punto se centra el actual Recurso; C) para mantener la aplicación de dicha doctrina, la Sala de instancia mantiene como innegables, y configuradores de la voluntad asumida de tal pago, los actos realizados por el Corredor de Seguros actuando por la Aseguradora (en cuanto acaba reconociendo que ésta se obligó a través de sus actos, y que aquí habrá que complementar, en función integradora de esa afirmación, no suficientemente desarrollada), y consistentes en la designación de Abogado y Procurador para el asegurado en el primer proceso (alegándole a aquél su obligación de pago de sus honorarios, en definitiva, pues dado que su propio Letrado no podía asumir su defensa, como incompatible con la del asegurado, al defender la no aplicación al caso de la Póliza), el anticipo al Letrado designado (Sr. Arregui Alava) de una consignación de fondos (200.000 pesetas) y el pago de los gastos del poder notarial al Procurador designado (unas 6.000 pesetas), cantidades que el propio Corredor se descontó en las liquidaciones con la Aseguradora (hechos realizados al poco tiempo de contestar ésta a la demanda de aquél pleito), y al no haberse opuesto tal Aseguradora al referido anticipo hasta unos dos años después; C) frente a esa afirmación judicial de la existencia, deducida de tales hechos, de actos propios vinculantes al efecto en la Aseguradora, a la que se impone, por lo tanto, el pago de dichos gastos, el Recurso, y con ello el debate, se limitan a pretender que no se dé consistencia a tales hechos para configurar, a través de éllos, la vinculación dicha, y así se niega la aceptación del pago, por decir no coincidir el mismo con su voluntad, siempre señalada, de no aceptarlo, por falta de cobertura del hecho procesal en la Póliza, o bien porque los actos del Corredor no le vinculaban, y ser realizados en su caso por error, o mera condescendencia, siendo rechazados cuando se le quería imponer el resultado de dicha conducta, o bien porque entiende que la falta de pacto al respecto ('paramiento fuero vienze'), impide su vinculación a esa conducta; y D) excluído del debate el cuarto motivo del Recurso ('enriquecimiento injusto', por falta de pago efectivo de minuta y derechos por el hoy accionante), dado que sí ha quedado acreditado tal pago, y con ello, aceptada la facultad repetidora con la que ahora se actúa, y debiendo eliminarse del debate también el objeto del tercer motivo, ya que si existen los actos, como propios de la vinculación, se dará el 'paramiento' que la parte trata de evitar, la discusión es única, debiendo ser resueltos los dos primeros motivos en uno, es decir, en el aspecto de si se dan los hechos que la Sentencia estima como constitutivos de 'actos propios', y si ésta deducción está o no bien hecha: el primer aspecto es rechazable, ya que se trata de hechos probados, no atacados en el Recurso por la vía de la errónea apreciación de la prueba, por inaplicación de los preceptos que la regulan; y el segundo punto, sí sería revisable aquí, si se entendiese que la deducción de la Audiencia (de entender que tales hechos son configuradores del 'fáctum próprium' vinculante) es exagerada o incorrecta, o que los actos del Corredor de Seguros tampoco vinculan a su principal, por exceder del poder (ser extralimitados) con el que el mismo obra; y a estos sólos aspectos debe de ser limitada la resolución del actual Recurso.

TERCERO.- Delimitado, pues, así el Recurso, debe ser éste rechazado, confirmándose la Sentencia dictada, de acuerdo con los siguientes razonamientos: a) en primer lugar, los hechos antes relatados (y no suficientemente combatidos, y que vienen a aceptarse en cuanto las partes discuten en el proceso sobre las consecuencias jurídicas de los mismos), deben ser en definitiva aceptados, en cuanto el Letrado defensor del asegurado en el primer proceso, reconoce que el Corredor le buscó al fin indicado, expresándole que sus honorarios en definitiva los pagaría la Compañía de Seguros, y a tal efecto se le hizo la provisión de fondos inicial, y ésta fue aceptada por la Aseguradora en la liquidación que le efectuó el Corredor, no pudiendo la misma desdecirse o apartarse de élla dos años después; b) los actos del Corredor vinculan a la Sociedad de Seguros, en cuanto aquél, frente al asegurado, actúa como intermediario (firma como Agente Afecto, no Libre y lo viene manteniendo) o mandante (al menos, aparante) de élla, y no aparece extralimitación de un poder ordinario al efecto, sobreentendido, y el propio Letrado fué informado de que la Compañía se hacía cargo, en definitiva, de sus honorarios, hechos éstos suficientemente asentidos y que ya no se pueden combatir aquí en la forma en que se pretende; c) queda, pues, y en definitiva, por decidir si tales hechos son vinculantes, como constitutivos de 'actos propios' (conforme a la doctrina 'contra fáctum próprium, non potest'), y al efecto debe decirse lo siguiente: 1) La doctrina referida, tenida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como 'principio general' del Derecho ( artículo 1.4º del Código Civil ), está consagrada suficientemente, en la misma y en la doctrina científica, partiendo del principio romano del 'venire contra próprium fáctum, non potest', exigiendo dicho Tribunal una contundencia y claridad en los actos de los que derive la exigibilidad de la obligación que se impone partiendo de los mismos; 2) es muy de tener en cuenta el entronque (resaltado por la doctrina científica española) de tal principio con la institución consagrada en Derecho anglosajón, del 'by stopped', que llega a las mismas consecuencias, enlazando la actitud mantenida por el sujeto que realiza los actos, bien dentro del proceso, o fuera de él, en el sentido de que luego no puede excepcionar ('is stopped') ante la reclamación que el otro, confiado en lo que se deduce, sin duda, de esos actos, creadores de la apariencia, pueda hacer, entendiéndose que en Derecho español se extrae igual consecuencia de la figura que, en materia mercantil, existe del 'factor' de comercio, puesto al frente de un establecimiento por el principal, cuyos actos, de cara al público, y en cuanto no sean desmentidos o negados por éste, se entienden realizados con su consentimiento ( artículo 286 del Código de Comercio ); 3) en la misma doctrina del Tribunal Supremo, se llega a las mismas conclusiones anteriores, pues, aparte de que se sigue manteniendo la expresión de rotundidad y certeza de los actos, para que se haga, o extraiga de ellos, la conclusión de que se ha querido, con los mismos, llegar a constituir o crear (transformar, anular, también) una determinada situación o vinculo jurídico, que luego no se puede negar, se acepta por aquélla, asimismo, que la reiteración de actos que creen una apariencia jurídica, no desmentida en su momento por el que esté obligado a hacerlo, se imponen al mismo; y 4) en el presente caso y partiendo del propio contenido, oscuro, de la Póliza (pero cuyos actos, aquí analizados, entroncan con élla, o parten de esa oscuridad de la misma), no es, en definitiva, exagerada, ni irracional, sino correcta, la postura que mantiene la Sala de instancia, para concluir, de los actos que se han relatado antes, que la Compañía Aseguradora asumió, e hizo comprender a la otra parte (y a un Letrado, expresamente), que corría en todo caso con los gastos de defensa y representación del pleito precedente (incluso, así, dirigía dos vertientes de defensa en él, para evitar su condena - se consiguió, en definitiva, una rebaja sustancial del importe de ésta, aún dándose la misma -, la derivada de la propia Póliza, y la relativa al hecho enjuiciado, en sí), y puesto que su reacción de rechazo fue tardía, le está ahora vedado ('is stopped'), al haber creado esa confianza con la que ya actuó la otra parte, impedir, u oponerse procesalmente, al pago reclamado.

CUARTO.- Es competente esta Sala para conocer del actual Recurso, dado que la cuantía del proceso (independientemente de lo discutido en Casación) excede de los 6 millones de pesetas.

QUINTO.- Al desestimarse el Recurso, deben imponerse las COSTAS derivadas de mismo, a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto, en las presentes actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente, 'IBERIA, Compañía Anónima de Seguros Generales', contra la SENTENCIA, dictada por la 'Sección Segunda' de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA/NAFARROA, de fecha 9 de Marzo de 1.999 , la que debemos confirmar y CONFIRMAMOS; y con expresa imposición de las COSTAS del Recurso, a la parte recurrente. Devuélvanse las actuaciones, a la Sala de instancia, con certificación de la presente, para su ejecución.

Así, por esta nuestra SENTENCIA, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, y se publicará en la forma legal establecida, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma.

Voto

Que en forma de sentencia, formula el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, por disentimiento del voto mayoritario, a la sentencia nº 17 dictada el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida para el conocimiento del Recurso de Casación nº7/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de Ibérica Compañía Anónima de Seguros Generales, contra la Sentencia dictada en grado de apelación el día 9 de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial en autos de juicio de menor cuantía nº 10/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tudela .

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia mayoritaria de que se disiente.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Firme la declaración de instancia de que la póliza de seguro de Responsabilidad Civil suscrita entre el Sr. D. Jose Carlos y la compañía demandada no cubría el daño sufrido en su día por la Sra. Diana , queda el presente Recurso de Casación circunscrito a la única cuestión, de si la compañía de seguros debe pagar las minutas de letrado y derechos de procurador del pleito habido entre el Sr. Jose Carlos y la Señora Diana , por el que el primero tuvo que hacer frente a una indemnización de 5.546.018 Pts.

El juzgado rechazó la pretensión, argumentando que el seguro concertado no aseguraba los daños a personas por el uso del tentadero instalado en el negocio del Sr. Jose Carlos , por haber sido expresamente excluidos en la póliza, y por consiguiente si no debía abonar la indemnización principal, tampoco debía abonar los gastos procesales de representación de quien no estaba asegurado del siniestro acaecido; criterio revocado por la Audiencia que aunque declara que el riesgo estaba expresamente excluido, aplica la doctrina de los actos propios, que no había sido alegada en la demanda, dada la conducta del agente de seguros que medió en la suscripción de la póliza, que contacto con el abogado del demandante y prometió abonar los gastos del proceso y abonó diversas cantidades de dicho pleito 174/94; una cantidad inicial de 200.000 Pts. como provisión de fondos y una factura de 5.463 pts. de un poder notarial

SEGUNDO.- Entiendo que la compañía de seguros nunca ha reconocido deber cantidad alguna al Sr. Jose Carlos por los gastos del pleito que este mantenía con la Sra. Diana , ni tampoco ha realizado acto propio alguno del que puede deducirse tal responsabilidad.

1) En la propia contestación a la demanda del proceso 174/94 del Juzgado nº 3 de Tudela, manifestó la compañía la falta de cobertura del daño sufrido la Sra. Diana , y en dicho proceso no solo resultó absuelta en primera instancia, sino que la pretensión de la demandante fue retirada frente a la compañía.

2) El adelanto de unas cantidades como provisión de fondos, no es significativo de asumir los gastos de la representación procesal, sino solo una actuación prudente y correcta ante un proceso cuyo alcance aún no valora adecuadamente.

3) El adelanto de dichas cantidades y las gestiones de intermediación, no los realiza la compañía directamente, o un representante legalmente autorizado de la misma, sino un agente de seguros, que según la documentación que obra en autos, y aunque es calificado de agente afecto en la póliza, actuaba en nombre propio, como titular de una correduría de seguros independiente, y cuyos intereses de clientela le aproximan más al propio asegurado que a la compañía aseguradora.

4) En todo caso la cantidad reclamada no era debida por la compañía, sino exclusivamente por el demandante Sr. Jose Carlos , en cuyo nombre e interés se había desarrollado el pleito principal de responsabilidad civil iniciado por la Sra. Diana , en el que resultó condenado por reclamación de los daños sufridos en la gestión de su negocio, sin que haya ninguna causa o justificación para que la compañía de seguros se haga cargo de ellos, pues aunque hubiese asumido su pago ante el Letrado Sr. Arregui, lo que es dudoso y la sentencia de instancia no lo declara probado, siempre sería la asunción de una deuda de tercero, de la que tendría derecho de repetición.

TERCERO.- En consecuencia, en mi opinión, los aludidos actos propios de la compañía no tuvieron la consistencia y contundencia necesaria para generar una vinculación jurídica, pues no se hicieron ni con conciencia, ni con voluntad, de hacer, extinguir o modificar un derecho, pues se trata del mero adelanto de una provisión de fondos, que no supuso asumir la totalidad de la deuda procesal, en un pleito en el que la compañía de seguros no fue definitivamente parte, y además el pretendido acto propio no fue de representante o dependiente de la compañía, sino de un intermediario mercantil que tenía intereses contrapuestos con la misma.

Estimo en consecuencia que debieron acogerse los motivos primero, segundo y cuarto de casación, y revocarse la sentencia de la Audiencia, confirmándose íntegramente la de primera instancia.

Tal es mi opinión que como justificación de mi voto particular de disentimiento se publicará y notificará con la sentencia mayoritaria.-

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, junto con el voto de disentimiento emitido por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI, estando celebrando audiencia pública en el dia once de diciembre actual, en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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