Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Civil Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 530/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100012

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00017/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2007

En OVIEDO, a veintiuno de enero de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 17

En el Rollo de apelación núm. 530/07, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 172/06 se siguieron

ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol, siendo apelante DOÑA Montserrat , demandante en 1ª

Instancia, representada por la Procuradora DOÑA ASUNCION FERNANDEZ URBINA; y como parte apelada SEGUROS BILBAO

S.A., representada por el Procurador/a DON ANGEL GARCIA-COSIO ALVAREZ y asistido/a por el Letrado DON JOSE LUIS

REGADERA SEJAS; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. CASTROPOL dictó sentencia en fecha 7-5-07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Montserrat CONDENANDO solidariamente a don Alfredo y Seguros Bilbao a la cantidad de 4.825 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; En el caso de la entidad aseguradora, esta cantidad se verá incrementada en lo que resulte de aplicar los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la presente sentencia.

Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda al apreciar una concurrencia de culpas entre el demandado, conductor del turismo Opel-Corsa y asegurado en la Cía. Seguros Bilbao, aquí codemandada, y la propia demandante, lesionada por el accidente de circulación ocurrido sobre las 17,00 horas del 8 de septiembre de 2.004 a la altura del Km. 547,200 de la carretera nacional 634 (Irún-Santiago de Compostela), constituido por el cruce de la localidad de Serantes (Concejo de Tapia de Casariego), tramo recto y de buena visibilidad, cuando intentaba cruzar la calzada de izquierda a derecha según el sentido de la marcha del vehículo citado. Dicha compensación la efectúa la sentencia apelada en un 25% para el conductor y en un 75% para la demandante.

El recurso de apelación que interpone la actora se centra en varios motivos, que serán analizados seguidamente.

SEGUNDO.- El primer motivo se refiere al juicio de valor respecto de la responsabilidad del accidente de ambos implicados, conductor demandado y peatón actora, en cuanto a la posible compensación de culpas y su incidencia en el importe de la indemnización.

En principio se considera válido el análisis de la prueba que a este respecto lleva a cabo la sentencia apelada, aunque este Tribunal de apelación disienta de la atribución del porcentaje señalado. Cierta, sin duda alguna, la responsabilidad de la peatón por cruzar la calzada, es decir, una zona reservada para la circulación de los vehículos, sin tomar conciencia de la presencia del vehículo, que tuvo o debió de ser visto ya que se trata de una zona recta y de buena visibilidad, como lo reconoce el atestado de la Guardia Civil de Tráfico aportado con la demanda al presente procedimiento. Falta grave de precaución por parte de la peatón, agravada por su dificultad para caminar, lo que hacía más penosa su intención de cruzar la vía para acceder al núcleo de casas situado al otro lado de la carretera. Todas estas circunstancias de hecho e incluso de valoración de la conducta de la actora aparecen recogidas en dicho atestado.

Pero al lado de esta responsabilidad se encuentra igualmente la del mismo conductor, porque no sólo reconoce que vio a la peatón cruzar y además observó sus dificultades de ambulación y cómo, al llegar ésta al centro de la calzada, dudaba entre detenerse para dejar pasar el vehículo o continuar cruzando, optando por esto último cuando ya estaba próximo el vehículo. Si a ello se añade que se trataba de un cruce urbano, razón de la limitación de velocidad a 70 Km/h. en toda la zona, y que el conductor optó, no obstante todo lo consignado, por continuar la marcha, esperando que fuera la peatón la que decidiera de forma definitiva su opción para detenerse y dejar circular el vehículo, no puede sino concluirse que, en definitiva, el conductor demandado provocó en última instancia el accidente. El Reglamento General de Circulación exige extremar las medidas de seguridad no sólo ante la presencia en la vía de personas, más si éstas son ancianas o niños y, sobretodo, si las primeras tienen dificultades para deambular, sino también en los cruces urbanos o próximos a poblados. El citado conductor debió detener absolutamente su vehículo y no esperar a que fuera la peatón la que adoptara la decisión definitiva de detenerse, es decir, fiarse de la citada en que tomaría una actitud o comportamiento acorde con la intención del referido conductor, que no era otra que la de seguir su marcha sin detenerse, aunque lo hiciera de forma moderada para evitar el atropello, pues a la vista de todas las circunstancias de hecho apuntadas la conducta de la peatón se hacía imprevisible.

Es por ello que esta Sala invierte el porcentaje de participación en el resultado, pero determinando que el 25% de responsabilidad sea para la peatón y el 75% restante para el conductor codemandado. Se estima este motivo del recurso.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere a la desestimación de la secuela consistente en síndrome orgánico de la personalidad (valorada en el Baremo de la Ley 30/1995, entre 30 y 40 puntos), que la recurrida considera que no es consecuencia del atropello sino de un padecimiento anterior al mismo.

La Sala se remite a los informes médicos existentes en los autos, incluido el emitido por el forense en el acto del juicio, que rectifica el anterior emitido. Todos ellos, con excepción del presentado por la actora, coinciden en que tal enfermedad es anterior al accidente, como lo revela el que ya tuviera que ser ingresada ya antes del accidente en la Unidad de Psiquiatría del Hospital de San Agustín por un estado delirante, continuando su control a partir de entonces por el Centro de Salud Mental de Luarca. El deterioro físico y mental se constató desde el mes de agosto del 2.003 (el accidente tuvo lugar en septiembre de 2.004) y ya en junio del 2.000 el RNN que le fue efectuado reveló una marcada atrofia cortical y cerebelosa, que el perito psiquiatra en el acto del juicio explicitó en el sentido de que el cerebro estaba atrofiado con carácter previo al accidente, por lo que éste no había causado daño alguno orgánico ni funcional.

Ahora bien, sin ignorar tal estado anterior, es cierto que la fractura del tobillo derecho de la actora (principal secuela del accidente) la obligó a estar inmovilizada durante más de dos meses (desde el 8 de septiembre, momento del accidente, hasta noviembre del mismo año, lo que según el informe médico al folio 23) colaboró al "deterioro de su estado físico, funcional, cognitivo y psiquiátrico, con frecuentes reacciones delirantes psicóticas, trastornos de ansiedad generalizada, problemas graves de convivencia familiar, etc... en estos meses". Este informe es emitido por el Servicio de Salud del Principado de Asturias en Tapia de Casariego en el mes de noviembre de 2.005, con lo que el tiempo transcurrido desde el accidente permite suponer un conocimiento sobrado de las reales consecuencia del accidente.

Por lo tanto, es cierta la existencia de la enfermedad con anterioridad al accidente, pero también lo es la incidencia, aunque muy moderada, que éste tuvo en la agravación o mayor rapidez de su evolución, por lo que a la vista del citado baremo, según el apartado Primero.7 de su Anexo, se conceden por dicha secuela tres puntos, siendo el valor del punto 484,335359 €, que multiplicado por 3 suponen 1453 €, a lo que asciende dicha agravación de la secuela ya padecida antes del accidente. Se estima el motivo.

CUARTO.- No puede estimarse, por el contrario, el siguiente motivo relativo a la necesidad de ayuda de tercera persona, porque la incidencia ya razonada de la secuela anterior, no provoca dicha ayuda en cuanto no provocada por el referido accidente, sino por la evolución normal de la enfermedad que aquejaba a la demandante.

QUINTO.- El último motivo del recurso se centra en la negativa a fijar intereses de demora, conforme al art. 20 de la LCS , desde la fecha del accidente, ya que la recurrida solamente los impone desde la fecha de la sentencia, al considerar que fue preciso acudir a este procedimiento para liquidar las correspondientes responsabilidades de cada partícipe.

Es cierto que existe doctrina contradictoria respecto de si deben o no imponerse tales intereses desde la fecha del siniestro o desde la sentencia que aprecia una concurrencia de culpas, como es el caso. Como igualmente existen declaraciones dispares respecto de si procede imponerlos en los casos de que se declare una compensación de culpas. Esta Sala sigue la que considera doctrina mayoritaria, en cuya virtud los intereses moratorios deben computarse desde la fecha del accidente, puesto que esta fecha es a la que alude la Disposición Adicional única de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (reformada por la D.F. decimotercera de la nueva LEC), de aplicación preferente por estar recogida en una norma específicamente aplicable a las indemnizaciones derivadas de accidentes de la circulación. Dicha norma sólo contempla el supuesto de que dentro del plazo legal establecido para el pago no se conozca el real alcance de las lesiones o perjuicios, para lo que determina que sea el Juez quien los fije provisionalmente, pero sin que ello altere el principio del plazo para imponer dichos intereses. Nada dice respecto a la posible compensación de culpas, por lo que distinguir en donde el legislador no distingue, supone una manera de interpretar la norma no admitida por la generalidad de la doctrina.

La Aseguradora invoca el apartado 8º del citado art. 20 LCS para pedir la confirmación de la recurrida en este particular de los intereses. Es cierto que estaba en vigor a la fecha del accidente y excepcionaba del pago de los intereses por demora los supuestos en los que el retraso en el abono de la indemnización fuera debido a una causa justificada o que no fuera imputable al asegurador. Ahora bien, respecto del momento en que debía iniciarse su cómputo, lo que constituye la cuestión litigiosa en este litigio, éste siempre fue el del siniestro, como reconocía dicho precepto. Por lo tanto, no combatida en esta alzada la imposición de dichos intereses, sino únicamente la fecha inicial de su devengo, ésta no puede ser otra, por disposición legal, que la de la ocurrencia del siniestro, como así lo exige el artículo comentado. Se estima el motivo.

SEXTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de sus costas conforme al art. 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Montserrat frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 172/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca. Sentencia que se revoca en los particulares siguientes:

1º. La compensación de conductas culposas entre el conductor demandado, don Alfredo, y la citada demandante será del 75 por l00 para el primero y del 25 por 100 para la segunda, revocándose la sentencia recurrida en este particular con su consecuencia económica.

2º. Se conceden tres puntos, equivalentes a 1453 € por la secuela de trastorno de la personalidad a favor de la apelante.

3º. Se condena a la demandada Seguros Bilbao a abonar los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente.

En todo lo demás se confirma dicha sentencia. Sin imposición de costas del presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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