Sentencia Civil Nº 17/200...zo de 2006

Última revisión
16/03/2006

Sentencia Civil Nº 17/2006, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 12/2006 de 16 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 17/2006

Núm. Cendoj: 51001370062006100051

Núm. Ecli: ES:APCE:2006:51

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta, sobre disolución de matrimonio por divorcio. La valoración de la prueba realizada por el "juez a quo", acredita que el apelante cuenta con capacidad económica para satisfacer la prestación alimenticia a su hijo, fijada en una suma mínima para el cumplimiento de tal deber inherente a la patria potestad, así como, para pagar a su ex esposa la pensión compensatoria. Corresponde por tanto desestimar totalmente la pretensión del apelante. Condenándole en costas.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 17

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Jesus Basatardes Rodiles.

Don Emilio Martin Salinas.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 12/06

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2.

Juicio Divorcio nº 30/05.

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a dieciséis de Marzo de 2.006.-

EN NOMBRE DE S.M . EL REY

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1 Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n130/05, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Daniel , representados por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendidos por el Letrado Don Mohamed Ali contra Dª Lucía , habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por el primero contra la sentencia pronunciada por el referido Juzgado con fecha 7/11/05 cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Maria Cruz Ruiz Reina, en representación de D. Daniel , y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Jesús Jiménez Pérez, en representación de Dª. Lucía contra el primero, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos, acordando las siguientes medidas a regir la situación de disolución matrimonial:-La guarda y custodia del hijo menor de edad, Juan Antonio , se atribuye a la esposa, fijándose un régimen de visitas conforme al cual el padre podrá estar en compañía de su hijo los fines de semana alternos, Sábados y Domingos, desde las 10 hasta las 20 horas, debiendo recogerlo y reintegrarlo al domicilio familiar.-El demandante habrá de abonar, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 200 euros mensuales, que el demandante habrá de ingresar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandada y que se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el IPC publicado por el INE u organismo equivalente.-El demandante habrá de abonar durante un año a partir de la firmeza de la presente resolución, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 200 euros, que habrá de ingresar en la cuenta que designe la demandada.-No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 16/03 /06.

Las alegaciones contenidas tanto en el escrito de interposición como en el escrito de oposición al recurso se da aquí por reproducidas para evitar una innecesaria repetición.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Jesus Basatardes Rodiles.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Daniel contra la sentencia dictada por el "Juez a quo" se fundamenta en una única alegación en cuyo desarrollo el apelante muestra una disconformidad con los pronunciamientos establecidos en aquélla respecto de la cuantía de la prestación alimenticia a favor del hijo menor de edad del matrimonio, y la concesión a al esposa demandada de una pensión compensatoria durante el plazo de un año de doscientos euros mensuales.

Funda su discrepancia y disconformidad con tales extremos del fallo recurrido en la afirmación de que carece de ingresos lo que no ha sido tenido en cuenta por el "Juez a quo" con el argumento de que por considerar que el apelante contaba "con cierta capacidad económica" no puede deducirse de ella que sea suficiente para pagar mensualmente cuatrocientos euros por varios conceptos ( pensión alimenticia al hijo y pensión compensatoria a la esposa).

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la Sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- El recurso formulado no puede prosperar. Ello es así porque consideramos que la valoración en conciencia y bajo el principio de la sana crítica (arts. 316, 348 y 376 L.E.C .) efectuada por el "Juez a quo", cuya motivación consta claramente expuesta en su resolución, de la prueba practicada ha sido coherente, lógica, razonable, para concluir que el ahora apelante cuenta con capacidad económica bastante para satisfacer una prestación alimenticia a su hijo Juan Antonio , nacido el día 27 de mayo de 1.999, de 200 euros mensuales, suma que puede considerarse mínima para cumplimiento de tal deber inherente a la patria potestad (art.154 C.C .) derivado del hecho de la filiación (ART. 110 C.c .) y que en este caso quedó claramente probada. Es más, el apelante manifestó su disposición a satisfacer la suma de cien euros mensuales como pensión alimenticia de su hijo; cantidad, que consideramos desde luego insuficiente para entender cumplida la obligación mencionada.

Sin perjuicio de que la afirmación de carecer de ingresos nunca puede justificar el desentendimiento del deber, es lo cierto que el apelante ha manifestado (ver fol.76 vuelto) en el interrogatorio del mismo, que "le da el dinero a su mujer para que lleve al niño a Cádiz" y "que a su ex esposa le ha mandado mucho dinero". No obstante la relatividad del término "mucho" cuando de dinero se trata, es lo cierto que al menos implica que el padre apelante reconocía contar con dinero para ello. Por otra parte ha quedado probado (art. 319 LE) que el día 31 de Enero de 2.005 fundó como único socio una compañía unipersonal denominada "COSTRAMAN S.L." desembolsando el total de su capital -TRES MIL EUROS- mediante aportación dineraria ingresada en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. de lo que se infiere tanto una cierta capacidad económica del apelante como su vocación empresarial en orden a estimar plenamente justificada aquélla en la dimensión exigida para satisfacer la pensión alimenticia ordenada.

La transmisión, meses después, de todas sus participaciones a la compañía de su hermano y el manifestar que solo hace alguna chapuza que aquél le encarga reviste el carácter de maniobra para justificar una falta de capacidad económica incompatible con la constitución tan próxima de la sociedad limitada antes citada.

TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria, por un solo año, de 2.400 euros a que asciende su total, pagadera por mensualidades de doscientos euros, es evidente que el "Juez a quo" ha acertado plenamente tanto en su concesión solicitada en la reconvención como en su importe y duración.

Precisamente la juventud de la esposa nacida en 1.977, y los seis años de matrimonio no permiten que desde un punto de vista temporal fuese mayor. El desequilibrio ha nacido como consecuencia de la perdida de la pensión que se concedió a la esposa en la sentencia de separación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Algeciras de 26 de julio de 2.004 que ascendía al 25% del total de los ingresos líquidos del ahora apelante, y que en este proceso ha sido sustancialmente reducida en su ámbito temporal e incluso, podría serlo en el cuantitativo.

CUARTO.- Los artículos 344 y 398 L.E.C . imponen la condena en costas al apelante al haber sido desestimada totalmente su pretensión.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Daniel contra la sentencia que en fecha 7/11/05 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de esta Ciudad en el Juicio de Divorcio nº 30/05 , a quien imponemos el pago de las costas causadas en esta apelación.-

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J . y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.

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