Última revisión
19/01/2007
Sentencia Civil Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 620/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 17/2007
Núm. Cendoj: 35016370042007100067
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:482
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Victor Caba Villarejo
Magistrados:
D./Dª. Emma Galcerán Solsona (Ponente)
D./Dª. Victor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria , a 19 de enero de 2007 .
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de abril de 2006
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Flor
VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 10 de abril de 2006 , seguidos a instancia de D./Dña. Flor representados por el Procurador D./Dña. Carmen Delia Ramos Herrera y dirigido por el Letrado D./Dña. Francisco Luis Gonzalez Jaber , contra D./Dña. Cristobal representado por el Procurador D./Dña. Francisco Neyra Cruz y dirigido por el Letrado D./Dña. Eugenio L. Rodriguez Diaz, siendo parte el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Primero.- Que estimando parcialmente la demanda origen del presente procedimiento debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por de Dª Flor y DON Cristobal en el Arucas el día 25 de diciembre de 1.973, rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas: - Quedan revocados los cansentimientos y poderes que los cónyuges hayan otorgado entre sí. - Cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, pudiendo los cónyuges vivir separados y en la vivienda que estimen oportuna. - Se atribuye al esposo el uso de la que fuera vivienda familiar de la Paterna, declarándose disuelta la socuieda de gananciales. - DON Cristobal deberá abonar una pensión compensatoria a su esposa de 300 euros mensuales y una pensión alimenticia para el hijo común Cristián de otros 300 euros mensduales a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la esposa y actualizándose anualmente conforme a las variaciones del índice de precios al consumo. Segundo.- No se imponen las costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Emma Galcerán Solsona , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 10 de abril de 2006 , por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Flor contra Cristobal , se declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los mismos, acordándose determinadas medidas, entre ellas, que D. Cristobal deberá abonar una pensión compensatoria a Dña. Flor de 300 euros mensuales, y una pensión alimenticia para el hijo común Cristian de otros 300 euros mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días de mes en la cuenta de la Sra. Flor actualizándose anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., sin imposición de las costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- En el presente pleito, la actora se ratificó en el acto del juicio en lo solicitado en su escrito de demanda, en la que solicita la fijación de una pensión compensatoria a su favor de 1.250 euros mensuales actualizables.
La sentencia de instancia resolvió motivadamente acreca de dicha peretensión, valorando la prueba practicada en su conjunto, por lo que no cabe apreciar la alegada incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, toda vez que la pretensión a que se refiere en el recurso de apelación afirmándose que no fue resuelta en aquélla, constituye una pretensión nueva introducidaen esta alzada, no planteada en la instancia, y por tanto, respecto de la cual la parte contraria no pudo alegar ni proponer prueba, en aplicación de los principios de contradicción y de proscripción de la indefensión de la partes, de modo que ni cabe apreciar la incongruencia omisiva denunciada, ni procede tampoco hacer una pronunciamiento sobre aquélla en la presente resoluciónm.
A este respecto, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de de 2004 (RJ, 2004,398 ), el recurso de apelación no es, como como el de casación, articulado en concretos motivos, sino que da lugar, a base de una serie no numerada de razonamientos, a un reexamen de las pretensiones. Tal como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre , reiterando la doctrina que exponía la 152/1998, de 13 de julio, la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", tanto en los hechos (questio facti), como en las cuestiones jjurídicas (quaestio iuris), pero con dos limitaciones, la reformatio in peius, y "tantum devolutum quantum apellatum"; asume la instancia y conoce el fondo del asunto resolviendo las pretensiones de las partes, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2001 (RJ. 2002, 387) y de 14 de mayo de 2002 (RJ. 2002, 4062 ).
TERCERO.- Como ha declarado esta Sala en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (rollo nº 709/2005 ), en cuanto a la pensión compensatoria, " Es doctrina uniforme la que considera que el instituto jurídico regulado en el art. 97 CC , es de naturaleza compleja concretada en un derecho personal de carácter indemnizatorio, que tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges al extinguirse la solidaridad interconyugal. Ahora bien, dicha pensión no tiene como finalidad la de "equilibrar" los patrimonios de los esposos separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el citado vínculo. Por ello se ha modulado su contenido por la jurisprudencia limitando en ocasiones su duración pues no se trata de un derecho absoluto ni vitalicio, sino relativo y circunstancial. El desequilibrio económico que debe valorarse es el producido en el momento de la ruptura de la convivencia, comparando con la situación anterior inmediata de normalidad matrimonial.
Por otra parte la pensión compensatoria por su naturaleza, características y manera de establecerse no puede confundirse con la pensión de alimentos, ya que el art. 97 del CC , exterioriza un derecho personal que corresponde al cónyuge o ex cónyuge al que, como motivo de la crisis matrimonial, se le haya producido un empeoramiento en su estatus económico en relación a la situación que tenía constante el matrimonio y se encuentre en posición de desventaja o desequilibrio respecto de la que mantenga el otro. Estos presupuestos fácticos que justifican el nacimiento del derecho, permiten afirmar que la naturaleza de la pensión compensatoria no es estrictamente alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin vincularse con ninguna idea de responsabilidad o de culpa, por ello no es óbice a su concesión el hecho de que el beneficiario también ostente un trabajo remunerado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En el caso de autos, el demandado, prejubilado en el Banco de Santander, tiene unos ingresos mensuales de 3.354 euros, habiéndose acreditado unos gastos mensuales de 727 en seguros sociales, 743 en pagos de créditos y 300 euros `por pensión de alimentos del hijo común Cristián, no pudiendo descontarse 330 euros de alquiler pues quedó acreditado que vive en un piso propiedad de su madre y el contrato de arrendamiento aportado por el demandado lo es de local de negocio, no de vivienda, habiéndose reconocido por el mismo que desde la separación de hecho ha venido abonando para la atención de los gastos de la familia una media de 600 euros mensuales, tratándose de una familia en la que los únicos ingresos procedía del esposo.
Asimismo, debe tenerse en consideración que la actora carece de ingresos, no percibe prestaciones sociales, ni tiene cualifiación profesional, contrajo matrimonio de los 16 años, y durante los más de 30 años que duró el mismo se dedicó en exclusiva a las tareas del hogar y cuidado de los tres hijos, teniendo 50 años en la actualidad, debe concluirse que la petición realizada por la apelante, de 879 euros, con lo que quedarían para el demandado 700 euros mensuales, sería desproporcionada, no acreditanto quella gastos de vivienda y residiendo en un piso propiedad de su madre, considerando la Sala que, atendiendo al desequilibrio económico valorado en el momento del cese de la convivencia, en que el demandado ya estaba prejubilado, procede fijar la pensión compensatoria en la cantidad de 600 euros mensuales, atendidas las circunstancias concurrentes.
Todo ello sin perfuicio de que, como indica la parte apelada, cualquiera de las partes pueda acudir en el fututo a un pronunciamiento de modificación de medidadas, si a ello hubiere lugar en Drecho.
CUARTO.- De lo argumetnado se deduce la estimación parcial del recurso, en los términos expuestos, sin que proceda hacer especial imposición de costas dada la naturaleza especial de este tipo de procesos.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Delia Ramos Herrera en nombre y representación de D./Dña. Flor , contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006 , dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA , revocamos parcialmente dicha resolución exclusivamente en el particular por el que se fijó la cuantía de la pensión compensatoria a favor de Doña Flor la cual queda fijada en 600 euros mensuales, manteniendo en sus propios términos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin imposición de las costas de esta alzada. Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

