Sentencia Civil Nº 17/200...re de 2007

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 17/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 17/2007

Núm. Cendoj: 15030310012007100016

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:6639

Núm. Roj: STSJ GAL 6639/2007

Resumen:
Montes vecinales en mano común: acción reivindivatoria de la propiedad individual de parcela. Título de dominio e identificación: aprovechamiento inmemorial por los vecinos e inalienabilidad e imprescriptibilidad del monte comunal.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a dieciséis de octubre de dos mil siete, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por

el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don

José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 17/2007

En el recurso de casación nº 16/2007 interpuesto por Dª Macarena , representada por la procuradora doña María

del Amor Angulo Gascón, asistida por el letrado don Ricardo L. Martínez Barros, y en el que es parte recurrida la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas (A Lama), representada por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y asistida por el letrado don Calixto Escaríz Vázquez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de cinco de diciembre de 2006 (rollo de apelación 636/2006), como consecuencia de los autos de procedimiento ordinario número 47/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Porriño, sobre acción declarativa de dominio y personal indemnizatoria de daños y perjuicios.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El procurador don Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de doña Macarena , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Porriño, formuló el día 9 de febrero de 2005 demanda, contra la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Pontellas. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

A) Que la parcela de 7.194 M2 denominada 'LAGUNA FONTE', N° NUM000 del Expediente de Expropiación Forzosa 'Intercambiador del Rebullón - Frontera Portuguesa' incoado por el Ministerio de Fomento y del que es beneficiaria 'Autopistas del Atlántico, S.A.', es del pleno y exclusivo dominio y posesión de Macarena , y lo era en la fecha del otorgamiento del Acta Previa a la Ocupación, a saber el 25 de Octubre de 2000, y sin que entonces ni ahora ningún derecho ostente sobre la misma, la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Pontellas, por no hallarse dentro del perímetro de los montes clasificados a favor de ésta por Resolución del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de 13 de Enero de 1.987.

B) Condenando a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Pontellas a cesar en cualesquiera actos materiales, administrativos o judiciales de posesión o dominio de dicha parcela anterior, por carecer de título legítimo para ello.

C) Condenando a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Pontellas a pagar a Macarena , en concepto de daños y perjuicios causados, el interés legal del justiprecio de dicha Parcela N° NUM000 que en su día se establezca en vía administrativa o contencioso-administrativa y por resolución firme a contar desde el 12 de Mayo de 2004.

D) Condenando a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Pontellas al pago de las costas procesales.

2. Admitida a trámite la demanda por auto de 23 de febrero 2005 y dado traslado de la misma a la demandada, la procuradora doña Olga Mosquera Lorenzo, en representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Pontellas, se opuso a la demanda el 1º de abril de 2005 estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia por la que se desestime aquella, absolviendo a su representada de todos los pedimentos deducidos de contrario y se impongan a la parte actora las costas causadas.

3. Las partes fueron convocadas a la celebración de audiencia previa y celebrado juicio se practicó la prueba admitida tras lo que las partes efectuaron sus alegaciones finales quedando visto para sentencia.

5. La Juez del Juzgado de Primera Instancia de Porriño dictó sentencia con fecha de 25 de mayo de 2006 , cuyo fallo es como sigue: Desestimando la demanda formulada por el procurador don Manuel Carlos Diz Guedes, en nombre y representación de doña Macarena frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Pontellas, debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la actora contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de cinco de diciembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice: Desestimando el Recurso de Apelación formulado por doña Macarena representada por el procurador don Manuel Carlos Diz Guedes, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 47/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas a la apelante.

TERCERO: 1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 22 de diciembre de 2006 preparando el recurso y el 14 de febrero de 2007 presentó escrito interponiendo el recurso de casación para ante esta Sala contra la citada sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Esta, por medio de providencia de fecha 16 de febrero de 2007, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

2. La Sala dictó auto con fecha de 12 de abril de 2007 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos y notificar la resolución a la parte recurrida para que formalizare su oposición. En nombre y representación de ésta el Procurador don José Antonio Castro Bugallo formalizó escrito de oposición al recurso el día 2 de mayo de 2007. La Sala señaló definitivamente día para la votación y fallo el 20 de septiembre de 2007 .

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrida, previamente al fondo, opone la inadmisibilidad del recurso por entender que los tres motivos casacionales se circunscriben a denunciar error en la apreciación de la prueba que, como tales, deberían denunciarse por la vía de infracción procesal ex artículo 469.1 y 2º de la LEC . no utilizada por el recurrente.

A tenor de ello conviene precisar que efectivamente la casación, en la nueva LEC 1/2000, queda limitada a la 'revisión de infracciones de derecho sustantivo'. De modo que la corrección de los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario de infracción procesal y no de la casación (Vid. ATS de 8/2/2005, EDJ 2005/31438 , y los que el mismo cita). Así también el ATS de 19 de septiembre de 2006 , reitera: A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LECiv/2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas 'al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las 'cuestiones procesales', entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LECiv/2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión,.....cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/20002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002 ).

Al propio tiempo significar que pese a lo previsto en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC, la recurrente no alega en el presente caso, junto a los de casación, motivo alguno de los previstos como infracción procesal en el artículo 469 , por lo que esta Sala deberá abstenerse de pronunciarse sobre las materias de esa índole, sin perjuicio de entrar en los estrictamente casacionales o de infracción de normativa aplicable en la medida que puedan ser analizados separadamente de aquellos. Partiendo de tal premisa y consiguientes límites de la casación, procede entrar en el fondo de los motivos de casación aducidos por la recurrente, sin que sea del caso decretar ad limine la inadmisión del recurso en su conjunto.

SEGUNDO: En el primer motivo se denuncia la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente, art. 1 y 3 Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común , en relación con el art. 1 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre , y de normas de derecho civil común (arts. 348 y 609 CC ), sobre la justificacíón y acreditación del dominio, como requisito para la prosperabilidad de la acción declarativa dominical, habida cuenta que la Sentencia dictada considera la falta de justificación del dominio de la demandante.

Al margen de la heterogeneidad de normas conjuntamente citadas en el mismo motivo lo que ya está proscrito en la casación (Vid. STS de 16 marzo 2004, EDJ 2004/10578 ), todas las infracciones normativas denunciadas se dirigen a poner en tela de juicio la justificación de la titulación dominical de la comunidad demandada, que la recurrente actora considera existe para ella pero no para aquella. Así cita en su favor la escritura pública de compra de 16/10/1979 y su inscripción registral de fecha 16/10/1979, y en su caso la prescripción adquisitiva, mientras pone en cuestión la posesión inmemorial del terreno por la Comunidad demandada lo que, a su juicio, sería determinante del carácter no comunal de la parcela pese a la resolución clasificatoria del Jurado de 13/1/1987, definitiva por sentencia de la Jurisdicción Contenciosa de 11/11/1998 .

Como señalábamos en el anterior razonamiento confluyen en el motivo aspectos atinentes a infracción procesal, conjuntamente con sustantivos propios de la casación, de manera que estos sería inviables de ser necesaria una nueva valoración probatoria impropia de este recurso que debe partir de los hechos declarados probados en la instancia. Conforme declarábamos en nuestra sentencia nº 12/2005, de 11 de abril la función de la casación, al ser un juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados; de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (Vid. también SSTS de 17 de enero de 2005, 30 de marzo, 14 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2006 ).

También debemos recordar, siguiendo la STS de 15 de diciembre de 2005, EDJ 2005/230431 , y las que la misma cita, que el título legítimo de dominio y la identificación de la finca reivindicada son cuestiones de hecho cuya determinación entra dentro de la soberanía del Tribunal de instancia, misma cuestión que viene a reiterar la de 12/7/2006, EDJ 2006/102963, cuando proclama como doctrina constante de la Sala que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio.

Y lo anterior viene a colación por cuanto en el presente motivo la recurrente está poniendo en cuestión la posesión inmemorial de la Comunidad demandada que la sentencia de la Audiencia considera probada (FJ 1º y 5º, in fine ambos), siguiendo en este extremo la del Juzgado (FJ 3º) que confirma. También debemos aceptar, como indica la sentencia recurrida, que la declaración de monte comunal, derivada de la resolución del Jurado, no es más que la constatación de una situación jurídica preexistente a tal declaración, por lo que no es de recibo naciera simplemente a partir de aquella resolución.

Así lo declarábamos contundentemente, entre otras, en nuestra sentencia nº 10/2005, de 17/3 , al señalar que el contenido del acto clasificatorio (en principio y sin perjuicio de resolución judicial en contra), según dispone el art. 9 de la citada Ley (MVMC ), deja constancia de la condición de monte vecinal de los terrenos a que se refiere el art. 1 , esto es de los que 'pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquélla en su calidad de vecinos', lo cual se traduce en que la clasificación no es un medio de adquirir la propiedad, sino una constatación oficial de una realidad preexistente, a la que salvo prueba en contrario en contienda judicial hay que atenerse. En consecuencia, la adquisición del dominio no proviene del acto clasificatorio......siendo la clasificación la constatación de que el monte se viene aprovechando consuetudinariamente por agrupaciones vecinales en régimen de comunidad germánica, lo que en todo caso indica posesión en concepto de dueño (con los efectos que a ésta le otorga el art. 447 CC ) y atribución de la titularidad dominical 'ex' art. 3 LMVMCG , que ha de desvirtuar quien sostenga lo contrario.

No otra cosa vienen a recoger la sentencia recurrida cuando en su fundamento tercero indica: 'El aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad del monte por los vecinos de Pontellas, es reconocido por la clasificación y ese aprovechamiento y posesión inmemorial a título de dueños por parte de los vecinos es título suficiente, con la demás prueba que se ha practicado para acreditar su dominio, en el momento de la expropiación de la parcela'.

Y con referencia al valor de la resolución del Jurado es reiterada la jurisprudencia de esta Sala ya desde la sentencia 3/2000, de 8 de febrero , en el sentido de que si bien no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, tampoco puede ser ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG ), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a in fine LMVMCG ) (Vid STSJG nº 25/2006 de 30/6).

Respecto a la presunta desafección del monte del ayuntamiento de Porriño que ex novo se alega en dicho motivo lo que ya sería impropio de la casación, debemos hacer referencia a nuestra sentencia nº 5/2007 de 22 de marzo en la que se declaraba: Como tampoco una pretendida, pero nunca probada, desafectación tácita de bienes demaniales y consiguiente adquisición por usucapión extraordinaria, pueden por imperativo histórico-consuetudinario (ver SSTSJG de 13-6 y 17-12-1996, 8-5-1998 y 20-3- 2000, entre otras) y por la prohibición legal de prescriptibilidad inserta en los preceptos antes citados, amparar las pretensiones de la actora-recurrente, teniendo en cuenta además la poca, por no decir nula, viabilidad que esta Sala concede a la teoría de la desafectación tácita, cuando, como es del caso, un monte que de antiguo se viene aprovechando en régimen consuetudinario como vecinal en mano común en Galicia, por avatares legislativos ha pasado por un lapsus temporal de pertenencia a una corporación local (así, la propia sentencia antes citada de 13-6-1996, o la que invoca la recurrente de 20-3-2000 ).

Por cierto que la propia recurrente en el presente caso busca apoyo en esta última sentencia de esta Sala de 20/3/2000 que, sin embargo, no tiene precisamente el alcance que pretende otorgarle en cuanto, pese a desestimar el recurso por otros motivos, rechaza las denominadas desafecciones tácitas que pudieran permitir la adquisición por usucapión extraordinaria en cuanto se opondrían a la imprescriptibilidad de los montes comunales bien destacada por la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1923 cuando señala que: la Ley 9ª, título28, de la Partida 3ª , dice que -apartadamente son del común de cada ciudad o villa los exidos y los montes- y que la Ley 7ª, título 29 , de la misma Partida establece que -un exido u otro lugar semejante de éste, de uso comunalmente del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo puede ganar ningún hombre por tiempo-, por lo que interpretando y aplicando el Tribunal Supremo esas disposiciones, tiene declarado que las cosas pertenecientes al común de vecinos no son, por naturaleza, capaces de prescripción'.

Tales argumentos nos llevan a la desestimación de este primer motivo habida cuenta los hechos declarados probados en la instancia frente a lo que no cabe oponer la titulación esgrimida por la actora, dado el carácter de inalienables e imprescriptibles de los montes comunales (art. 2 de la LMVMC ), lo que determina la nulidad de una adquisición sobre un bien extra comercium. Y tampoco es del caso elucubrar sobre la cuestión de la prescripción adquisitiva alegada por la recurrente, sobre la que extensamente razona la sentencia recurrida para entender fue interrumpida por el acto de clasificación. Y no es del caso porque, hubiérase o no interrumpido, lo cierto es que la misma ni siquiera procedería desde su inicio dado el carácter imprescriptible de los montes comunales.

TERCERO: El segundo motivo, con cita del art. 11.4 Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común y del art. 348 CC , se circunscribe al tema de la identificación de la finca que la recurrente estima cumplida por su parte, pero entendiendo que la Comunidad no ha acreditado que la parcela litigiosa se encuentre dentro de los límites del monte comunal.

Igualmente tenemos que repetir que todo lo relativo a la identificación de la finca reivindicada es cuestión de hecho que no puede ser combatida en casación (Vid. STS de 1 de febrero de 2000, EDJ 333 ). La recurrente plantea en este específico supuesto que debería ser la demandada la que probara el perímetro del monte comunal ante la inexistencia de un deslinde administrativo, con la razonable lógica de que de no estar integrada la parcela litigiosa dentro de aquél, obviamente carecería del carácter comunal opuesto. Pero esto no excluye el carácter de ser una cuestión de hecho inviable en la casación como ya se ha indicado. Y así ocurre que la sentencia apelada, a quien incumbe la valoración de la prueba, tras extenso razonamiento en su fundamento jurídico 5º, llega a la conclusión fáctica de que no ha resultado acreditado que la parcela litigiosa se encuentre fuera del perímetro del monte comunal tras un minucioso análisis de las periciales practicadas y partiendo de la clasificación del Jurado que, como con acierto señala, no puede ser ignorada por completo.

Es evidente la trascendencia que en este juicio tuvo la prueba pericial, meticulosamente analizada por la sentencia recurrida con relación a todas la practicadas (FJ 5º). De tal examen llegó a la conclusión, coincidiendo con la sentencia de instancia, de que la cuestionada parcela forma parte del monte Ratapán y Centeanes integrantes de la Comunidad demandada.

Ya al principio señalábamos, los limites del recurso de casación conforme lo regula la LEC 2000, en cuanto deja para el de infracción procesal todo lo atinente a la prueba que ya la jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo excluía genéricamente su valoración en la casación. Así la STS de 3 de julio de 2003, RJ 5814, recogiendo la doctrina de la de 18/7/2002 (RJ 20026262 ), y con expresa referencia a la pericial declaraba: es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 12 de noviembre de 1985 [RJ 19855576], 5 de noviembre de 1986 [RJ 19866209], 27 de enero [RJ 1988150 ] y 29 de febrero de 1988 [RJ 19881311], 14 de febrero [RJ 1989834] y 13 de junio de 1989 [RJ 19894629], entre otras) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa del Tribunal «a quo», a cuyo criterio debe estarse ya que está sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 18811 )) y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni, por ello, ceder esa estimación cuando es razonable.

Valoración, según las reglas de la sana crítica, que también recoge el artículo 348 de la LEC 2000 .

De otro lado también declarábamos en nuestra sentencia nº 12/2006 de 28/3 : Por lo demás, y en lo referente a la posible infracción del art. 348 del Código Civil sobre la identificación de la parcela en relación con la doctrina de la Sala que establece que dadas las características de bien 'extra commertium' de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación esté rodeado por aquél, quien quiera alegar la propiedad individual frente a un monte vecinal en mano común clasificado, debe probarla sobradamente (SS entre otras, de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, 20-2-2003 y 4-11-2004 ). Afirmación que permite desestimar la pretensión actora en este proceso en cuanto atribuye a la demandada la carga de identificar su finca.

Finalmente añadir que este Tribunal en su sentencia nº 5/2007, de 22/3 , citada por la recurrida, ya resolvió un caso análogo al presente donde el recurso prácticamente se sustentaba en los mismos preceptos que se denuncian ahora como infringidos. Tan análogo, por no decir idéntico el problema, que la parcela cuestionada se ubica en la misma zona y la comunidad vecinal demandada es la misma. También allí se puso en cuestión por la sala la admisibilidad del recurso por circunscribirse a cuestiones de hecho o valoración probatoria lo que, como se señaló, no es propio de la casación sino de infracción procesal, concluyéndose en el sentido de que el recurso debía ser rechazado en esta fase al transformarse las causas de inadmisión en motivos de desestimación (SSTS de 5-9-1996, 13-5 y 4-7-2005 , entre otras muchas).

Y así es, en efecto, decía aquella sentencia, puesto que bajo la apariencia meramente formal de vulneración de preceptos de tipo sustantivo, propios de la casación, lo que late en el fondo de los tres motivos es una pretendida violación legal amparada en una visión meramente subjetiva e interesada de los hechos probados, incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en este recurso extraordinario (SSTS, entre otras muchas, de 26-4 y 5-7-1999, o las más recientes de 21-4, 18-5 y 30-6-2005 ). Vicio en que se incurre cuando no se respetan las premisas fácticas de la resolución recurrida.

Por todo lo cual procede la desestimación de este segundo motivo, no precisamente encauzado por la infracción procesal.

CUARTO: En el tercero y último motivo la recurrente denuncia la infracción del art. 13 de la Ley 13/89 de MVMC , que se refiere a los requisitos y efectos de la clasificación del monte por el Jurado, significando que no existe deslinde administrativo ni planimetría del monte clasificado.

Respecto a la valoración que debe darse a la resolución del Jurado ya hemos indicado antes su extensión y trascendencia, en el sentido que no puede ser sobreestimado pero tampoco ignorado por completo, de ahí que se conjugue con el resultado de otras pruebas como ha acontecido en este litigio. La circunstancia de que no existiera un deslinde administrativo, por lo demás algo lamentablemente frecuente en la casi totalidad de los montes clasificados como hemos puesto de manifiesto en numerosas sentencias, no es óbice para que el perímetro y límites del monte pueda ser determinado en el proceso donde se ponen aquellos en cuestión.

En definitiva la inexistencia de deslinde administrativo previo no es obstáculo para que puedan ser determinados en el proceso los linderos del monte clasificado, o determinar, como ocurre en el presente caso, si una parcela que se atribuye un particular está o no integrada en el perímetro del monte comunal. En este aspecto debemos hacer referencia a nuestra sentencia nº 23/2005, de 30 de junio , donde la reivindicante era una Comunidad de Montes frente a particular que se atribuía la propiedad exclusiva de una parcela; en ella declarábamos: Por último, también conviene tener presente lo que hemos establecido en otras sentencias como las de 1-2 y 30-4-2002, 20-2-2003 y la ya citada de 4-11-2004 , como es que el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo en relación al art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien 'extra commertium' de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté pero limite con otros bienes de igual naturaleza. Porque, como también decíamos, en muchos casos carecieron y aún carecen de una delimitación precisa, por lo que se les viene otorgando una especial protección ante terceros colindantes e incluso frente a la propia codicia de alguno de sus propietarios comuneros, de forma que quién quiera alegar propiedad individual ante un monte en mano común clasificado, debe probarla sobradamente.

Por todo lo cual procede también la desestimación de este último motivo.

QUINTO: La desestimación de los motivos en que se basa la casación determina, a tenor de lo establecido en el artículo 477 LEC , la declaración de no haber lugar a la misma, imponiendo a la recurrente las costas de este recurso en virtud de lo establecido en el artículo 394 de dicha Ley al que remite el 398 de la misma.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Macarena , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de cinco de diciembre de 2006 (rollo de apelación 636/2006), la que confirmamos imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: Juan José Reigosa González.- Pablo Saavedra Rodríguez.- José Antonio Ballestero Pascual.- Rubricados'.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha.

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