Última revisión
29/01/2007
Sentencia Civil Nº 17/2007, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 245/2006 de 29 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2007
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: FRAILE MUÑOZ, VICTOR
Nº de sentencia: 17/2007
Núm. Cendoj: 26089370012007100027
Núm. Ecli: ES:APLO:2007:27
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00017/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100250
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000245 /2006
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000119 /2006
S E N T E N C I A Nº 17 DE 2007
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
D. VICTOR FRAILE MUÑOZ
En la ciudad de Logroño a 29 de enero de dos mil siete
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 119 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 245/2006, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000 DE LOGROÑO, representada por la procuradora DOÑA MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y como apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM001 DE LOGROÑO representada por la procurador DOÑA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, y asistida por la Letrado DOÑA MARIA DEL PUY FERNANDEZ TORIJA OYON, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON VICTOR FRAILE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 10 de marzo de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM001 , con imposición a la actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de enero de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Logroño, en la que se contiene el anterior pronunciamiento desestimatorio de la demanda, es objeto de recurso de apelación por la Comunidad demandante. Insiste la actora en su recurso en el carácter medianero de la pared donde se colocan la tubería objeto de la controversia, señalando la existencia de error en la valoración de la prueba, por considerar que existe en este supuesto un titulo que otorga el carácter de medianera a la pared objeto de la controversia, y que por lo tanto no debe tenerse en cuenta los signos externos a la medianería, para contravenir lo dispuesto en el Registro de la Propiedad.
El primer motivo del recurso insiste en la existencia de titulo suficiente para considerar la pared donde se coloca la instalación de las tuberías como medianera, señalando que la inscripción registral de la finca demandante, señala expresamente "la pared del lado sur tiene el carácter de medianera pudiendo los dueños del predio colindante aprovecharse la mitad de su espesor para apoyar sus edificaciones sin abonar cantidad alguna". Manifiesta el recurrente que la descripción registral tiene efecto frente a terceros adquirentes de buena fe, y que ninguna modificación se ha registrado sobre el carácter medianero de la pared donde se instalo la tubería, y que de ningún modo puede destruirse un justo titulo reconocido e inscrito en el Registro, por la existencia de esos exteriores.
SEGUNDO.- El motivo del recurso debe ser desestimado, así como bien señala la sentencia en relación con la prueba de la medianería ha de señalarse que el Código establece en materia de prueba de la medianería, que en defecto de titulo o adquisición por prescripción, se parte de una serie de presunciones favorables a su existencia, presunción que se consideran susceptibles de prueba en contrario, y que además ceden frente a la existencia de signos contrarios a dicha servidumbre.
También ha señalado la jurisprudencia que en casos como el que nos ocupa, en el que existen datos contradictorios respecto a la existencia o no de medianería ha optado por la no estimación de dicha medianería por entenderla como un gravamen, entre otras Sentencia Audiencia Provincial de Córdoba de 1 de abril de 1993 .
De acuerdo con ello el juez a quo razona en la sentencia que son al menos tres son los signos externos contrarios a la medianería, así en primer lugar la existencia de ventanas y balcones en la pared en cuestión. Ventanas y balcones que vienen recogidos en el proyecto del edificio Comunidad de Propietarios AVENIDA000 Nº NUM001 , redactado en el año 1962, (al folio 46 y siguientes) que determina en dicha pared la existencia de terrazas. Proyecto que fue redactado con anterioridad al de la Comunidad demandante (que data del año 1964), y que de acuerdo con el artículo 573.1º de nuestro Código Civil es un signo claro contrario a la servidumbre.
En segundo lugar y en clara relación con el anterior, la Comunidad demandante en ningún momento ha acreditado que haya participado en el mantenimiento regular de dicha pared, que de haber sido medianera debía haber soportado, según determina el artículo 572 y siguientes de nuestro Código Civil .
El último de los signos externos contrarios a la servidumbre de medianería, viene constituido por el dato de que la pared en cuestión no soporta las cargas de la finca demandante, sino únicamente las de Colon Nº NUM001 , lo que según el artículo 573.4º de nuestro Código Civil impide la existencia de medianería.
A todo ello se ha de añadir la propia declaración del perito Don Jose Enrique , autor del informe acompañado de la demanda, que manifiesta que considera medianera la parte de la pared en la que colindan ambas edificaciones, en la parte que realmente es edificación, donde se apoyaron ambos edificios, pero no en la parte de pared donde existen terrazas y ventanas. Declaración que vendría a ser perfectamente congruente con lo que el propio Registro manifiesta, y es el linde con pared medianera, permitiendo "a los dueños del predio colindante aprovecharse la mitad de su espesor para apoyar sus edificaciones sin abonar cantidad alguna".
TERCERO.- Continua el recurso alegando que son las actuaciones irregulares de los vecinos de la Comunidad AVENIDA000 Nº NUM001 la que han dibujado sobre la fachada vanos irregulares, con la colocación de tendederos sobre el vuelo de la actora, tendederos que posteriormente fueron retirados, o también la colocación de la instalación del agua potable por la fachada de la actora, que hubo de ser retirada al acometer la obra sin la correspondiente licencia de obras, y que de confirmarse la sentencia se estaría amparando o legalizando esas actuaciones ilegales sobre una pared que el Registro califica como medianera.
El motivo debe correr igual suerte desestimatoria, el hecho de que la anterior instalación fuese retirada, es como reconoce el propio recurso, por la ejecución de la obra sin contar con la licencia correspondiente, no por el carácter de medianera de dicha pared.
Por lo que respecta a la colocación de los maceteros no es objeto de este proceso, y no afecta a su resolución, puesto que como señalábamos en el anterior motivo del recurso, el carácter de medianera de la pared, debe entenderse hasta el punto común de construcción de ambos edificios.
El informe emitido por Jose Enrique , al folio 47 y siguientes, no es concluyente, solo determina que la instalación de la nueva tubería esta físicamente como elemento saliente en el espacio correspondiente al vuelo de la terraza perteneciente al edificio de la demandante. Y una serie de consideraciones respecto del mantenimiento de la nueva instalación, pero sin que tampoco se pueda determinar la existencia de medianería de la pared en cuestión.
CUARTO.- Concluye el recurso de apelación manifestando que las apreciaciones sobre las que juez basa la existencia de medianería son erróneas, puesto que la tubería colocada sobresale de los propios alfeizares de las ventanas y balcones, y que las ventanas y balcones que denomina ilegales se meten dentro de la línea de la fachada, datos estos que la sentencia entiende como probados, pero sin que exista pericial contradictoria, que permita considerarlos como probados.
Este motivo debe correr igual suerte desestimatoria, así la sentencia no basa la no existencia de medianería en que la tubería sobresalga más o menos que los alfeizares de las ventanas, sino en la existencia de signos contrario a la medianería, como son la existencia de ventanas, que el recurso considera como ilegales, pero que los proyectos de edificación de ambos edificios recogen, y todo los signos externos contrarios a dicha medianería, expuestos en los fundamentos precedentes.
Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Que, rechazado el recurso, las costas causadas en este recurso de apelación se imponen a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rivero Francia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 Nº NUM000 de Logroño, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en el juicio verbal nº 119/2006, del que dimana el presente rollo de apelación nº 245/2006, la cual debemos confirmar y confirmamos.
Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso de apelación.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 208-4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

