Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2005

Última revisión
19/01/2005

Sentencia Civil Nº 17/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 325/2003 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 17/2005

Núm. Cendoj: 08019370012005100004

Núm. Ecli: ES:APB:2005:461

Núm. Roj: SAP B 461/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que no habiéndose acreditado que el incumplimiento contractual impidiera al demandado la continuación de su actividad, ni que lo dificultara, ni que le supusiera gastos extraordinarios, su demanda no debió prosperar y debe por ello estimarse el recurso y modificar en este extremo la resolución de la instancia, con absolución de la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 325/03

Procedente del procedimiento ordinario nº 222/02

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DÑA. Mª LUISA GUZMÁN ORIOL actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 325/03 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de enero de 2003, en el procedimiento nº 222/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, en

el que es recurrente ENRON HOLDING 1, S.L. y apelado CMC PETROL-OIL, S.L., y, previa

deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 19 de enero de 2005

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mónica Prats Puig en representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, y estimo la reconvención formulada por "ENRON HOLDINGS 1, S.L. " frente a "CMC PETROL-OILS, S.L." y en consecuencia

1.- Declaro resuelto por incumplimiento de la demandada, el contrato de suministro en exclusiva y abanderamiento suscrito por ambas partes el 18 de julio de 2001.

2.- Condeno a "ENRON HOLDINGS 1, S.L." a indemnizar a " CMC PETROL- OIL, S.L. mediante el pago de la cantidad de 3.010.963,10 ¿ por los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

3.- Condeno a "ENRON HOLDINGS 1, S.L." al pago de las costas derivadas de la demanda.

4.- Declaro que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2.4.2. del contrato de referencia, "CMC PETRO-OIL, S.L." adeuda a "ENRON HOLDINGS 1, S.L." la cantidad de 280.718,25 ¿ por el suministro de diversas partidas de carburante durante el periodo comprendido entre el 26 de octubre y el 29 de noviembre de 2001.

5.- Condeno en consecuencia a "CMC PETROL-OIL, S.L." a pagar a "ENRON HOLDINGS 1, S.L. " la citada suma de 280.718,25 ¿, mas los intereses devengados desde el vencimiento de las respectivas facturas, cantidad que será deducida, por compensación, de la cantidad que será deducida, por compensación, de la cantidad a cuyo pago a la actora se condena a la demandada en concepto de daños y perjuicios en el pronunciamiento 2 del presente fallo.

6.- CONDENO a "CMC PETROL-OIL, S.L." al pago de las costas derivadas de la reconvención.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora ejercitó en su demanda acción de resolución de contrato de suministro, abanderamiento e imagen, con la subsiguiente indemnización de daños y perjuicios, alegando que la entidad demandada había incumplido la obligación de suministro de carburante a que se había comprometido por contrato firmado por las ahora litigantes en fecha 18 de julio de 2001. A la demanda en cuestión se opuso la parte demandada, con los argumentos que constan en autos y planteó, a su vez, demanda reconvencional, reclamando el pago de las facturas de suministro que la actora inicial había dejado impagadas.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.010.963,10 de euros en que la actora había cifrado los daños y perjuicios que supuestamente, le había ocasionado la falta de suministro, y estimó asimismo la demanda reconvencional condenando a la demandada reconvencional al pago de las facturas pendientes, por un total de 280.718,25 euros.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada cuya defensa reiteró los argumentos ya expuestos en su escrito de contestación y que resumidamente, se contraen a los siguientes extremos: a) validez de la cláusula de exoneración de responsabilidad que las partes habían establecido contractualmente, con cita al respecto de lo establecido en los artículos 6, 1255, 1102, 1103, 1104 y 1107 del Cc. y supuesta indebida aplicación por la juzgadora de instancia de lo preceptuado en el artículo 1256 del Cc., al entender la recurrente que el Código civil permite las cláusulas restrictivas de la responsabilidad contractual, sin más límite que la responsabilidad derivada de dolo, b) que la falta de suministro de carburante debe atribuirse a una causa de fuerza mayor, siendo perfectamente lícito el acuerdo de las partes que delimitó y amplió el referido concepto, c) que la actora había incumplido previamente su obligación de pago de las facturas del carburante ya suministrado, y que este hecho constituía una causa de resolución anticipada del contrato pactada expresamente en el mismo, d) además, la situación económica de la actora habría permitido asimismo resolver el contrato porque la grave disminución de la solvencia económica se había previsto como causa de resolución, e) que los daños y perjuicios no han sido en absoluto acreditados y en cualquier caso, no existe nexo causal entre la interrupción del suministro y los daños supuestamente causados porque la actora podía haberse abastecido de otros proveedores, f) que el cierre de la estación de servicio no es atribuible a la interrupción del suministro, constando en autos sentencia que declara resuelto el contrato de explotación y acuerda el embargo de bienes de la actora por impago del canon a que se había obligado, y g) la recurrente reiteró la petición efectuada con carácter subsidiario de que la indemnización fuera moderada, y destacó la innecesaria resolución judicial del contrato porque el mismo ya había sido resuelto.

SEGUNDO.- El contenido del presente recurso reproduce ante esta Sala el conflicto suscitado en la instancia derivado del escrito de demanda, y exige un nuevo estudio de los postulados de la misma, sin que proceda el examen de los extremos de la demanda reconvencional que ha sido estimada en su integridad, y que al no haber sido impugnada por la parte actora, ha devenido firme.

En el escrito de demanda se exponía el desarrollo de los acontecimientos que determinaron la interrupción definitiva del suministro por parte de la demandada, acompañando documentación, y que es preciso analizar.

Ante todo y en primer lugar, consta en autos el contrato de suministro, suscrito en fecha 18 de julio de 2001, en virtud el cual los ahora litigantes convinieron que la parte que denominaron Suministrado, asumía el compromiso de comprar y adquirir en exclusiva del llamado Suministrador, el carburante que se expediría en la estación de servicio descrita en el propio contrato, y a su vez, el llamado Suministrador, la entidad ahora demandada, se comprometía a suministrar el carburante al Suministrado, en los términos y condiciones previstos. El contrato en cuestión debía tener una duración de cinco años, y las facturas tenían que liquidarse en el plazo de treinta días desde su emisión.

Las prestaciones recíprocamente asumidas vinieron desarrollándose con normalidad hasta que se sucedieron los siguientes acontecimientos: a) en fecha 15 de noviembre de 2001, la ahora demandada comunicó a la actora la inminencia de su fusión con la entidad Dynegy, b) el día 29 del mismo mes y año, la entidad Enron comunicó a la actora que finalmente la referida fusión no tendría lugar, anunciando que estaba trabajando para evitar tener que presentar una suspensión de pagos, por lo que momentáneamente había acordado suspender la recepción de pedidos durante 48 horas, c) en fecha 3 de diciembre de 2001, la entidad Enron remitió escrito a la actora en la que le manifestaba que ante los hechos acontecidos con la empresa matriz, y al existir imposibilidad temporal de poder suministrar carburante, facultaba al Suministrado a abastecerse temporalmente a través de otro suministrador, hasta que se pudiera concretar la reanudación o cancelación definitiva de los mismos, d) en fecha 3 de enero de 2002, la entidad Enron comunicó a la actora que su situación no había experimentado cambio alguno y que por tanto, quedaba totalmente liberada de nuestra relación de exclusividad, para poder renegociar con cualesquiera otros operadores el suministro a corto, medio o largo plazo, anunciando no obstante la posibilidad de suministrar gasóleo, pero en la modalidad de previo pago, e) ante esta comunicación, la entidad CMC Petroil remitió comunicación, dos días después, en la que requería el inmediato suministro en el plazo de 48 horas y que fue contestada por la demandada reiterándose en su ofrecimiento de suministrar gasóleo en la modalidad de pre-pago, y recordando la existencia de una deuda pendiente de 280.718,25 euros.

En base a los hechos reseñados, la parte actora fundamentó su reclamación de daños y perjuicios en la que denominó conducta y actitud totalmente arbitraria y elusiva del contrato suscrito en su día con la demandada, a la que atribuyó una decisión ilegítima e inexplicada, de darlo por resuelto por razones inciertas, genéricas y no acreditadas, añadiendo que a raíz del incumplimiento de la demandada, se había visto abocada a un callejón sin salida, pues al tener un contrato en vigor, que además del suministro incluía también el abanderamiento y equipamiento exterior de la estación, no podía acudir a otra petrolera suministradora, lo que le habría causado importantes quebrantos y perjuicios económicos de difícil evaluación.

TERCERO.- El núcleo del debate gira por tanto en torno a si la suspensión del suministro de carburante, por parte de la demandada, constituye un verdadero incumplimiento de la obligación contraida, o si , como pretende la referida parte, la indicada interrupción estaba justificada y podía encuadrarse, como se pretende por la parte ahora apelante, en un supuesto de fuerza mayor.

La recurrente sostiene que el concepto legal de fuerza mayor, definido en el artículo 1105 del Cc. había quedado ampliado por mutuo acuerdo de las partes, en el apartado 2.12 del contrato, y en este sentido, al entender que la interrupción del suministro traía causa de la crisis de la empresa matriz ubicada en los Estados Unidos de América, poco podía hacer esta parte para conseguir que los productores continuaran suministrándole carburante, con lo que el hecho quedaba al margen de su propia voluntad.

Con independencia de la posibilidad de delimitar contractualmente lo que deba entenderse por fuerza mayor, que no hay razón para impedir, sin embargo, del tenor del contrato no cabe deducir que el supuesto acaecido, esto es, la quiebra de la empresa matriz, constituya uno de los supuestos previstos.

En efecto, de la lectura del contenido de la cláusula citada se deduce que, en primer lugar, se considera fuerza mayor, los casos contemplados en el artículo 1105 del Cc.; en segundo lugar, los fallos que pudieran afectar a las partes o a las terminales de carga de origen y que no pudieran evitarse con una diligencia razonable y propia de un operador capacitado ( lo que parece referirse a dificultades técnicas), y en tercer lugar y finalmente, la concurrencia de normativa que afecte al sector de hidrocarburos, o cualquier tipo de restricción legal o reglamentaria que no hubiese podido preverse al firmar el contrato.

Por consiguiente, y puesto que los contratos deben ser interpretados según su tenor literal ( art. 1281 del Cc.) y porque en cualquier caso, una cláusula que amplíe convencionalmente el concepto legal de fuerza mayor, requerirá de una interpretación restrictiva, en tanto que introduce un elemento que puede alterar el necesario equilibrio de las prestaciones , es forzoso concluir que la prevención contractual indicada no incluye el supuesto alegado por la parte apelante, lo que además sería inadmisible porque contravendría lo preceptuado en el artículo 1256 del Cc. ya que, como acertadamente señala la juzgadora de instancia, sería tanto como legitimar los incumplimientos de toda persona, física o jurídica, en crisis económica.

Las consideraciones precedentes nos remiten al concepto legal de fuerza mayor, y es evidente que el mismo no comprende la situación de quiebra, supuesto ante el cual el derecho arbitra un procedimiento especial al que hay que acudir si se pretenden los beneficios legales que se establecen para tales supuestos, lo que no consta que haya tenido lugar, o al menos, no en el periodo que analizamos y que comprende desde finales de noviembre de 2001 a enero de 2002.

CUARTO.- Excluida la concurrencia de fuerza mayor que pueda justificar la interrupción del suministro, debemos analizar a continuación si procede la sanción prevista en el artículo 1101 del Cc., que impone la indemnización de los daños y perjuicios causados a quienes hubieran incurrido en dolo, negligencia o morosidad, o contravenido de cualquier otro modo el tenor de la obligación asumida, y a la que se opone la apelante con el argumento de que la indemnización por lucro cesante, que integra la totalidad de los perjuicios que se reclaman, no sería procedente por existir acuerdo entre las partes que excluye su devengo.

El acuerdo al que se refiere la parte apelante integra el párrafo tercero del apartado 2.12 del contrato de autos y en el mismo se indica lo siguiente: El Suministrador no será responsable frente al Suministrado por los daños indirectos o lucro cesante ( incluido por interrupciones en la cadena productiva) aunque se deriven del incumplimiento del presente Contrato, ni será responsable de los daños indirectos o lucro cesante causados a terceros de los que sea responsable el Suministrado.

La apelante fundamenta la validez del referido pacto en el principio de libertad contractual del art. 1255 del Cc., así como en los artículos 1102 y 1103 del Cc. Ello no obstante, conviene reseñar que si bien el art. 1255 reconoce el principio general de libertad contractual, establece como límite a la misma, que no contravenga lo dispuesto en la ley, y al respecto, el artículo 1106 del Cc. establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener, por lo que el lucro cesante se configura como una consecuencia del incumplimiento, sin más exigencia, como después veremos, que su efectiva prueba, por lo que su exclusión anticipada no puede admitirse. Cuestión distinta es la renuncia una vez originado el incumplimiento y causado el perjuicio, pero esto no es lo que aquí se discute.

Es cierto que la omisión en el artículo 1103, cuando trata de la responsabilidad por culpa, de toda referencia a la renuncia de la acción, puede hacer pensar en la posibilidad de que se convenga una exclusión de responsabilidad en caso de culpa. Ahora bien, esta posibilidad no puede plantearse con el carácter general y absoluto con que la explica la parte apelante, sino que ha de interpretarse en relación con el resto de los preceptos del ordenamiento jurídico, y en concreto, con el artículo 1255 del Cc, que impone como límite a la libertad contractual, el que los acuerdos no sean contrarios a ley, la moral y el orden público, y con el artículo 1256 del mismo texto legal que prohibe que el cumplimiento del contrato se deje al arbitrio de una de las partes, lo que sucedería si se admitiese la posibilidad de excluir la responsabilidad por culpa. En consecuencia, aunque pueda delimitarse el contenido de la culpa, y circunscribir los supuestos que pueden integrarla, o incluso, establecer anticipadamente las consecuencias económicas de la misma, como sucede por ejemplo cuando las partes convienen una cláusula penal, no puede admitirse la validez de un pacto que excluya del ámbito del incumplimiento contractual los supuestos de actuación negligente de una de las partes contratantes, porque ello equivaldría a admitir la impunidad, ni tampoco aquellos pactos que excluyen un concepto indemnizatorio, cual es el denominado lucro cesante, porque al tratarse de un concepto que integra la previsión legal para el caso de incumplimiento contractual ( art. 1106 del Cc.), resultaría por ello contrario a la norma y por tanto inadmisible ( art. 1255 C.c.).

QUINTO.- Sentado lo anterior, y admitido que la entidad demandada incumplió su obligación de suministro, y que el hecho no era subsumible dentro de un supuesto de fuerza mayor, ni hay razón alguna para excluir la responsabilidad derivada de culpa, cOn las consecuencias legalmente previstas para la misma, se impone analizar si los daños y perjuicios que se alegan han sido efectivamente acreditados, extremo acerca del que esta Sala discrepa de la resolución de la instancia porque el incumplimiento indicado no implica, con el automatismo con que lo expresa la resolución impugnada, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, toda vez que para ello se requiere, bien que los mismos sean evidentes, en tanto que por la propia naturaleza del incumplimiento este conlleve de por sí el daño, bien que se pruebe su existencia y el nexo causal con el incumplimiento.

Veamos cual es al respecto, el resultado de las pruebas practicadas.

En primer lugar, ya hemos reseñado que la entidad demandada liberó expresamente a la actora de la obligación de exclusividad que pesaba sobre la misma. Esta es una cuestión de extraordinaria importancia puesto que tras esta liberación, la parte actora estaba en condiciones de acudir al mercado de carburantes a fin y efecto de procurarse el suministro que precisaba, y de la prueba testifical practicada a instancia de la parte actora, se desprende que si bien esta última solicitó, al menos a dos suministradoras, la venta de carburante, las mismas se negaron a ello hasta tanto se les presentara un certificado acreditativo de que el actor había quedado relevado del pacto de exclusiva, sin que nunca se les exhibiera la comunicación de la demandada, fecha 3 de diciembre de 2001 ( que facultaba temporalmente otros suministros), ni la posterior de 3 de enero de 2002, en la que liberaba totalmente al suministrado de la relación de exclusividad.

En segundo lugar, no existe prueba que acredite que el suministro de carburante, por vía distinta de la propia de la entidad demandada, supusiera una mayor gravosidad para la actora pues aunque alude en su demanda a la existencia de un mercado altamente competitivo y a la obligación de los pequeños empresarios de aceptar las condiciones que se les imponen, no acredita que el suministro de la demandada fuera en condiciones más ventajosas, y que el que podía concertar con terceros le supusiera el quebranto económico que menciona.

En tercer lugar, la totalidad de los perjuicios que alega la actora se refieren a lo que denomina pérdida financiera, que traducido a términos jurídicos y visto el contenido de la cuantificación efectuada en el dictamen que se acompaña a la demanda, hay que entender que se refiere al lucro cesante.

Ahora bien, la valoración de la prueba practicada nos lleva a entender que el lucro cesante que se reclama no se ha acreditado, y ello porque si, como se sabe, el referido concepto se refiere a las ganancias que razonablemente, y conforme a criterios de verosimilitud, la parte cumplidora podía normalmente esperar de hacerse desarrollado el contrato con normalidad, en el caso que nos ocupa, la suspensión del suministro por parte de la demandada no le impidió acudir a terceros pues la prestación no tenía carácter personalísimo y la entidad suministradora podía ser reemplazada, sin que sea lícito ni admisible ni cumpla el requisito de causalidad exigido, el que se hagan recaer sobre el demandado las consecuencias de lo que ha constituido una conducta voluntaria del actor, el cual, sin motivo que lo justifique pues no consta ni hay prueba alguna acerca de la mayor gravosidad del suministro por parte de terceros, renunció a tal posibilidad, y de esta conducta no puede ser responsable la parte demandada ni derivársele por ello la obligación de indemnizar, y mucho menos por el periodo de los cinco años previsto para la duración del contrato.

En consecuencia, no habiéndose acreditado que el incumplimiento contractual impidiera al demandado la continuación de su actividad, ni que lo dificultara, ni que le supusiera gastos extraordinarios, su demanda no debió prosperar y debe por ello estimarse el recurso y modificar en este extremo la resolución de la instancia, con absolución de la demandada.

SEXTO.- Las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC sin que sea procedente hacer expresa condena en las de esta alzada.

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enron Holding 1 SL contra la sentencia de 7 de enero de 2003 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 53 de esta ciudad que revocamos en el extremo relativo a la estimación de la demanda interpuesta por CMC Petroil Oil SL y en su lugar acordamos desestimar la referida demanda y absolver a la entidad demandada, siendo a cargo de la actora las costas de la instancia.

No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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