Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Civil Nº 17/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 129/2004 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 17/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100019

Núm. Ecli: ES:APA:2005:127

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que no ha quedado acreditado el defecto de la caldera ni la defectuosa prestación del servicio de asistencia técnica de la caldera, por lo que no cabe imputar responsabilidad alguna ni a su fabricante ni a la empresa de asistencia técnica al amparo de lo establecido en los artículos 25 y ss. de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 129-121/04

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 703/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-3

SENTENCIA NÚM. 17/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 703/03, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Doña María Teresa Beltrán Reig, con la dirección del Letrado Don Ricard Sala Camarena; y como apelada, la parte codemandada, "Ferroli España, S.A.", representada por el Procurador Don Enrique de la Cruz Lledó con la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Ortiz Jover. La codemandada "Hijos de Jorge Febrero, S.L.", en rebeldía en la instancia, no se opuso al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 703/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó sentencia de fecha siete de junio de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Winterthur SA contra Ferroli España SA. Y contra Hijos de Jorge Febrero SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos últimos de las pretensiones de la demanda con condena en cuanto a las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la codemandada personada el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 129-121/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia una errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia pues del resultado de la actividad probatoria se desprende que se produjo una autoexplosión de la caldera que permite imputar la responsabilidad por los daños causados a su fabricante ("Ferroli España, S.A.") por los defectos que presentaba desde su origen y también a la empresa que prestaba el servicio de asistencia técnica ("Hijos de Jorge Febrero, S.L.") por la deficiente prestación de su actividad desde el mismo momento de la puesta en marcha de la caldera no apercibiéndose de los defectos que presentaba a pesar de haber acudido en dos ocasiones para la reparación de averías.

No puede compartirse la denuncia sobre la errónea valoración de la prueba porque en el recurso se parte de que con el informe pericial acompañado a la demanda y con la declaración de su autor en el acto del juicio se puede concluir de manera inequívoca en que el origen de los daños fue una explosión o deflagración de la caldera que presentaba defectos desde el momento de su puesta en marcha. Sin embargo, la Sala considera que con la prueba pericial practicada no puede llegarse a esa conclusión por las razones siguientes: 1.-) si se hubiera producido la explosión de la caldera, la carcasa que la protege habría estallado y ello no se aprecia con las fotografías aportadas como documentos números 9, 12 y 13 de la demanda pues la carcasa no se encuentra afectada observándose únicamente que está quemada su parte inferior; 2.-) el perito no conoce el mecanismo propio de las calderas como él mismo admitió y tampoco se preocupó por examinar la documentación técnica de la caldera afectada antes de formular su informe, lo que permite dudar de sus conclusiones; 3.-) el perito no comprobó si se había retirado el sensor de seguridad de la caldera como afirmó la propietaria de la vivienda; 4.-) en las fotografías se observa que se ha producido un incendio de una bolsa de gas que tiene un sentido ascendente sin que podamos averiguar dónde se ha producido la fuga de gas; 5.-) a la testigo, propietaria de la vivienda, no le consta que en el momento del siniestro se hubiese producido un ruido intenso como consecuencia de una explosión; 6.-) tampoco puede dársele una virtualidad probatoria al informe remitido por la empresa "Gas Natural Cegas" que refiere la existencia de una explosión de la caldera toda vez que no se sabe si ello obedece a una transcripción de lo manifestado por la cliente y porque no ha podido ser objeto de contradicción en este proceso; 7.-) los daños que presenta la dependencia donde estaba ubicada la caldera son compatibles con una elevada potencia calorífica desencadenada por el incendio ya que afectó a la ropa que estaba sobre una lavadora situada justo debajo de la caldera y que quedó prácticamente calcinada; 8.-) los defectos que presentaba inicialmente la caldera fueron subsanados por el servicio técnico mediante las dos reparaciones que tuvieron lugar en marzo y abril de 2002 , reconociendo la misma propietaria que la promotora , ante la recomendación de los empleados del servicio técnico, modificó el tiro de la chimenea mejorando sensiblemente el funcionamiento de la caldera.

En conclusión, debemos de confirmar que no ha quedado acreditado el defecto de la caldera ni la defectuosa prestación del servicio de asistencia técnica de la caldera, por lo que no cabe imputar responsabilidad alguna ni a su fabricante ni a la empresa de asistencia técnica al amparo de lo establecido en los artículos 25 y ss. de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ni en la Ley 22/1984, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, en cuyo artículo 5 se obliga al perjudicado que pretenda obtener la reparación a probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, probanza que no se ha producido en nuestro caso.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación , las costas de esta alzada deberán de imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos , de la L.E.C..

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha siete de junio de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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