Última revisión
01/02/2002
Sentencia Civil Nº 17/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/2002 de 01 de Febrero de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 17/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100377
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:38
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1
SEN10, C/AGUIRRE, S/N
Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100046 /2002
RECURSO DE APELACION 13 /2002
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 10 /2001
órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE
OSMA
De: María Teresa
contra: Ismael , Marí Jose
SENTENCIA CIVIL N° 17/2002
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (Suplente)
En SORIA, a uno de Febrero de dos mil dos.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SORIA, los Autos de MENOR CUANTIA 10/2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURDO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA , a los que ha correspondido el Rollo 13 /2002, en los que aparece como parte apelante/s y demandada María Teresa representado/a/s por el/la Procurador/a SANTIAGO PALACIOS BELARROA, y asistido/a/s por el/la Letrado/a PABLO LUIS VELILLA ALCUBILLA; también como apelante, MINISTERIO FISCAL; y como apelado/a/s no comparecido en segunda instancia Ismael , Marí Jose .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es como sigue: "Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por D. Ismael y D° Marí Jose , debo declarar y declaro que la demandada Dª María Teresa ha de abonar alimentos a su hija Elsa , abonables en la persona de sus abuelos y en cuantía setenta mil pesetas por los meses de Enero a Mayo (ambos inclusive) de 2001, y en cuantía de cuarenta mil pesetas desde junio, inclusive de 2001 y para lo sucesivo.
La pensión alimenticia se actualizará cada uno de Enero con arreglo al I.P.C. fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
Las costa se imponen a la demandada a la que se declara litigante temeraria".
SEGUNDO.- Dicha Sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado, dándose traslado del mismo a las demás partes y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, se formó rollo de apelación civil y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, según lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Magistrado/a Ponente MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2001 suscita en primer lugar la cuestión de la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada en la contestación a la demanda y resuelta en sentido desestimatorio en la comparecencia previa, y en segundo lugar la reducción de la pensión alimenticia fijada desde junio de 2001, por considerarla desproporcionada a los ingresos acreditados, y la eliminación de la declaración de la obligación de abono de cantidades desde demanda hasta mayo del mismo año. Igualmente se pretende que se deje sin efecto la imposición que de las costas ha efectuado el Juzgador, por considerar la conducta del apelante en este procedimiento no temeraria y porque se considera que tampoco procede la imposición conforme al criterio del vencimiento.
Por otro lado el Ministerio Fiscal, si bien interesa la confirmación de la resolución objeto de recurso, insta la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos fijada que, según estima, debe ser inferior y adecuada a los medios de vida de la madre.
SEGUNDO.- Debemos en primer lugar, pues, plantearnos si efectivamente el cauce procedimental utilizado era el adecuado para sustanciar la petición articulada, y ello al hilo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Considera el apelante que el trámite procesal correcto y que debió utilizar la parte actora no es el de los artículos 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable a este supuesto, y reguladores del juicio de menor cuantía sino el de los artículos 1861 y siguientes del mismo cuerpo legal, en sede de jurisdicción voluntaria. Y al respecto entendemos, de acuerdo con el Juzgador, en que la excepción planteada fue debida y correctamente resuelta en la comparecencia previa celebrada el 27 de marzo de 2001 y por los motivos que pasamos a exponer.
En primer lugar la demandada, hoy apelante, se refiere en sus alegaciones a las normas relativas al discernimiento de los cargos de tutor y curador, que nada tienen que ver con la cuestión planteada que supone una reclamación de alimentos, que conforme a la propia norma ha de sustanciarse por el trámite previsto en los artículos 1609 y siguientes, y más concretamente el artículo 1617 con remisión al declarativo que corresponda para determinar tanto el derecho de percibirlos como la obligación de darlos y su cuantía. Y tratándose este supuesto de una reclamación de cuantía indeterminada el procedimiento adecuado es el de menor cuantía conforme disponen los artículos 848 y 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento anterior .
En segundo lugar dicha cuestión como ha, quedado expuesto fue debidamente contestada y resuelta en la comparecencia previa, como dispone el articulo 693,1° LEC 1881 , y atendiendo al carácter subsanador de dicha comparecencia con la que se trataba de evitar que un obstáculo procesal cualquiera pudiera conllevar sentencias absolutorias, y contra la decisión desestimatoria del Juzgador la parte ni tan siquiera formuló la correspondiente protesta conforme previene la propia norma y ello a efectos de apelación.
Y en tercer lugar y por último debemos hacer alusión, y a pesar de las alegaciones de la apelante, a que en todo caso el juicio de menor cuantía, como plenario y procedimiento tipo, en el que pueden desplegarse todos los medios de prueba necesarios y pueden suscitarse todas las cuestiones, tanto procesales como materiales, que quieran las partes, ofrece mayores garantías que otro tipo de procedimientos como los sumarios o incluso los de jurisdicción voluntaria, cuya naturaleza procesal incluso es discutida, con lo cual en el hipotético caso de que efectivamente la demandada tuviera razón la consecuencia tendría que ser la retroacción de las actuaciones y la sustanciación de la reclamación por un trámite procesal que ofrece menos garantías a las partes, y que curiosamente es un trámite previsto sin oposición con lo cual la evidente contestación en sentido negativo de la parte a las pretensiones de los actores conllevaría la conversión del expediente en contencioso y volver de nuevo a la situación actual con la consiguiente dilatación de la reclamación, y en lo en evidente vulneración de los principios de economía procesal y de tutela judicial efectiva.
Por todo ello el planteamiento del recurso en este punto debe decaer.
TERCERO.- Desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento debemos entrar a considerar la procedencia o no de la reclamación de los actores y la consideración de la extensión de la obligación de la demandada en base a esa reclamación. De la lectura del escrito de formalización del recurso de apelación parece desprenderse que la apelante asume la obligación que tiene para con su hija en orden a su mantenimiento discutiéndose únicamente la cuantía de dicha ayuda y el tema de atrasos fijados desde demanda, especialidad de este tipo de procedimientos donde las cantidades que se acuerden deben fijarse desde la interpelación judicial.
Y entendemos correcta la postura de la demandada por cuanto si el principio de solidaridad familiar obliga a los parientes a atender las necesidades vitales de cualquiera de ellos cuando no pueda hacerlo por sí, dicha obligación es aún más evidente en materia de relaciones paterno-filiales, en las que los alimentos son considerados como un derecho de los hijos v un deber de los padres, y ello con independencia de que se ostente la patria potestad ( artículos 110 y 111 del Código Civil ). De manera que es indiscutible la obligación de la hoy apelante y de los entonces demandados, desgraciadamente el demandado falleció en mayo de 2001, de subvenir a las necesidades de la menor radicando el problema exclusivamente en la determinación de la cuantía de la prestación económica. Y para ello ha de tenerse en cuenta que la pensión de alimentos, y sobre todo en materia de hijos, no ha de dirigirse exclusivamente a cubrir necesidades vitales o de mera supervivencia sino también a otras necesidades no menos importantes, como pueden ser las educativas, de integración social etc... Pro También hay que tener en cuenta que la determinación de la cuantía de la obligación de alimentos ha de hacerse e proporción, no solamente a las necesidades de quien los recibe, sino también al caudal o medios de quien los da ( articulo 146 CCI ), otra cosa supondría convertirlos en ilusorios.
CUARTO.- Hechas las anteriores precisiones debemos entrar a considerar las alegaciones de la apelante en cuanto a las cantidades fijadas por el Juzgador en sentencia. El Juez condena a la madre al pago a la hija, en la persona de sus tutores, de la cantidad mensual de 40.000 pesetas a abonar desde junio de 2001 y en lo sucesivo, y al pago de la cantidad de 70.000 pesetas por cada uno de los meses que van de enero a mayo en que fallece el padre, considerando que el adecuado sostenimiento de una menor de doce años, conforme a los criterios y máximas de experiencia, ronda ésta última cantidad, y habida cuenta de que la menor desde el mes de mayo percibe una pensión de orfandad de 30.095 pesetas. Y ha olvidado el Juzgador que, si bien es cierto que las necesidades de los menores son cada vez más cuantiosas y que sería deseable que pudieran cubrirse todas ellas de manera adecuada, la determinación de una pensión de alimentos como ha quedado expuesto ha de ser proporcional al caudal de quien dos presta, y ha quedado acreditado en autos que la madre percibía a fecha de sentencia únicamente una pensión de viudedad de 67.692 pesetas y que antes del fallecimiento del padre el único ingreso de los progenitores era una prestación por desempleo en cuantía de 143.038 pesetas integras. Por ello esta Sala considera, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que la pensión que la madre ha de abonar mensualmente a su hija, mientras no conste un cambio en su situación económica, debe ser de 17.000 pesetas, no de 40.000, que sumadas a la cantidad de aproximadamente 30.000 pesetas que la niña percibe por orfandad, hacen un total de 47.000 pesetas, cantidad adecuada para su sostenimiento mientras no consten cambios de fortuna de la madre, y proporcional al caudal e ingresos de ésta última. De manera que en primer lugar ha de fijarse una cantidad mensual de 17.000 pesetas que deberá abonarse en principio desde sentencia, pero en materia de alimentos y como preceptúa el art. 148 CCI los mismos han de abonarse desde la fecha en que se interpone la demanda aunque sean exigibles desde que sean necesarios, con lo cual debemos determinar la cuantía de la cantidad a abonar desde la misma, y teniendo en cuenta que la situación económica de madre e hija desde el fallecimiento del padre es similar a la contemplada en esta resolución para determinar la pensión mensual desde sentencia el pronunciamiento ha de ser también igual, es decir, 17.000 pesetas mensuales que en consecuencia deberá abonar la madre desde el mes de mayo, ya que los efectos económicos de las pensiones de viudedad y orfandad se reconocen con fecha 5 de mayo, hasta sentencia.
El problema supone determinar qué cantidad debe fijarse desde la fecha de interposición de la demanda, 4 de enero, y la fecha de fallecimiento del padre, 4 de mayo, y ello porque como tiene declarado el Tribunal Supremo la obligación de alimentos es mancomunada y divisible, de manera que cuando recaiga sobre dos o mas personas se repartirá entre ellos y en cantidad proporcional a sus caudales respectivos, no a partes iguales ( STS 12-4-1994 ó 5-11-1996 ). Además de tratarse de obligaciones en el marco de relaciones "intuitus personae", es decir, entre unas determinadas personas y sólo entre ellas, de manera que, y como consecuencia de ello, no se transmiten nunca por muerte de cualquiera de las dos partes, con independencia de que el heredero del obligado al pago puede ser sujeto pasivo pero por sus vínculos de parentesco- con el obligado. Y en este caso, y con independencia de que ambos progenitores tenían obligaciones para con la hija, en dicho periodo de tiempo el único ingreso acreditado del matrimonio era la prestación de desempleo que percibía el marido de 143.038 pesetas integras, no percibiendo la madre renta alguna, pero entiende esta Sala que aún sin percibir salario sí se benefició de la cantidad que su e poso ingresaba y que era, al parecer, el sostenimiento económico de ambos. Por ello consideramos que también debe la madre contribuir al sostenimiento de su hija durante ese periodo pero en cuantía inferior a la fijada por el Juzgador y creemos adecuada la cantidad ya fijada de 17.000 pesetas, puesto que si bien la niña durante ese tiempo no tuvo otra ayuda económica tampoco la madre poseía ingresos propios, disfrutando únicamente de lo que percibía el marido y debiendo hacer frente a un arrendamiento de vivienda que también consta en autos.
Con lo cual la conclusión es que la apelante debe abonar a su hija, por medio de sus tutores legales, una cantidad mensual de 17.000 pesetas desde fecha de sentencia y hasta el momento en que resulte acreditado un cambio en las circunstancias económicas de la madre, ya que se trata de una persona joven, en edad laboral, y que no ha tenido, como consta en autos, especiales dificultades para acceder al mercado de trabajo con anterioridad. Por ello, y como prescribe el art. 147 CCI , nada impide que la pensión alimenticia pueda verse aumentada en cualquier momento y ante el cambio de circunstancias económicas de la madre, e incluso se pueda considerar esa cantidad de 70.000 pesetas mensuales que considera el Juzgador adecuada para una niña de esa edad. E igualmente debe serle abonada una cantidad de 17.000 pesetas mensuales desde la fecha de demanda y hasta sentencia. Y en este punto debe aceptarse el recurso de apelación interpuesto aunque sea parcialmente.
QUINTO.- Por último y en cuanto al pronunciamiento sobre las costas debe manifestar esta Sala que en modo alguno comparte la calificación de la demandada como litigante temeraria y mucho menos las razones en que basa el Juzgador dicha declaración.
Las partes, en el proceso, han de defender su postura de la manera que consideran más adecuada y conveniente para sus intereses. La falta de prueba de las alegaciones que se efectúan no tiene más efecto en principio que la desestimación de sus pretensiones, y ello es lo que ha sucedido en este caso. Pretendían los padres justificar su postura aduciendo unos hechos que consideramos que en nada afectan a la cuestión concreta planteada y además no se justifican, pero es legítimo ese planteamiento y ello no ha supuesto que se enturbiara la situación procesal, que ha permanecido clara desde el principio. Pero es mas, tampoco es la sentencia civil instrumento adecuado para calificar y prejuzgar posibles comportamientos con relevancia penal como pueden ser unas injurias, y máxime sin esas pruebas a favor o en contra que el propio Juzgador reconoce que no existen, o al menos no constan en autos. En consecuencia el criterio a aplicar, en materia de costas, debió ser única y exclusivamente el del vencimiento del art. 523 LEC , y conforme a ese criterio las costas hubieran debido imponerse igualmente a la demandada, pero entendemos que la materia objeto de este pleito, la naturaleza del procedimiento y los intereses en conflicto, justifican que o se haga expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes. Pero es que además incluso la demandada si en un primer momento muestra su oposición a la demanda, basada sobre todo en motivos personales y afectivos en los que no vamos a entrar, una vez declarada su obligación de alimentos parece asumirla y pretender en esta instancia únicamente que la cuantía se adecue a su situación económica, lo que así va a suceder según el sentido de esta resolución. Por lo que en definitiva procede estimar el recurso en este punto.
SEXTO.- Por todo lo expuesto Procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y la petición del Ministerio Fiscal en este sentido, determinando como cantidad que la apelante ha de satisfacer a su hija la de 17.000 pesetas mensuales a devengar desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia y en lo sucesivo, hasta que no se acredite un cambio en las circunstancias económicas de la madre en cuyo caso podría procederse a una revisión al alza, y en el sentido de no imponer expresamente a ninguna de las partes las costas causadas en primera instancia, manteniendo el pronunciamiento sobre actualización de la cuantía de la pensión. Este Fallo conlleva que no se impongan tampoco las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de María Teresa asistido por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma de fecha 26 de septiembre de 2001 ; revocando parcialmente dicha resolución en el sentido, y también de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal, de determinar como cantidad que la apelante ha de abonar a su hija, en la persona de sus tutores legales, la de 17.000 pesetas mensuales a devengar desde la fecha de interposición de la demanda y en lo sucesivo, mientras no se proceda a una revisión de dicha cantidad, y en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, manteniendo el pronunciamiento sobre la cláusula de actualización. No se hace, tampoco, expresa imposición de las, costas de esta alzada.
Así por esta Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
