Última revisión
17/01/2007
Sentencia Civil Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 532/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 17/2007
Núm. Cendoj: 03014370082007100007
Núm. Ecli: ES:APA:2007:407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 532-372/06
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 509/05
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA VILLAJOYOSA-2
SENTENCIA NÚM. 17/07
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de enero de dos mil siete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 509/05, sobre responsabilidad contractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Marta , representada por la Procuradora Doña Dolores Fernández Ragel, con la dirección de la Letrada Doña María Ángeles Climent Rodríguez; y como apelada, la parte demandada, "Difaca, S.L.", con la dirección del Letrado Don Vicente Antón Coll.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 509/05 del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Villajoyosa, se dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada pro el procurador de los Tribunales Sr. Martínez Agudo en nombre y representación de Marta contra DIFACA BENIFORM debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos que le sean favorables, con imposición de las costas procésales a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a la demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 532-372/06, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar a examinar las concretas alegaciones del recurso de apelación, resulta conveniente determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes.
Según las declaraciones de ambas partes en el acto del juicio y del tenor del contrato aportado como documento número 1 de la demanda ("Por el presente contrato el propietario, deja en calidad de consignación el vehículo...con la finalidad de ser vendido y en las condiciones que se detallan."), la mercantil demandada, cuyo objeto social consiste en la venta de caravanas, aceptó el encargo de venta de la caravana de la actora y para facilitar esa gestión de venta se depositó en su local. Consiguientemente, no estamos en presencia de un único contrato de depósito sino ante un contrato de comisión mercantil previsto en los artículos 244 y ss. del Código de comercio porque la demandada se dedica empresarialmente a la gestión de venta de caravanas en el que el comitente (la actora) hizo entrega de la caravana al comisionista.
Una vez determinada la naturaleza jurídica del contrato, se alega por la apelante que se ha producido un incumplimiento negligente de la obligación de cuidado, vigilancia y custodia de la caravana por parte de la mercantil demandada que fue sustraída del local en la noche del 3 al 4 de noviembre de 2004. Es cierto que el artículo 266 del Código de comercio impone al comisionista la responsabilidad de la conservación en el estado en que recibió las mercaderías o efectos que tuviera en su poder por cuenta ajena , lo que no es más que una especificación de la obligación general impuesta en el artículo 1.094 del Código civil respecto de la conservación con la diligencia propia de un buen padre de familia a cargo del obligado a dar alguna cosa. Sin embargo, esa obligación no es absoluta sino que cesa cuando la destrucción o menoscabo sean debidos a caso fortuito, fuerza mayor, transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa que no es más que una aplicación concreta de la exoneración de responsabilidad en los casos previstos en el artículo 1.105 del Código civil .
En nuestro caso , hemos de calificar de caso fortuito el hecho del robo que se produjo en el local de la demandada en el curso del cual se sustrajo la caravana de la actora allí depositada. La prueba del robo en el local es suficiente a la vista de las diligencias instructoras que se practicaron, entre ellas, la diligencia de inspección ocular en la que consta: "Una de las puertas ha sido forzada y sacada de la bisagra, para poder abrirla", así como la muerte por intoxicación de los dos perros que custodiaban ese local. La concurrencia del caso fortuito o la inevitabilidad de la sustracción de la caravana ubicada en el interior del recinto gestionado por la mercantil demandada impide que pueda imputársele algún tipo de responsabilidad por negligencia en la custodia.
Por otro lado, tampoco cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada por carecer de seguro que cubra el riesgo de robo de las caravanas ubicadas en su local porque: 1.-) la propia actora reconoció en el acto del juicio que sabía que el local carecía de seguro de robo; 2.-) no existe ninguna norma jurídica legal o reglamentaria que imponga a la empresa dedicada a la venta de caravanas la necesidad de concertar un seguro que cubra el riesgo de robo.
En conclusión, ha de confirmarse la ausencia de responsabilidad de la demandada al no poder imputársele ningún incumplimiento contractual reprochable derivado de negligencia en su obligación de custodia.
SEGUNDO.- Seguidamente, se impugna el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia pues considera la apelante que se ha producido una estimación parcial de la demanda al haber acogido su pretensión declarativa de que el contrato celebrado entre las partes era un depósito.
No puede acogerse esa alegación porque lo que realmente se interesa en la demanda es la condena pecuniaria de la demandada por incumplimiento contractual siendo la calificación del contrato una cuestión previa en el procedimiento lógico de resolución del litigio.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1, ambos , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa de fecha treinta de junio de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo dia ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Publica. Doy fe.-
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