Última revisión
18/01/2007
Sentencia Civil Nº 17/2007, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 390/2005 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 17/2007
Núm. Cendoj: 07040470012007100135
Núm. Ecli: ES:JMIB:2007:328
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00017/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1
PALMA DE MALLORCA
ASUNTO: Juicio Ordinario nº390/05
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de enero de 2007
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº390/2005, a instancia del Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre representación de Latitude 39 Shipyard SL, y defendido por el Letrado D. Agustín Víctor Hayles Aguiló, contra D. Eloy , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Bad Nauheim, Alemania, representado por el Procurador Dña. María Ellen Dols Winkler y defendido por el Letrado D. José María Bautista Plaza.
Antecedentes
Primero: por Dña. Ana María Vicens Pujol, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 18 de noviembre de 2005 , demanda de Juicio Ordinario contra el demandado arriba referenciado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de 122.141,50 €, más los intereses legales y con imposición de las costas del juicio.
Segundo: admitida a trámite la demanda, por resolución de 24 de noviembre de 2005, se procedió a dar traslado de la misma a la parte demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma lo cual tuvo lugar mediante escrito de 27 de marzo de 2006 en la que alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo al demandado con imposición de las costas a la actora, o subsidiariamente que se condenase al demandado a abonar la cantidad de 2.518 €, con desestimación del resto de pedimentos.
Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 5 de junio de 2006 , con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a la celebración del juicio, el cual tuvo lugar el 28 de septiembre de 2006. Al mismo comparecieron las partes asistidas de Letrado y representadas por Procurador; tras ello se procedió a practicar las pruebas propuestas y admitidas, en concreto, interrogatorios de parte, documental por reproducida y testifical con el resultado que obra en autos. A lo largo de la vista se acordó la práctica de diligencias finales, en concreto prueba testifical y pericial, señalándose para su práctica para el día 13 de diciembre de 2006, compareciendo a dicho acto todas las partes, y practicándose dichas pruebas. Tras ello se formularon las conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia.
Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: de la prueba en autos queda acreditado que la parte actora pactó con D. Eloy (propietario de la embarcación) la realización de diferentes reparaciones y mejoras en el barco velero Santana, con matrícula alemana 17034 (registrado en el Puerto de Hamburgo), de las cuales queda acreditado el pago de 120.711,90 €. Dichos trabajos encargados a la actora, eran subcontratados a terceras empresas especializadas del sector. Todo ello según lo manifestado en los escritos de demanda y de contestación a la misma, las documentales de la demanda, la prueba de interrogatorio de las partes y testificales.
Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público (art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece "1 . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio."
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: de lo expuesto en el fundamento primero, se deduce que nos encontramos ante un arrendamiento de obra debiendo tener en cuenta, como punto de partida, lo estipulado para la ejecución de obras; para ello debe distinguirse de la prestación de servicios, puesto que ello tendrán influencia determinante a la hora de la carga de la prueba; así, de conformidad con STS de 10 de junio de 1975 la ejecución de obras se distingue de la prestación de servicios en que si lo que uno se obliga a realizar es prestar servicios, realizar una actividad, no un resultado concreto, el arrendamiento es de servicios, pero si lo que se obliga es a obtener un resultado sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra. Igualmente la SAP Barcelona de 8 de junio de 1999 establece que si la prestación debida consiste en el despliegue de una actividad del deudor (arrendatario) dirigida a proporcionar, de forma mediata, la satisfacción del interés del acreedor arrendador (el deudor a través de una conducta diligente posibilita al acreedor obtener el resultado o fin práctico esperado) se trataría de un arrendamiento de servicios; en cambio, en el de obra, el deudor se obliga a proporcionar de forma directa e inmediata, la satisfacción del interés del acreedor, mediante la obtención de un resultado pactado que integra la prestación.
Para determinar qué tipo de arrendamiento es el aplicable a cada caso, se acude a diferentes criterios para determinar si se trata de una obligación de medios (arrendamiento de servicios) o de resultado (arrendamiento de obra): la determinación de la voluntad de las partes, la naturaleza de la obligación o consideraciones de equidad.
En el caso de autos claramente aparece la figura de la ejecución de obra, en relación a las reparaciones que debía la actora sobre el velero propiedad del demandado, ya que a ello se comprometió la actora, obligándose el demandado a abonar el importe del trabajo; en este punto surge la discusión, ya que la demandante reclama el importe de las operaciones que hizo y que faltan por abonar. Frente a ello se alza el demandado alegando que la ejecución ha sido defectuosa, no llegando a reparar el barco de forma satisfactoria, provocando la necesidad de tener que contratar a terceros para acabar el encargo inicialmente pactado con la actora, amén de discrepar con las cantidades facturadas (tanto en su importe como por los conceptos reclamados) y de las cantidades realmente abonadas.
Cuarto: así, en primer lugar, habrá que comprobar si la actora cumplió lo pactado o si no lo hizo o lo ejecutó defectuosamente, para así poder deducir las responsabilidades de cada parte o sus derechos.
En este punto, partiendo de lo señalado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, hay que tener en cuenta lo que dice la SAP Barcelona de 8 de junio de 1999 en torno a la carga de la prueba del incumplimiento, siendo que en las obligaciones de resultado (arrendamiento de obra) el acreedor no tiene que establecer la culpa del deudor, bastando con que no se produzca el resultado pactado; en la obligación de medios (arrendamiento de servicios) la carga de la prueba de la culpa pesa sobre el acreedor, siendo el que ha de demostrar que el deudor no se ha conducido con la diligencia debida; es decir, se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal modo que es el acreedor el que viene obligado a demostrar que el deudor no ha observado la diligencia mínima exigible en su actuación. Incluso el TS, en sentencias de 26 de mayo de 1986, 13 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989 y 6 de julio de 1990 , entre otras, dice que en las obligaciones profesionales que consisten en un hacer, la diligencia se entiende probada cuando la conducta del profesional se ajusta a lo exigido por los conocimientos profesionales.
En el caso de autos, el demandado ha manifestado que el encargo no se ejecutó según lo pactado, lo que justifica el que no procede atender a la reclamación efectuada de contrario. En concreto sostiene el que se fueron realizando continuas y sucesivas reparaciones y mejoras sobre el barco, dilatando en exceso el encargo efectuado, y que muchas de ellas no debían facturarse por no haberse llevado a cabo, o haberse realizado de forma defectuosa. En conclusión, justifica una mala ejecución de los encargos, por mala praxis profesional, negándose a pagar el precio que se le reclamaba.
Frente a ello, Latitude 39 Shipyard SL alega que lo que realmente ocurrió fue que cumplió su parte del contrato, realizando la tarea que se le encomendó de acuerdo con la diligencia exigible por la lex artis, previa aceptación del correspondiente presupuesto y girando las correspondientes facturas al Sr. Eloy , sin que sea posible argumentar la excepción de cumplimiento defectuosa, argumentaciones meramente dilatorias; es más, el eventual retraso de la ejecución de lo pactado se debía al propio demandado, el cual, con los continuos cambios y mejoras que, fuera del presupuesto inicial, exigía, comportaba un encarecimiento de la reparación o de las mejoras a efectuar; todo ello siempre se hacía bajo la petición expresa del Sr. Eloy , con su consentimiento. Fruto de lo cual permitió al barco navegar a satisfacción de su propietario, sin perjuicio de lo cual, se negaba a abonar el importe de lo debido.
Quinto: de lo dicho queda claro que procede analizar si los encargos se llevaron a efecto tal y como se pactó y finalmente, y en relación a lo anteriormente dicho, si la ejecución fue defectuosa a consecuencia de la actividad de la actora, valorando el posible alcance de lo mal hecho y su valor.
Tal y como se expuso en los fundamentos de derecho primero y segundo, se deduce que nos encontramos ante unas obligaciones de las denominadas como recíprocas o bilaterales, aquellas en las que hay una pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente, de manera que la prestación de cada una es la retribución de la que habrá de realizar la otra; cada deber de prestación funciona como equivalente del deber de prestación de la otra parte, sin que necesariamente tenga que existir una total equivalencia de valor.
El nexo de interdependencia existente en las obligaciones recíprocas es denominado sinalagma, tanto genético (en la génesis de la relación obligatoria cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la que se obliga a realizar su propia prestación) y funcional (las prestaciones enlazadas funcionalmente han de ser cumplidas de manera simultánea, salvo que por razón de pactos o de usos del tráfico se permita un distanciamiento temporal en el recíproco cumplimiento).
Como efectos propios de este tipo de obligaciones, derivados de la regulación del art.1124 CC , aparecen la regla "exceptio non adimpleti contractus", la "compensatio mora" y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes.
Dejando aparte las dos últimas nos centraremos en la primera, la del cumplimiento simultaneo de las correspondientes prestaciones y posibilidad de oponer a la pretensión de cumplimiento la excepción de contrato no cumplido. Salvo pacto en contra o uso del tráfico, las prestaciones de amabas partes deben realizarse simultáneamente, y cada una de ellas puede rehusar el cumplimiento de la obligación que le incumbe mientras la otra no cumpla la suya; su fundamento se inspira en el contenido del art.1124 CC y la Jurisprudencia desarrolladora del mismo, según la cual está justificado el incumplimiento contractual de una de las partes si está motivado por el manifiesto de la otra; bien entendido que quien opone la excepción tiene que proceder de buena fe, lo que no ocurrirá si quién la invoca ha provocado el incumplimiento de la otra parte o si el incumplimiento se refiere a prestaciones secundarias.
Sexto: acudiendo a la prueba de autos queda claro que se produjeron, en general, los trabajos relatados en el hecho segundo de la demanda, relacionados bajo los numerales 1 a 24 y que se corresponden con las facturas nº376 a 416, aportadas en la demanda. Y dichos trabajos se llevaron a efecto, conforme a las reglas de carga de la prueba que se han explicitado en los anteriores fundamentos, porque constan efectuadas, tal y como acredita la demandante, sin que por la demandada se haya desvirtuado ese hecho (pese a incumbirle la carga de la prueba).
Particularmente, comenzando por los interrogatorios de la partes, el legal representante de la actora relato de forma clara y convincente la versión sostenida en la demanda, confirmando que el actor, pese a estar plenamente informado de la marcha de los trabajos, nunca mostraba su disconformidad, sino todo lo contrario, dado que al final de los mismos procedió a felicitarle por la tarea desarrollada; es más fruto de esos trabajos, era el Sr. Eloy quien de motu propio solicitaba nuevas mejoras fuera del presupuesto que se le hizo (y que debidamente aceptó, como consta en el documento nº1 de la contestación a la demanda), resultando consciente del incremento del coste que ello comportaba. A lo dicho se une el que la parte actora solicitó el interrogatorio del demandado y no habiendo comparecido el mismo, por la actora se solicitó que se procediese conforme al art.304 LEC , el cual establece "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.", habiéndose solicitado que se tuviesen por reconocidos los hechos que le perjudicaban, tales como la realización correcta del trabajo encomendado y la falta de pago de lo adeudado.
Siguiendo con el análisis de la prueba, resulta determinante la totalidad de la prueba testifical practicada, comenzando por la propuesta por la actora (D. Luis Antonio , D. Bartolomé , D. Humberto , D. Santiago , D. Juan Antonio y D. Cornelio ), personas que de alguna manera intervinieron en el encargo de realizar las reparaciones y mejoras del buque Santana, y que declararon que éstas se realizaron según lo pactado. Particularmente D. Bartolomé confirma que se hicieron los trabajos de carpintería del barco resultando que el Sr. Eloy les felicitó por ello, mostrando su plena conformidad con el trabajo desarrollado; a igual conclusión llegan D. Humberto respecto de los trabajos por él efectuados, la protección de la cabina 2 ó 3 colchones y un toldo para el copkit, y D. Santiago , respecto de las jarcias y la plataforma de vigilancia en el mástil. Ambos vuelven a reiterar que el Sr. Eloy estuvo en todo momento informado de la marcha de los trabajos, introduciendo modificaciones sobre el presupuesto inicial (todo bajo su previa conformidad tanto en los trabajos como en sus precios) y que al final mostraba su gratitud y alegría por los trabajos llevados a cabo, sin que nunca presentase ningún tipo de queja al respecto. De esta manera se justifica como los trabajos contratados no solo se hicieron, sino que se efectuaron de forma correcta, conforme a la lex artis, y sin queja del propietario.
En este punto debemos introducir las declaraciones prestadas por D. Cornelio y por D. Luis Antonio , el primero como persona que trabajó para el demandado como capitán de la embarcación de autos durante el periodo previo a la reparación y durante la misma, y el segundo como persona empleado del Sr. Eloy , encargado de la supervisión de los trabajos y de enseñar al demandado a manejar la embarcación. En cuanto al primero, en el acto del juicio, mediante su declaración clara, precisa, convincente, sin contradicciones o dudas, relató el desarrollo de su relación con el demandado, desde su traslado desde Alemania hasta San Remo, como posteriormente en el traslado de la embarcación a Palma de Mallorca, y finalmente durante la reparación del buque en dicho lugar. En todo momento confirma que no tuvo problemas con el Sr. Eloy , que su relación transcurría de forma cordial, hasta el punto de tener satisfechos todos sus honorarios. De la misma manera confirma que el demandado siempre se mostraba conforme con los trabajos desarrollados y con el ritmo de los mismos, llegando a navegar en compañía del Sr. Luis Antonio , en un par de ocasiones, a los efectos de probar el barco y de familiarizarse con el mismo. En todo caso confirma que si hubo problemas en la ejecución se debieron a causa de las peticiones que efectuaba el Sr. Eloy , dado que a última hora decidía introducir nuevos equipos técnicos, lo que comportaba retrasar los trabajos en el barco; incluso confirmó que el demandado no gozaba de una preparación técnica en la materia (ni náuticos ni de los instrumentos de la embarcación) y que dejaba guiar por la información que obtenía en revistas especializadas del ramo. Finalmente concluyó que, debido al tipo de trabajos que se llevaban a cabo, de no haber estado finalizados, dado el barco de que se trataba, éste no podría haber navegado, ni siquiera en las pruebas que se hicieron hasta la isla de Cabrera, y como estos trayectos tuvieron lugar, la conclusión fácil y lógica a que se llega es que el encargo se hizo de forma satisfactoria y completa.
A igual conclusión llegó el Sr. Luis Antonio , persona de confianza del Sr. Eloy , a la que se contrató para supervisar los arreglos y reparaciones, así como para enseñar en el manejo de la embarcación al demandado y a su familia (puesto que la intención inicial del demandado era dar la vuelta al mundo con su familia). Particularmente, en esa función de coordinar los trabajos, de las subcontratas, de hacer los pedidos de los materiales, confirma que se llevaron a cabo trabajos de reparación y mejoras del sistema eléctrico (tales como revisar los generadores y los motores, el sistema hidráulico y los equipos electrónicos), de la carpintería, de la pintura, del mástil y velas y de los elementos de seguridad y anti-incendio. Para ello se elaboró el preceptivo presupuesto, aceptado por la propiedad, sin perjuicio de lo cual, ésta, a medida de la realización de los trabajos modificaba lo presupuestado al introducir nuevos trabajos o elementos, lo que comportaba unos costes distintos a los iniciales, asumiéndolos a plena conformidad. Todo ello teniendo en cuenta que el Sr. Eloy vivía en el barco durante la reparación y que asistía a la misma "en directo". Ello culminó con la realización de la totalidad de los trabajos, llegando a felicitar a los operarios, sin que existiese queja alguna al respecto. Prueba de que los trabajos se efectuaron de forma correcta es que el barco se hizo a la mar a los efectos de probar todos los componentes instalados, así como practicar en el manejo de la embarcación; a dicho efecto se hicieron varias pruebas en la bahía de Palma, llegando a organizarse viajes a la isla de Cabrera, indicativo de que la obra se había efectuado correctamente. En cambio, los problemas surgieron a la hora de abonar los importes debidos, al manifestar su oposición el Sr. Eloy , pero en ningún momento por la mala ejecución de los trabajos, sino que decía que se le había cobrado en exceso.
Frente a ello, el demandado presenta un informe pericial elaborado por D. Baltasar , así como la declaración testifical de éste, el cual confirma que acudió al barco de autos a instancia del demandado, procediendo a examinar el buque según el dictado del Sr. Eloy , conforme a lo que él le iba diciendo, y justo una semana después de que la empresa actora hubiese entregado la embarcación. Ello comportaba que no hubiese estado presente en el momento en que se hicieron todos y cada uno de los trabajos, ni la instalación de los elementos, ni a la entrega de la obra. Simplemente se limitó a constatar los defectos que el Sr. Eloy le hacía constar, una vez que había transcurrido un lapso de tiempo desde la finalización de los trabajos. Esto supone que el testigo no hubiese inspeccionado debidamente la embarcación, no hubiese podido comprobar si en el momento mismo de los trabajos los mismos estuviesen debidamente ejecutados; pero lo más llamativo resultó las manifestaciones consistentes en que de confirmarse la ausencia de los elementos que refiere en su informe, el barco no podría haber navegado, lo cual sería del todo punto de vista incompatible con la versión sostenida por el resto de los testigos, que confirman como, al menos, se hicieron travesías hasta la isla de Cabrera, todo lo cual implica que la versión de este testigo no deba ser tenida en cuenta a la hora de valorar si los trabajos se hicieron o no. Incluso debemos destacar que en ningún momento del informe del dictamen se expresa o refleja la fuente de conocimientos técnicos que permiten sostener las deficiencias de los trabajos, sino que simplemente se hace una referencia a la documentación aportada por la propiedad del barco, y a unas inspecciones de la embarcación.
La conclusión a la que se llega es que la actora ha acreditado que realizó la parte del contrato que le incumbía, reparando el buque y realizando las mejoras pactadas, todos los encargos fueron realizados conforme a las exigencias de la técnica y llevándose a cabo de forma correcta, lo que conduce a declarar que se ha acreditado la tesis de la actora, y por tanto que los trabajos se llevaron a efecto de forma correcta, desestimándose la oposición planteada a estos efectos.
Séptimo: el siguiente punto de la discusión se debe centrar en el tema de la facturación, de los importes reclamados por la actora, para comprobar si realmente los trabajos efectuados son los que se reclaman, o se ha excedido en la reclamación, por tratar de cobrar más importe del debido.
Lo primero que debemos destacar al respecto, y partiendo de los argumentos que esgrime el demandado, que contemplando la documental aportada por la actora y que le sirve de base para reclamar unas cantidades, en ningún momento se incorporan facturas emitidas por terceras empresas ajenas a dicha mercantil, sino que reclaman partiendo de las facturas por ella emitida y que se incorporan en el bloque documental nº2 de la demanda. De ahí que extraña sobremanera que se diga que se tratan de cobrar conceptos girados por una empresa denominada Marine Technologies Corp; es más si sumamos el importe total de las facturas aportadas en la demanda, podemos comprobar como se corresponde con las cantidades referidas en el escrito rector del presente procedimiento, máxime partiendo de los cálculos que en el informe pericial de la demandada, en su página 2, se hace, en los que sumando las facturas emitidas por Marine Technologies Corp. a las de Latitude 39º Shipyard SL resulta un total de 258.571,74 € cifra distinta a la facturada inicialmente por la demandada, 242.853,40 €, y que curiosamente se obtiene de restar a la cifra del informe pericial las facturas de Marine Technologies Corp. Lógicamente, la conclusión a la que se llega es que deba desestimarse la oposición al respecto.
Continuando con los conceptos facturados, únicamente a los efectos de los trabajos desarrollados seguiremos con el orden fijado por el demandado en su escrito de contestación en el punto 4 del hecho segundo, a excepción de los apartados a), b), c) y d), al tratarse de conceptos presuntamente facturados por una tercera empresa que ahora no reclama la demandante:
e) se dice que se ha facturado en exceso unos portes por envío de paquetes postales, ya sea por exceso tarifario o porque el paquete no se envío de forma efectiva; en cuanto a lo primero extraña el que se diga que hay un exceso en lo cobrado pero no se indiquen cuales son las tarifas reales a aplicar, mientras que en el segundo no se da razón de conocimiento directo de si se produjo el envío o no, sino que se habla según las manifestaciones del Sr. Eloy . La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
f) en cuanto a los trabajos del invertir se dice que ya están facturados en otra factura, por lo que no resultan facturables; sin embargo esa factura pro forma no se aporta a los autos, amén de que dicha afirmación del demandado se basa en la opinión del perito, el cual no ofrece la fuente de su conocimiento. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
g) en cuanto a los trabajos reflejados en la factura NUM002 se dice que ya están facturados en otra factura, por lo que no resultan facturables; sin embargo esa factura pro forma no se aporta a los autos, amén de que dicha afirmación del demandado se basa en la opinión del perito, el cual no ofrece la fuente de su conocimiento. Igualmente sobre las horas facturadas, el informe muestra su disconformidad, al afirmar que no se necesitaban tantas, pese a lo cual no ofrece fuente de conocimiento que permita sostener que sus cálculos son los correctos. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición. Sin embargo debemos estimar la reclamación efectuada sobre el B&G y los trabajos del sistema electrónico, dado que por las razones que expone el informe queda acreditada el exceso o la indebida facturación al respecto; en consecuencia se debe descontar la cifra de 2.127 € (1.542 € por el sistema B&G y 585€ por el sistema electrónico).
h) vuelve a dictaminar sobre la base de la información del Sr. Eloy , pero no comprobando si se efectuó el cambio de batería o no, ni se explica la razón de porqué los guantes usados no son necesarios en función de la tarea concreta (como debería acontecer si se trata del dictamen de un experto), ni aporta la factura pro forma en la que se manifiesta que existe la doble facturación. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
i) se informa la mala ejecución de los trabajos, por imperfecciones, pero no se concretan, con datos técnicos concretos cuales serían los correctos. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
j) se manifiesta que existe un exceso en la cuantía de las horas facturadas, afirmando que solo deben computarse 20, pero no explica el porqué de esta cifra, ni la fuente de su conocimiento. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
k) en cuanto al chorro de arena adicional, se dice que no se debe cobrar porque existía un presupuesto previo para la aplicación del chorro, debiendo estarse al contenido del mismo, sin embargo no consta en el expediente la existencia del mismo, y conforme a la prueba practicada en autos, explicada en los anteriores fundamentos, queda acreditado que los trabajos fueron realizados. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
l) en cuanto a los trabajos reflejados en la factura NUM003 se dice que ya están facturados en otra factura, por lo que no resultan facturables; sin embargo esa factura pro forma no se aporta a los autos, amén de que dicha afirmación del demandado se basa en la opinión del perito, el cual no ofrece la fuente de su conocimiento. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
m) en este caso el perito manifiesta que no se deben facturar unos trabajos de soportes para marcos de batería y recortar y pulir dos planchas de acero fino por el hecho de que el perito desconoce a qué elementos se hace referencia, indicativo de que no es que los trabajos no se hubiesen desarrollado si no que sabe dónde están hechos los trabajos, no los localiza; ello comporta que deba confirmarse la demanda al respecto. De igual manera debemos concluir cuando se manifiesta que existe un exceso en la cuantía de las horas facturadas en la instalación de una manivela de emergencia para el enrollador, afirmando que solo deben computarse 4, pero no explica el porqué de esta cifra, ni la fuente de su conocimiento. Finalmente en cuanto a los trabajos referentes a la instalación de soportes de la capota y las fijaciones de acero fino se dice que ya están facturados en otra factura pro forma, por lo que no resultan facturables; sin embargo esa factura pro forma no se aporta a los autos, amén de que dicha afirmación del demandado se basa en la opinión del perito, el cual no ofrece la fuente de su conocimiento. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
n) en relación a los trabajos efectuados sobre el autopiloto, remitiendo a las explicaciones que deba en el punto f), se dice que ya están facturados en otra factura, por lo que no resultan facturables; sin embargo esa factura pro forma no se aporta a los autos, amén de que dicha afirmación del demandado se basa en la opinión del perito, el cual no ofrece la fuente de su conocimiento. En cuanto al exceso de facturación en el juego de cables, por denunciarse que solo se empleó uno, no se da razón de conocimiento directo de si se produjo la utilización de uno o más, sino que se habla según las manifestaciones del Sr. Eloy , sin comprobación personal y previa. Respecto del exceso de los metros en relación con la pintura antifouling, chorros de arena y pintura anticorrosivo, se trata de impugnar la facturación sobre la base de que los cálculos efectuados por un perito son erróneos; al respecto hay que indicar que ese perito (Sr. Alfredo ) declaró en el acto del juicio, reafirmándose en su informe y explicando de forma detallada y concreta la base de sus cálculos, ofreciendo toda clase de datos y métodos de cálculo del barco y ofreciendo fundadas explicaciones de porqué la diferencia entre las medidas administrativas del barco (la del registro del buque) y las reales (las de flotación del mismo) a los efectos que ahora nos competen, lo que conducen a desestimar las afirmaciones del informe aportado por la demandada, en el que no se ofrece ese género de detalles, sino que parte de la información registral (errónea a los efectos que nos competen). Respecto de los trabajos de carpintería (todos ellos), partiendo de la declaración testifical prestada en autos, especialmente todos los testigos de la actora (particularmente D. Bartolomé , encargado de los trabajos de carpintería), que sostienen la corrección de los trabajos efectuados, con satisfacción plena del Sr. Eloy , el cual dio el visto bueno a todos ellos, debemos desestimar la impugnación efectuada. De los trabajos de los interruptores HL-5000G, el Corregated Cadboar, la conexión para toma de tierra, el Simrad RD68 VHF y el ICOM SSB, del peritaje vuelve a partir de las informaciones del Sr. Eloy , con los efectos que se le vienen dando en este fundamento. De los trabajos de las jarcias el informe parte de unos listados que no se aportan en ningún momento, lo que impide atender la petición del demandado. De igual manera, respecto de los guantes facturados, en el informe se parte de una conjetura para sostener el error de facturación, la falta de habitualidad de uso en estos trabajos, lo cual no lo excluye, lo que comporta que debamos desestimar dicha petición.
o) en cuanto a los trabajos sobre la fabricación de la capota se dice que ya están facturados en otra factura pro forma, por lo que no resultan facturables; sin embargo esa factura pro forma no se aporta a los autos, amén de que dicha afirmación del demandado se basa en la opinión del perito, el cual no ofrece la fuente de su conocimiento. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
p) en cuanto a los trabajos de carpintería se dice que ya están facturados en otra factura, por lo que no resultan facturables; sin embargo esa factura pro forma no se aporta a los autos, amén de que dicha afirmación del demandado se basa en la opinión del perito, el cual no ofrece la fuente de su conocimiento. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
q) derivado de su inspección ocular al barco, el testigo que elabora el informe, partiendo de lo dicho en el apartado n), se comprueban que los trabajos de carpintería no se han efectuado, lo que conduce a que no se deben facturar los de este apartado, al igual que sucede con el resto de los trabajos relatados en este punto. Consecuentemente, partiendo de los cálculos del informe, debe descontarse de la cantidad reclamada la cifra de 1.360,10 €.
r) en este punto las manifestaciones del informe son tan escuetas que no cabe alcanzar a ver el porqué no debía incluirse el concepto facturado. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
s) trata de unos supuestos trabajos planeados, que se manifiestan no efectuados en base a una fecha, sin que se hubiese hecho una comprobación in situ sobre su existencia o no, es decir, se emiten conjeturas, difícilmente compatibles con un informe elaborado por alguien que dice ser un experto en la materia. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
t) vuelve a dictaminar sobre la base de la información del Sr. Eloy , pero no comprobando si se efectuó el desmontaje, fabricación y montaje de los herrajes exteriores. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
u) en este caso, al tratar de las horas sobre las jarcias, no se impugna el trabajo efectuado, sino el tiempo empleado en el desarrollo de la reparación sobre la base de unas presuntas listas de trabajo, que no constan en el presente expediente, amén de hacer una valoración sobre una presunta experiencia, y unos usos no concretados que no se explicitan. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
v) en este punto, y partiendo de la factura NUM004 , lo primero que debemos decir es que debemos desestimar la oposición referente al líquido refrigerante y el aceite lubricante super D, una vez que se dice exagerado el volumen de líquidos; sin embargo no se aporta documentación o fuente de conocimiento de cual es la capacidad de los motores, lo que conduce a desestimar la petición formulada. De la limpieza del barco explica el informe que considera que la tarifa aplicada es abusiva, pese a lo cual no se indican cuales son las tarifas normales en el ámbito de Mallorca, amén de no explicar cuántas horas serían las necesarias para efectuar dichos trabajos, y finalmente su conclusión se realiza partiendo de las manifestaciones del Sr. Eloy , no porque no existiese el encargo de manera efectiva (que suficientemente se ha explicado a lo largo de la presente resolución) o porque no se hubiese llevado a efecto, lo que conduce a desestimar la petición. Al igual que se especifica en el apartado g), debemos estimar la reclamación efectuada sobre el B&G, dado que por las razones que expone el informe queda acreditada el exceso o la indebida facturación al respecto; en consecuencia se debe descontar la cifra de 2.161,50 €. De igual manera debemos concluir al amparo de las conclusiones relativas al montaje y desmontaje de la bomba potabilizadora y el montaje y desmontaje de los filtros de diesel y de aceite; en consecuencia se deben descontar 1.650 € por dichos conceptos.
w) el peritaje vuelve a partir de las informaciones del Sr. Eloy , con los efectos que se le vienen dando en este fundamento, a lo que debemos añadir que el mismo se hizo una semana después de la finalización de los trabajos, sin que el perito tuviese certeza sin en ese preciso momento estaba o no el material referido. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
x) vuelve a dictaminar sobre la base de la información del Sr. Eloy a lo que se añade que se manifiesta que existe un exceso en la cuantía de las horas facturadas, indicando cuales son las acertadas, pero no explica el porqué de esta cifra, ni la fuente de su conocimiento. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
y) de los aspectos referidos en este punto, amén de no ser reiterativos, debemos dar por buenos los que se impugnan por razón del exceso en las horas facturadas o los que se denuncian por referencias del Sr. Eloy . En cambio sí que se deben descontar los que supongan una doble contabilización, tales como la reparación del escape de diesel del generador y arranque del generador (58,50 €), el examen de las válvulas (117 €), montar los instrumentos y limpiar la superficie (195 €), preparar los soportes para cargador de batería (58,50 €) o montar ventilador y tender cable (195 €). En total, la cantidad que se debe descontar es de 624 €.
z) por los mismos motivos recogidos en el apartado y), solo se debe atender la impugnación del sistema eléctrico (2.000 €) y el B&G (4.380 €). El resto se admiten por los mismos motivos en aras a no ser reiterativos. Por tanto debemos descontar la cifra de 6.380 €.
aa) en el informe no se expresa la fuente de porqué se factura en exceso, cual es la referencia que le permite sustentar dicha conclusión. La consecuencia lógica es que debamos confirmar lo que se expone en la demanda, rechazándose la oposición.
bb) en este caso es cierto que no se han justificado gastos de transporte ni las gestiones (al no tratarse de trabajos efectuados sobre el barco), lo que implica que deban descontarse el importe facturado de 228,94 €.
cc) la factura referida no comprende los materiales que se dicen facturados, por lo que debe desestimarse la petición.
A parte de todo lo que se acaba de exponer, se denuncia por la demandada, que incumpliendo el presupuesto aceptado, se han facturado cantidades elevadas por las horas prestadas, en concreto por los importes de mano de obra previsto; sin embargo, como se deduce de la testifical practicada, se revela que, en primer lugar, los trabajos no se llevaron a cabo por los profesionales con la cualificación descrita en el presupuesto (mecánicos o electricistas), sino por ingenieros, lo que conllevaría aumentarlas hasta esta titulación. Pero en segundo lugar, lo que resulta más importante, y como también se ha indicado por los testigos y así se ha recogido a lo largo del cuerpo de esta sentencia, fue el Sr. Eloy el que rompe de facto con el presupuesto inicialmente firmado, al encargar nuevos y diferentes trabajos de los pactados, aceptando sus consecuencias, y entre ellas la de que se prestasen por diferentes profesionales a los reflejados en el presupuesto. Por ello, debemos desestimar este motivo de oposición.
En consecuencia, de todos los conceptos impugnados en el escrito de contestación a la demanda, tal y como resulta de la descripción efectuada, debemos descontar de la reclamación total efectuada, la cantidad de 14.531,54 €, resultante de sumar los conceptos antedichos. Por tanto, el importe, que en su caso se adeudaría, sería de 107.609,96 €.
Llegados a este punto, el último término del litigio, conforme a se dice en la contestación a la demanda, se centra en acreditar el importe total abonado hasta la fecha por el Sr. Eloy , una vez que denuncia que no se han reflejado todas las cuantías pagadas, por faltar 20.000 €, es decir, no serían 120.711,90 € sino 140.711,90 € los satisfechos. Aquí, al igual que en el resto de la resolución, debemos acudir a las normas generales de la carga de la prueba fijadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, de tal forma que correspondería al Sr. Eloy acreditar ese extremo que sostiene en su versión; sin embargo, frente a la postura de la demandante, que aporta los justificantes de los abonos efectuados por el demandado, éste simplemente niega el hecho, sin aportar prueba alguna sobre ese extremo. Hubiese sido muy sencillo acreditarlo, al igual que ocurre con el resto de los pagos efectuados, presentando unos recibos, unos justificantes bancarios, unos justificantes de transferencias, una testifical, en definitiva, algún soporte probatorio que permitiese sostener su tesis. En cambio, volvemos a reiterar que ello no ha tenido lugar, lo que conduce a declarar que solo se ha acreditado y probado que D. Eloy solo ha pagado 120.711,90 € del total adeudado, por lo que procede condenarle a abonar
Octavo: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (art. 1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 18 de noviembre de 2005, fecha de la demanda, respecto del íntegro importe debido al ser imputable al comportamiento de la demandada la iliquidez de la cantidad reclamada.
Noveno: en cuanto a las costas, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que al estimarse parcialmente la demanda no se hace especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Ana María Vicens Pujol, en nombre representación de Latitude 39 Shipyard SL, y defendido por el Letrado D. Agustín Víctor Hayles Aguiló, contra D. Eloy , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 , NUM001 Bad Nauheim, Alemania, representado por el Procurador Dña. María Ellen Dols Winkler y defendido por el Letrado D. José María Bautista Plaza, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Eloy a pagar a la actora la cantidad de 107.609,96 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de CINCO días
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

