Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Civil Nº 17/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 567/2004 de 19 de Enero de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 17/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100320

Resumen:
03065370072005100320 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 17/2005 Fecha de Resolución: 19/01/2005 Nº de Recurso: 567/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO : 17/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 19 de enero de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 554/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Ilicitana de Obras y Construcciones S.L. y Zurich Cía de Seguros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Heras Erades, y como apelada el actor D. Agustín representado por el Procurador Sr. Gines Juan y defendida por el Letrado Sr. Salvador Rincón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 554/03, se dictó Sentencia con fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Agustín, y en su representación el procurador de los Tribunales D. Gines Juan Vicedo, contra la entidad mercantil Ilicitana de Obras y Construcciones S.L. y contra la Compañía de Seguros Zurich, representados por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente al demandante la suma de 66.168 ,02 euros por días de hospitalización, incapacidad y secuelas; la suma de 4.295,09 euros por aplicación del factor de corrección sobre secuelas; la suma de 12.830,135 euros por la incapacidad permanente total sufrida; la suma de 18.888,37 euros por gastos acreditados; e intereses legales de tales cantidades, que para la aseguradora demandada serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 567/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de enero de 2005.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de apelación se centra en la errónea valoración por la Juzgadora de instancia de la prueba practicada, considerando el apelante que ha acreditado conforme le imponía el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el accidente se produjo por la culpa exclusiva del perjudicado, ya que el gruista se limitó a seguir sus instrucciones. Sin embargo , planteada así la cuestión en esta alzada, es palmaria la improcedencia del motivo, toda vez que mediante sus argumentos no se pretende más que la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Juzgadora por el obviamente lícito pero subjetivo, parcial y , ciertamente infundado propio , toda vez que únicamente se ha basado en la subjetiva valoración de la prueba documental y de las declaraciones testificales, con olvido de la reiterada doctrina en cuya virtud la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas , siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso (ST.S. de 1-3-1994 ). Además, ha de tomarse en consideración que el órgano judicial no tiene por qué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender , evalúa el Juzgador, teniendo en cuenta el principio de carga de la prueba. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias , sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Por todo ello , la insistencia en esta alzada de los mismos argumentos ya defendidos en la primera instancia para imputar al perjudicado la exclusiva responsabilidad del accidente, carece de todo fundamento pues ningún medio de prueba corrobora dicha posición, no teniendo nada más que añadir este Tribunal a los acertados razonamientos contenidos en la Resolución impugnada sobre este extremo. Asimismo, tampoco puede considerarse acreditado que existiera negligencia del lesionado en concurrencia con la culpa del gruista, por lo que ninguna compensación de culpas procede aplicar. El siniestro se produce exclusivamente por la falta de diligencia del gruista en el manejo de la grúa. Un error de cálculo en las dimensiones del camión por parte del conductor de aquélla y la rotura del mando a distancia de la grúa, que obligó al conductor a utilizar en las operaciones de carga y descarga una botonera sujeta con cables a la grúa, fueron los factores desencadenantes del resultado dañoso.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso consiste en impugnar algunos conceptos comprendidos en las indemnizaciones fijadas como responsabilidad civil. En concreto se cuestiona la concesión de ciertos gastos que considera excesivos la parte apelante, los cuales habían sido impugnados, como son los gastos de rehabilitación y los de taxi , sin que los mismos hayan sido justificados o adverados.

Así las cosas, respecto a la impugnación de dichos documentos privados por la parte demandada apelante, ha de señalarse al respecto que la prueba documental ha de ser también libremente valorada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que la falta de reconocimiento o adveración de un documento privado le prive en absoluto de valor probatorio , sopesando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del supuesto que se enjuicia. (S.S.T.S. 16/7/82, 12/6/86 , 1/2/89, 11/10/91 y 22/12/00 ).

Por lo que atañe a los gastos de rehabilitación, no existe desproporción alguna, estando justificada su necesidad e importe, por la gravedad de las lesiones padecidas por el conductor del camión (rotura de los dos brazos, fundamentalmente en la zona de los codos) , siendo necesaria su recuperación funcional.

En cuanto a los gastos de transporte, difícilmente puede exigírsele a una persona que presenta la rotura de ambos brazos y que precisa de la ayuda de terceras personas para realizar las tareas cotidianas (vestirse, comer... etc.), que prescinda del servicio de taxi para sus desplazamientos al médico o a rehabilitación, y que emplee otro medio público de transporte más económico como el autobús.

TERCERO.- Finalmente, se impugna también la condena a la aseguradora al pago del interés moratorio establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Considera la apelante que nos encontramos ante el supuesto del artículo 20.8 de la citada ley, y que existe causa justificada para no haber pagado o consignado la indemnización. El argumento cae por su propio peso desde el momento en que la propia recurrente admite la posible existencia de una concurrencia de culpas. El contenido estricto del artículo 20 le exigía haber consignado al menos la cantidad que estimase oportuna según sus cálculos. Sin embargo, ninguna consignación o pago efectuó durante la tramitación del juicio penal de faltas, ni durante el procedimiento civil. La naturaleza de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , que como señala la S.TS de 1-6-98, se trata de una norma de coacción para que se paguen rápidamente las cantidades a indemnizar, que sin llegar a constituir exactamente una cláusula penal, supone una indemnización de daños y perjuicios derivados de un no pago de una deuda dineraria, además de una liquidación de dichos daños y perjuicios efectuados por ministerio de la Ley.

El asegurador queda ciertamente obligado a satisfacer o consignar la indemnización desde que se produce el siniestro , de ahí que la consecuencia real del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su nueva redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30 /1995 de 8 de Noviembre, sea la de imponer unos intereses especiales cuando se incurre en mora, y que como dice el citado precepto, y es de todos sabido, se entenderá cuando las indemnizaciones no fueran satisfechas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro

Es criterio de esta Sección, entre otras la Sentencia de fecha 12 de Marzo de 2001, que el mencionado precepto en su párrafo segundo, tiene por finalidad establecer una penalización agravada por morosidad , cuya eficacia resultaría prácticamente ilusoria de no venir referido el inicio del cómputo a la fecha del siniestro, como así lo demuestra la intención del legislador cuando dice:" 6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.", es decir, refiere a la fecha de causación del accidente ambos tipos de interés sin hacer distinción alguna, siendo término final de la obligación de abono de tales intereses cuando el asegurador cumpla, bien mediante el pago de la indemnización o efectúe la reparación o reposición del objeto siniestrado.

Por último, tampoco puede aceptarse la interpretación que propone la parte apelante del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , y que el interés del 20% se empiece a aplicar a partir del tercer año. Establece el art. 20.4 L.C.S . que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial consistiendo en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento " No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100 "

Esta redacción que consideramos desafortunada ha dado lugar a dos posiciones muy distintas. La primera estima que durante los dos primeros años se aplicará el interés legal correspondiente a cada ejercicio incrementado en un 50 por 100. Transcurrido dicho período y durante el lapso de tiempo que transcurra hasta que se produzca el pago se aplicará el mismo interés salvo que sea inferior al 20 por 100, en cuyo caso se aplicará este tipo. Aplica esta tesis la SAP Asturias, sec. 1ª , S 07-06-2001 :" la interpretación que se ha dado al art. 20 , apartado 4° LCS es la que expresa su texto, es decir que el interés fijado es el legal del dinero , incrementado en el 50%, si bien, una vez transcurridos dos años, no podrá ser inferior al 20%. Resoluciones de esta misma Sala, como los autos de 19 de julio y 15 noviembre 2000, por citar dos de las últimas , han señalado que ese porcentaje sólo se devengará desde el momento en que transcurran los dos años desde el accidente". De igual modo se pronuncian la SAP. de Asturias de 19 de abril, de 11 de septiembre de igual año (Sección 6ª) y de 22 de septiembre de 2000, de la Rioja de 9 de octubre de 2001, de Barcelona (Sección 17ª) de 3 de julio y de 14 de diciembre de 2000, de Valencia (Sección 6ª) de 12 de abril de 2000 y de Granada (Sección 4ª) de 6 de julio del mismo año y los Autos de la AP. de Valladolid de 6 de octubre de 2000, de Pontevedra ( Sección 4ª) de 9 de octubre de 2000 , de Huesca de 25 de octubre y de Baleares (Sección 5ª) de 8 de abril del mismo año.

La segunda posición considera que en el caso en que se demore el pago durante más de dos años el tipo aplicable a todo el período será el legal incrementado en un 50 por 100, siempre que supere el 20 por 100, y si no lo supera éste será el tipo aplicable. En este sentido se pronuncia la Sección 7ª de la audiencia Provincial de Valencia en su Auto de 6 de octubre de 2000 al afirmar que "con ratificación de lo argumentado al caso en el auto recurrido, la Sala ha de acogerse a los términos de lo Exposición de motivos (punto 6) de la Ley 30/95, explicando ésta -como novedad legislativa- que " se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero",... luego , plasmado en la regla 4ª del nuevo art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y que respondiera a la intención del mismo preámbulo, esa de que "se da un tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil", cuando el texto anterior del art. 20 se refiere y únicamente a los intereses a favor del asegurado, y cuando por su parte la Disposición Adicional 3ª de la Ley 3/1989, estableciera la linealidad de un interés anual del 20 %"a favor del perjudicado, desde la fecha del siniestro, (y) si no fueren satisfechas o consignadas judicialmente ( las indemnizaciones a satisfacerse por los aseguradores) dentro de los tres meses naturales siguientes a aquella fecha".

Según el texto legal , nuevo y definitivo, y a la vista de aquella intención del legislador, al redactar la nueva regla 4ª del mentado art. 20 LCS, el que los intereses por mora (el del dinero, vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %), se devengasen o "considerasen producidos por días", a ser pauta para el computo de los días en que, demorado el pago , se hubiesen de pagar dichos intereses moratorios, mas siempre que no se alcanzase el término de los dos años desde la fecha del siniestro y siempre que antes de ello se pagase la indemnización (año por año, a devengarse el interés legal fijado en cada Ley de Presupuestos, y a que se refiriese genéricamente el art. 1108 CC, en relación a la Ley General Presupuestaria); y el que se dispusiese que "no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %", a no poder interpretarse , como solo "mora punitiva", y por el retraso en el pago, La producida a partir de tales dos años y manteniéndose los intereses específicos de cada año , o fracción de año, anteriores, incrementados en un 50 %, y en cuanto que tales "intereses específicos", con su incremento, se alejaron de un interés "absoluto" anterior, según la Adicional 3ª de la Ley 3/89 antes citada; ...evidente , la intención del legislador en sancionar la mora del asegurador (y cuando se estableciera tratamiento específico de los pagos o consignaciones de cantidades "mínimas"), pero no solo la sanción a partir de un momento posterior, sino "ab initio",... y téngase en cuenta la regla 6ª del mismo art. 20, estableciendo como excepción (término inicial del devengo), la "fecha de la reclamación del perjudicado o del ejercicio de la acción directa" , cuando se probare que el asegurador no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a esas reclamaciones , y cuando la regla general en cuestión impusiera, para el calculo de los intereses moratorias (sin diferenciación alguna entre los del párrafo 1 del art. 20 y los del párrafo 2 ) , el que "será término inicial del computo de dichos intereses la fecha del siniestro" .

La filosofía de la reforma, evidentemente, a imponer un interés "agravado", como referencial al legal del dinero, pero siempre que se pagase por la aseguradora dentro de los dos años, según los vaivenes propios del que estuviese vigente cada año; pero sustituido, por otro particularmente agravado y esencialmente penalizado, ese del 20 % , si el pago se produjese rebasado ya ese plazo bienal, pero "no merecedora la aseguradora de trato alguno de favor", y por los que se devengasen a partir del tercer año, o subsiguientes, y en tanto que no se pagase, y constituido ese trato "específico", y más favorable por la diferencia entre el interés agravado de cada año , de los dos primeros, y el del 20 %, inexorablemente perceptible y pagadero al llegarse a ese segundo aniversario del siniestro"

Se refleja la misma posición en la SAP de Pontevedra, sec. 2ª , S 08-01-2001 :" Impugna el demandante la sentencia dictada en la instancia alegando como único motivo de recurso indebida aplicación del art. 20 LCS al establecerse la obligación de abono del interés del 20 % previsto en la regla 44 del citado precepto legal, únicamente después de transcurridos dos años de la fecha del siniestro y con anterioridad el pago de un interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en el 50 %. Esta Sala, aún aceptando lo controvertido de la cuestión, ha interpretado el último párrafo de la citada Regla 4ª , dada su dicción categórica y sin distingo alguno en el sentido de que transcurridos los años desde la fecha de producción del siniestro , sin mediar abono de la indemnización o consignación por parte de la Compañía Aseguradora, el interés moratorio no podrá ser inferior al 20 %, cuyo cómputo habrá de iniciarse precisamente en la fecha de producción del siniestro , tal como establece la Regla 6° del propio precepto, al señalar el "término inicial" del cómputo de los citados intereses. Cobrando en tales supuestos total virtualidad, el carácter sancionador para la Compañía Aseguradora de tal recargo por demora en el abono de la indemnización que corresponde percibir al perjudicado". (En este sentido se pronuncia Sentencia dictada por esta misma Sala en S. 17.3.99 )".

La misma postura es mantenida por este Tribunal de apelación (S. 30-1-03, entre otras) y por las SSAP. de Jaén (Sección 1ª) de 31 de julio de 2000, Cuenca de 21 de septiembre de 2000, Asturias (Sección 6ª) de 16 de octubre de 2000 , Toledo (Sección 1ª) de 18 de septiembre de 2000, SAP. de Asturias (Sección 6ª) de 11 de septiembre de 2000, Cáceres (Sección 2ª ) Auto de 1 de febrero de 2000, Córdoba (Sección 3ª) de 13 de enero de 2000 y Madrid (Sección 11ª ) de 15 de marzo de 2001 y (sección 23ª) de 12 de julio de 2001 , y Barcelona ( Sección 12ª ) de 3 de octubre de 2000. El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 30 de enero de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.