Última revisión
08/06/2004
Sentencia Civil Nº 17/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 5/2004 de 08 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO
Nº de sentencia: 17/2004
Núm. Cendoj: 15030310012004100026
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:3506
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
A Coruña, ocho de junio de dos mil cuatro, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan José Reigosa González, don Juan Carlos Trillo Alonso y don Pablo A. Sande García, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚMERO 17
En el recurso de casación 5/2004 interpuesto por don Gerardo, representado por el
procurador don Pedro Sanjuán Fernández y asistido por el letrado don Antonio L. López Regueiro, y en el que es parte recurrida doña María Rosa, representada por el procurador don José Lado Fernández y asistida por el letrado don Juan Areses Trapote, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de treinta de octubre de dos mil tres (rollo de apelación número 278 de 2002), como consecuencia de los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 393 de 1999, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Caldas de Reis, sobre nulidad de contrato de vitalicio y reducción de donación inoficiosa.
Antecedentes
PRIMERO: 1. El procurador don David García Sexto, en nombre y representación de don Gerardo, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis, formuló, el 21 de septiembre de 1999, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña María Rosa y contra don Antonio.
En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:
a) que el contrato de vitalicio otorgado entre la demandada doña María Rosa y el padre de mi mandante don Jose Manuel, en diciembre de 1994 ante el Notario de A Estrada don Nelson Rodicio, es nula de pleno derecho al expresar causa falsa y haberse otorgado como medio para burlar el derecho legitimario del demandante.
b) En consecuencia a lo anteriormente declarado se ordene devolver a la masa hereditaria del citado causante los bienes que integraban el contrato de vitalicio que se declara nulo, ordenándose proceda a reducir la institución de herederos efectuada a favor de la demandada María Rosa en el testamento que rige la sucesión de don Jose Manuel, en la medida que sea necesaria para pagar la cuota legitimaria del demandante, consistente en los tercios de legítima y mejora (legítima larga) de la herencia al ser el único heredero forzoso del causante.
c) Subsidiariamente, para el supuesto en que el vitalicio es estime que encubre una donación modal o incluso remuneratoria, se ordene la reducción de la misma en los términos establecidos en el código Civil, al ser inoficiosa al exceder el tercio de libre disposición, hasta conseguir igualmente el pago de la legítima (dos tercios) que corresponde a mi mandante.
d) En todo caso, bien por declarar la nulidad del vitalicio, bien por estimar que encubre una donación inoficiosa, se ordene satisfacer en bienes de la herencia la porción legitimaria que corresponde a mi mandante, único hijo del causante, reduciendo la institución de herederos testamentariamente establecida a favor de la demandada, como en su caso la donación modal recibida por ésta, como en todo caso los legados de los que es beneficiario el demandado Antonio.
e) Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a consentir que en ejecución de sentencia se otorgue partición por los trámites de la testamentaria por la que se lleve a efecto el pago de la legítima de mi mandante en la herencia de don Jose Manuel, y en particular ordenar la cancelación de la inscripción de dominio que haya producido en el registro de la Propiedad de Caldas de Reis de fincas del causante sitas en el lugar de Vilariño, término de Cuntis, o subsidiariamente se condene a los demandados a aportar a la masa hereditaria a partir el importe en metálico del valor pericial de los bienes que hayan enajenado con anterioridad a la presente demanda.
f) Condenar a los demandados que se opongan a la presente demanda al pago de las costas procesales.
2. Admitida la demanda, y emplazados los demandados, la procuradora doña Margarita Pereira Rodríguez compareció en los autos (el 3 de noviembre de 1999) en nombre y representación de doña María Rosa y contestó la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia desestimándola, absolviendo de la misma a la demandada e imponga las costas a la parte adversa.
3. El codemandado don Antonio fue declarado en rebeldía mediante providencia de 18 de noviembre de 1999.
4. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y, celebrada ésta sin avenencia, el 13 de enero de 2000 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por aquéllas, fue declarada admitida.
5. Los litigantes presentaron sus respectivos escritos de resumen de prueba y mediante providencia del día 26 de abril de 2000 los autos quedaron conclusos para sentencia.
6. El Ilmo. Señor Magistrado en funciones de apoyo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Caldas de Reis dictó sentencia con fecha de veintiocho de mayo de dos mil dos, cuyo fallo es como sigue:
Que estimando la demanda promovida por don Gerardo debo declarar y declaro:
A ) Que encubriendo el contrato de vitalicio a que se contrae el presente litigio una donación modal y remuneratoria, se ordena la reducción de la misma por inoficiosidad al exceder del tercio de libre disposición hasta conseguir el pago de la legítima de dos tercios del caudal hereditario del causante que le corresponde al actor.
B) Asimismo se ordena la satisfacción en bienes de la herencia de la porción legitimaria que corresponde al demandante como único hijo de don Jose Manuel, reduciendo, en consecuencia, la institución de herederos testamentariamente establecida a favor de la codemandada, así como la donación recibida por ésta y los legados de los que es beneficiario el codemandado don Antonio.
C) Se condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a consentir que en ejecución de sentencia se otorgue participación por los trámites de la testamentaría por la que se lleve a efecto el pago de la legítima del demandante en la herencia de don Jose Manuel, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio que se haya producido en el Registro de la Propiedad de Caldas de Reyes de fincas del causante sitas en el lugar de Vilariño, término de Cuntis.
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a las partes demandadas.
SEGUNDO: La representación de la codemandada doña María Rosa interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de treinta de octubre de dos mil tres, que en su parte dispositiva dice:
Estimamos el recurso interpuesto por doña María Rosa contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis, en el asunto de referencia y desestimando la demanda interpuesta por don Gerardo contra aquélla y don Antonio a los que absolvemos íntegramente de la demanda, con cargo al demandante de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena de las del recurso.
TERCERO: 1. La representación del demandante y apelado presentó escrito el 18 de noviembre de 2003 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el anterior 30 de octubre por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Ésta, por providencia de fecha del siguiente día 26, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.
2. El procurador don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de don Gerardo, mediante escrito presentado en dicha Sección el 20 de diciembre, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 30 de octubre. Por providencia de 2 de enero de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó emplazar a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por término de treinta días, lo que se les notificó, así como la remisión de los autos.
CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 19 de febrero de 2004 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. Notificado éste a la parte recurrida, el procurador don José Manuel Lado Fernández formalizó escrito de impugnación del recurso el 22 de marzo en nombre y representación de doña María Rosa.
La Sala, por providencia de 5 de abril, señaló día, el pasado 11 de mayo, para la votación y fallo del recurso.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.
Fundamentos
PRIMERO: 1. La sentencia de la Audiencia combatida en casación refleja -en armonía con la del Juzgado- la base fáctica del pleito entablado por el aquí recurrente. Comenzamos, así pues, por dar cuenta de la misma tomando como referencia ambas resoluciones de instancia, al igual que lo hicimos en nuestra reciente sentencia (STSJG) 12/2004, de 29 de abril, cuyo thema decidendi también esencialmente giraba en torno a la nulidad o no de un contrato de vitalicio. Hechos, los que ahora importan, que son los siguientes:
1º Doña Ana María falleció el día 30 de septiembre de 1994, con 69 años de edad cumplidos, dejando todos sus bienes a su cónyuge supérstite don Jose Manuel, padre del demandante don Gerardo.
2º Don Jose Manuel, al poco tiempo de fallecer su esposa, otorgó (el 9 de noviembre de 1994) testamento abierto notarial, en el que reconoce a don Gerardo como hijo no matrimonial y a quien le lega, en pago de su legítima, tres fincas a tojal. En dicho testamento, además, lega tres fincas (dos tojales y un herbal) a su sobrino don Antonio e instituye heredera a su sobrina doña María Rosa; uno y otra son los demandados por don Gerardo.
3º El día en el que don Jose Manuel testó, a su vez otorgó, con carácter previo, escritura pública de "cesión de bienes por alimentos" a favor de doña María Rosa. Según la primera de sus estipulaciones, don Jose Manuel transmite y doña María Rosa adquiere las treinta y una fincas que en el documento se describen (quince de las cuales, entre ellas la casa habitación, le pertenecían a don Jose Manuel por herencia de su esposa doña Ana María y las restantes a los dos esposos por diversas compras), a cambio de prestarle "sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndolo en su casa y compañía", valorando cada "contraprestación" en un millón de pesetas; y según la segunda de las estipulaciones, "el incumplimiento de sus obligaciones por la cesionaria actuará como condición resolutoria de la transmisión; si el cedente no hubiese interpuesto en vida demanda de resolución, se considerarán cumplidas aquellas obligaciones y extinguida la condición resolutoria".
4º Doña María Rosa, ya en vida de doña Ana María, de quien era sobrina carnal, prestó a ambos cónyuges los servicios a los que se comprometió en la referida escritura y después de la muerte de su tía se los continuó prestando a don Jose Manuel. Tanto doña Ana María como don Jose Manuel, éste el día 11 de mayo de 1996 a los 74 años de edad, fallecieron en el domicilio de doña María Rosa.
5º El estado de salud de don Jose Manuel cuando suscribió el vitalicio (y otorgó testamento) era bueno, debiendo descartarse que pudiera "predecirse" el final de sus días así como cualquier tipo de manipulación de su voluntad.
2. La sentencia del Juzgado, estimatoria de las peticiones subsidiarias de la demanda, entiende que el controvertido contrato de vitalicio -que no sería nulo de pleno derecho- se disimuló relativamente encubriendo en realidad una donación mixta modal y remuneratoria -considerada válida- de la que ordena su reducción por inoficiosidad "al exceder del tercio de libre disposición" hasta "conseguir el pago de la legítima de dos tercios de caudal hereditario del causante (don Jose Manuel) que le corresponde al actor" (don Gerardo) y asimismo ordena la satisfacción en bienes de la herencia de la porción legitimaria reduciendo la institución de herederos testamentariamente establecida a favor de la demandada doña María Rosa, la donación recibida por ésta y el legado del que es beneficiario su codemandado hermano don Antonio.
La sentencia de la Audiencia, al acoger favorablemente la apelación de doña María Rosa, la absuelve íntegramente -junto a don Antonio- de la demanda: el contrato de vitalicio celebrado y objeto del litigio, ya se encuadre en el de renta vitalicia (sic) ex artículos
SEGUNDO: 1. El único motivo que acompaña a la casación interpuesta se formula por la vía procesal del artículo 2.1º de la Ley 11/1993, de 15 de julio, sobre dicho recurso en materia de Derecho Civil de Galicia (LCG), e innecesariamene por la de los artículos 477.2.2º y 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (LEC), pero, y esto es lo que de entrada merece reproche, cobija la denuncia de toda una pluralidad de infracciones normativas y jurisprudenciales tendentes a discutir el tener por válido un contrato de vitalicio que se reputa inexistente por causa falsa y falta de aleatoriedad así como defraudador de la legítima de un heredero forzoso. Tales infracciones son las de los artículos 95, 97 y 99 y "concordantes" de la LDCG, la de los artículos 1261.3º, 1274, 1275, 1276, 1306 y 1790 "y concordantes" del CC, y la de la doctrina de los Tribunales (Supremo y Superior de Justicia de Galicia) que se cita en orden a la conceptuación y características del vitalicio.
2. Las infracciones denunciadas no pueden prosperar, conducen al fracaso del motivo formulado y a la consiguiente inadmisión de la casación interpuesta por, como sabemos, el antes apelado y en un principio actor. Signo desfavorable que encuentra su justificación, al margen de la apuntada heterogeneidad de las normas que se dicen vulneradas (en este sentido, por todas, STSJG 30/2001, de 22 de diciembre), en la relevante circunstancia de sustentarse en hechos no acreditados e incluso en patente contradicción con los declarados probados (al respecto, por todas, STSJG 16/2002, de 5 de abril), y desde luego también en razones que se vinculan al fondo del recurso, mas de las que excluimos la que abundaría en la doctrina de esta Sala sentada a partir de la STSJG 19/1998, de 5 de noviembre, según la cual los preceptos de la LDCG tocantes al vitalicio no son de aplicación al concertado -como el del presente pleito- con anterioridad a su vigencia en virtud de las disposiciones transitorias cuarta de la propia LDCG y primera, párrafo primero, del CC, y ello porque igualmente constituye doctrina de esta Sala que el vitalicio regulado en la LDCG responde a su anterior práctica, la que ha de servir al menos de pauta interpretativa (por todas, STSJG 4/2000, de 11 de febrero). Razones que son las que a continuación indicamos:
1ª Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que la determinación de la conceptuación jurídica relativa a un contrato constituye una cuestión de interpretación del mismo en orden a su calificación, la que está atribuida al Juzgador de instancia, y su resultado ha de ser respetado en casación -aún en caso de duda- si no es ilógico, inverosímil o contrario a las normas de hermenéutica contractual contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC.; doctrina ésta que precisamente hemos tenido la ocasión de traer a colación, con cita de la STS 601/2001, de 15 de junio, en la STSJG 12/2002, de 13 de marzo, centrada en la calificación de donación pura y simple que el Tribunal a quo efectuó en relación a un contrato denominado (por quienes lo celebraron) cesión onerosa a cambio de asistencia personal y prestación alimenticia, y doctrina de la que recientemente nos hemos hecho eco, con mención de la STS 227/2003, de 12 de marzo, en la STSJG 12/2004, de 29 de abril, centrada en la pertinencia de la conceptuación jurídica de un contrato como vitalicio.
2ª Fue también en las precitadas STSJG 12/2002, de 13 de marzo, y 12/2004, de 29 de abril, en las que insistimos en la doctrina según la cual la determinación de la existencia o inexistencia de la causa contractual e incluso de su falsedad es a su vez una cuestión de hecho, que ha de fijar el Tribunal a quo y por lo tanto inatacable desde el punto de vista casacional (así, por todas, STS 244/2000, de 17 de marzo). Añádase a ello que la sentencia de la Audiencia combatida en casación subraya que no se puede hablar de falta de causa y ni siquiera de un contrato con causa falsa encubridor de otro con realidad causal (vitalicio simulado y donación disimulada) dado que, convendrá reparar por nuestra cuenta en ello, hay cesión de bienes y contraprestación de servicios asistenciales; obligaciones éstas que se configuran como recíprocas o equivalentes hasta el punto de que la segunda de las estipulaciones del celebrado contrato de la litis es ilustrativa de la concurrencia de una resolución específica convenida, efectiva en la hipótesis de acontecer el incumplimiento de la prestación alimenticia, propia de un contrato sinalagmático como es el vitalicio (de por sí sujeto a condición resolutoria tácita) y a la postre ejemplificadora de una práctica después reconocida ex lege en el artículo 99 LDCG, en cuyo apartado 1 se faculta al alimentista a "rescindir" (rectius, resolver) el contrato en caso, entre otros, de incumplimiento de dicha prestación por el alimentante (en este sentido y en concreto, STSJG 12/2004, de 29 de abril).
3ª Acreditado en las dos sentencias de instancia, frente a lo que gratuita y contrariamente afirma el recurrente, que el estado de salud del cedente de los bienes era "bueno" cuando suscribió el vitalicio y que deba descartarse el poder "predecirse" entonces el final de sus días, esto es, lejos de estar probado que su fallecimiento apareciese como conocido, inmediato o próximo al tiempo de formalizar el contrato, y no con una certeza absoluta sino relativa, resulta intrasladable al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial que recogimos desde la STSJG 31/2000, de 15 de diciembre; doctrina según la cual, tratándose de supuestos que permiten alcanzar tal certeza relativa, y en los que están en disputa derechos hereditarios de los legitimarios, sí se puede concluir, en términos de lógica y razonabilidad, que no existe aleas ni causa contractual, "bien porque esa proximidad relativamente cierta de muerte presenta como verosímil una imposibilidad real de la contraprestación alimenticia, bien porque esa proximidad reduce dicha contraprestación a tal grado que, aún teniendo en cuenta su dificultosa evaluación económica por el carácter frecuentemente personalísimo y afectivo de los cuidados, se revela como palmariamente desproporcionada en relación a los bienes cedidos".
4ª La jurisprudencia acogida por la Audiencia con cita de las SSTS de 6 de mayo de 1980, 30 de noviembre de 1987 y 31 de julio de 1991, en cuya virtud la disposición patrimonial que a través del contrato (oneroso) de vitalicio se realiza en favor del cesionario no puede estimarse como una vulneración de las legítimas, y mucho menos cuando su celebración se produce -como en el caso enjuiciado- por mor del estado de necesidad del transmitente no tanto económica sino de atenciones y cuidados (los que efectivamente le proporcionó la alimentante, en particular desde que quedó viudo), es la (jurisprudencia) que explica que no quepa predicar respecto de la finalidad del contrato litigioso el defraudar la posición jurídica de un heredero legitimario y sí la de remediar una situación de necesidad consecuente a la de soledad en la que se encontró el cedente don Jose Manuel al enviudar, el 30 de septiembre de 1994, y que inmediatamente, el siguiente 9 de noviembre, le condujo a celebrar el vitalicio, objeto de controversia por un descendiente suyo que en testamento fue (el mismo 9 de noviembre) reconocido por aquél como hijo matrimonial y al que en pago de su legítima le legó tres fincas, pero del que no consta que mantuviera relación alguna con su padre, lo que, en último término, contribuye a destacar la ayuda y cuidados que con anterioridad (al vitalicio y al testamento) le venía dispensando a él y a su esposa la sobrina carnal de ésta doña María Rosa y que después de la muerte de su mujer (doña Ana María) le continuó dispensando una vez asumió la obligación para ella derivada de la escritura de cesión de bienes por alimentos otorgada por don Jose Manuel a su favor, esto es, la de prestarle "sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndolo en su casa y compañía".
Es más, según propició el resaltarlo la STSJG 2/2002, de 17 de enero, en la que se suscitaba un problema similar al que ahora nos ocupa, la regulación del vitalicio en la LDCG recoge su configuración tradicional o consuetudinaria gallega, caracterizada por un elemento de máxima importancia a valorar en la contraprestación del alimentante, a saber, las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, que han de ser dispensados al alimentista (artículo 95.2 LDCG), difícilmente valorables en términos cuantitativos a la hora de ponderar dicha contraprestación y a los efectos de la posible nulidad del contrato al encubrir una donación inoficiosa o nula. Elemento que debe ser suficientemente valorado, como lo ha sido en el caso enjuiciado, al erigir en causa principal del contrato, o si se quiere de la cesión de los bienes inmuebles realizada, no un ánimo de liberalidad con la consiguiente transformación de la prestación de alimentos en una carga o modo (en este sentido, STSJG 12/2002, de 13 de marzo), sino la necesidad de cuidados y ayudas.
5ª Sin perjuicio de apuntar que la Audiencia no declara probado, como sí lo declaró la sentencia del Juzgado, que don Jose Manuel "percibía una pensión de jubilación que cubría sus necesidades", sino que "de existir, habría de ser reducida"; es lo cierto que los cuidados y ayudas, incluidas las de corte afectivo, conforman, junto a los alimentos estrictamente considerados o in natura, el contenido típico del contrato de vitalicio, pudiendo ser incluso determinantes de su otorgamiento, pero no es menos cierto aunque sí más decisivo que para celebrarlo no se requiere que el alimentista se encuentre necesitado de recibirlos (alimentos) para subsistir, a diferencia de lo que sucede con la obligación de dar alimentos ex artículos 142 y siguientes de CC, y lo pactado en el vitalicio depende exclusivamente de la autonomía de la voluntad y a ello, a lo pactado, habrá de estarse (así, STSJG 2/2002, de 17 de enero).
TERCERO: La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida. En lo tocante a las costas del recurso, y pese a su desestimación, la aplicación preferente de la LCG, y en concreto la de su artículo 4, implica que no se le impondrán al recurrente ya que el Tribunal no aprecia que éste procedió con temeridad o mala fe en su interposición, único caso en el que (como decimos desde las SSTSJG 12/1996, de 19 de octubre, y 9/1997, de 24 de junio) le serían impuestas razonándolo expresamente.
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gerardo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 30 de octubre de 2003 (rollo de apelación número 278 de 2002), la cual confirmamos, sin imposición de las costas del recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
