Sentencia Civil 17/2008 A...o del 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil 17/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 10/2008 de 25 de enero del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100010

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00017/2008

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N U M: 17/2008

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

En la ciudad de AVILA, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 146/2007, seguidos en el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA DE AREVALO, RECURSO DE APELACION 10/2008; entre partes, de una como recurrente la mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Dª AURORA PAJARES POZO, dirigida por la Letrada Dª MARIA DEL PILAR RUIZ AYUCAR DE LA VEGA, y de otra como recurrida GRAJMA, S.L., representada por el Procurador D. JESUS JAVIER GARCIA CRUCES GONZALEZ y dirigida por el Letrado D. JUAN JOSE CALVO MARTIN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia de Arévalo, se dictó sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Cruces González en representación de la entidad Grajma, S.L., condeno a Gopredije, S.L., y a la compañía de Seguros Mutua Madrileña a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 809,23 euros (ochocientos nueve euros con veintitrés céntimos), extendiéndose la condena de la Compañía de Seguros Mutua Madrileña al pago del interés legal de la referida cantidad incrementado en un 50 % desde el día 7 de septiembre de 2006, hasta su completo pago, con expresa imposición a la parte demandado de las costas causadas."

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se ha observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Siendo dicha sentencia estimatoria de la demanda interpuesta en representación de la entidad mercantil Estación de Servicio Grajma, S.L. contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija y Copredije, S.A., entidades a las que condenó al pago solidario de 809,23 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la aseguradora, y ello como consecuencia de los daños producidos en la estación de servicio sita en el kilómetro 111 de la Carretera Nacional VI, el día 14 de julio de 2006, cuando el conductor del vehículo matrícula 7946-CNW, propiedad de Copredije S.A, y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, reanudó la marcha tras haber repostado combustible sin que el boquerel del surtidor hubiera sido aún retirado del depósito, frente a dicha resolución se alza la aseguradora con varios alegatos en que cuestiona la valoración de la prueba en la instancia, y consecuencias jurídicas dimanantes, pues, en síntesis, a su parecer todas las pruebas practicadas revelan la responsabilidad de la empleada Sra. Luisa en la producción del siniestro, que traería causa de un proceder desatento a sus obligaciones y de la premura e inexperiencia con que actuaba, por lo que termina impetrando su absolución y subsidiariamente se aprecie la existencia de concurrencia de culpas en que se atribuya a la operaria un 80 % y un 20% al conductor Sr. Alfonso .

TERCERO.- Por tanto centra el debate litigioso la atribución de la responsabilidad civil por los daños ocasionados en el surtidor de una estación de servicio cuando el conductor de un vehículo, que acudió a repostar combustible, inicia la marcha para abandonar la estación cuando la manguera aún se encuentra introducida en la embocadura del depósito del coche.

A propósito de esta cuestión se constata una pluralidad de criterios en los distintos órganos jurisdiccionales, pues algunos atribuyen la responsabilidad a la estación de servicio o sus empleados argumentando que su misión consiste en realizar el suministro de una manera completa, y como esto sólo sucede cuando la manguera se desconecta del vehículo, hasta entonces han de estar atentos a prevenir cualquier incidencia, de lo que no exculpa el que, entretanto, atiendan otros menesteres, cometidos o a otros clientes por necesidades del negocio, y con ello no hacen otra cosa que servir la conveniencia del empresario, quien ha de asumir el consiguiente periculum; otras resoluciones llegan a igual conclusión al socaire de la Legislación en Defensa de Consumidores y Usuarios, invocando expresamente los artículos 7 y 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , o propugnando la responsabilidad por riesgo como fundamento de la obligación de indemnizar en base a principios de equidad o solidaridad social más que en criterios estrictamente culpabilísticos, conforme a lo cual quien desarrolla una actividad peligrosa o con manifiesta imprevisibilidad de sus efectos dañosos, generando un riesgo y obteniendo con ello lucro o provecho del tipo que sea, ha de soportar el perjuicio económico derivado de su actuar como contrapartida del beneficio logrado etc.; en distinto derrotero otras sentencias sostienen la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo como consecuencia de la infracción de la más elemental diligencia al reanudar la marcha sin cerciorarse de la conclusión del suministro de gasolina y restitución de la manguera a su lugar en el surtidor, deber que se acentúa ante la generalidad y notoriedad de que un mismo empleado ha de ocuparse simultáneamente de varios vehículos; para terminar, otras resoluciones observando en esos casos concurrencia de culpas, consideran la diligencia exigible a empleados y clientes de la estación de servicio de idéntico grado, y que su infracción comporta la misma relevancia causal en orden a la producción del resultado, sin que ninguna circunstancia pueda desvirtuar este criterio abstracto haciendo más reprochable la conducta de uno de los intervinientes; o bien fijan una proporción diferente atendiendo al grado atribuido de responsabilidad.

CUARTO.- Veamos si en el caso que nos ocupa la prueba fue valorada correctamente y fijada la responsabilidad con acierto, mas no sin antes rechazar la causa de inadmisibilidad propuesta de adverso con supuesto amparo en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no tratarse el presente de un proceso en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación, strictu sensu, pues precisamente el objeto del litigio se extendió al estudio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el personal al servicio de la mercantil actora, siendo este punto cuestión de fondo inescindible de la que eventualmente corresponda a las demandadas; por lo demás, el requisito de recurribilidad merece una exégesis restrictiva en cuanto implica una cortapisa al acceso a la apelación, óbice que no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, pero ha de ser ponderado en cada caso para evitar que una mecánica aplicación lo convierta en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a la propia finalidad.

QUINTO.- A propósito de la declaración de accidente cuya copia se presentó en el juicio, en que figura la siguiente descripción del siniestro: "Se procede al cobro del suministro no habiéndose retirado la manguera por parte de la agente que lo hizo, se queda el pitorro de la manguera dentro del depósito, queda arrancado el surtidor del gasoil", y se hizo constar en el espacio correspondiente a "causante del daño" la locución " Luisa (operario gasolinera)", es resaltable que dicho impreso fue cumplimentado por Don Alfonso y firmado después por él y por Doña Luisa y Don Jesus Miguel , mas no entraña esto un expreso reconocimiento de culpabilidad con el sentido que se le ha querido dar, y antes bien implica un relato subjetivo de los sucesos, desde la óptica de quien se considera perjudicado, que no dispensa a cada interviniente en el hecho de afrontar la responsabilidad en que haya podido incurrir, y que es compartida, como diremos.

De las distintas declaraciones prestadas resulta claro que el conductor Sr. Alfonso reanudó la marcha sin cerciorarse de que las operaciones de suministro habían concluído (así lo reconoce el mismo), y esto tras ausentarse del escenario, momentáneamente, para ir al aseo y después abonar el importe del carburante en el interior del establecimiento; el desarrollo de los hechos evidencia que cuando entró en el edificio el aprovisionamiento no había concluido, por lo que a su regreso a la zona de surtidores debió comprobar que podía retirar el vehículo con normalidad, máxime si se había alejado antes de que la empleada pusiese fin a las operaciones.

Desde luego entre los compromisos de la operaria se contaba la retirada de la manguera, y cierre del depósito, puesto que no se trata de un autoservicio, pero la eventualidad de que no se hiciese este paso con rapidez o inmediatez en absoluto liberaba al conductor de sus obligaciones, y el arranque del vehículo cuando aún tenía la manguera introducida sólo a él es imputable; y esta es la causa directa del accidente. No es que la empleada olvidara retirar el boquerel, y, aunque así hubiese sucedido, con esa sola omisión nada ocurriría más que la demora en la partida; el verdadero origen del daño se centra en la retirada del vehículo, que no podía entenderse implícitamente aprobada por el cobro del suministro, dado que, en el presente supuesto, se satisfizo el importe -o al menos se desplazó a solicitarlo el adquirente- antes de que terminara la operación; de ahí que el argumento explayado en el escrito de recurso en el sentido de que "...cuando se procede al pago de un servicio es porque éste ha sido ya prestado en su totalidad" carezca de consistencia.

Mas con este planteamiento no queda eximida de responsabilidad la mercantil titular de la estación de servicio, cuya empleada, es evidente, no retiró la manguera temporáneamente, y este pormenor incidió como factor causal en la producción del siniestro, y además supuso la falta de adopción de medidas elementales de cuidado en el desempeño de una actividad peligrosa, cual hubiera sido alertar sobre tal circunstancia; cierto es que los avances técnicos permiten fijar "a priori" el volumen de combustible a suministrar, de manera que, alcanzada la cantidad, cese el suministro, y esto exonera al empleado de una atención continuada y agiliza la prestación del servicio, posibilitando la atención simultánea de varios clientes, mas si esto se traduce en que a la postre no acuda a extraer la manguera o lo demore en exceso sin aviso, como ocurrió en el caso de méritos, resulta paladina su responsabilidad, que a nuestro entender es de menor intensidad culpabilística, que la ajena, y por ello ha de ser valorada en términos de rebajar en un tercio la indemnización reclamada por la parte actora y a la resultante se aplicará los intereses previstos en los artículos 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto a la aseguradora, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a la otra demandada.

SEXTO.- Al estimar parcialmente el recurso, y con ello la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2007, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Arévalo , en el procedimiento Nº 146/2007, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando en parte la demanda deducida por Estación de Servicio Grajma S.L contra la entidad mercantil Copredije S.A. y Mutua Madrileña Automovilista las condenamos a pagar solidariamente a la actora la suma de 539,48 euros, a la que se aplicará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de la aseguradora, y los preceptuados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia impugnada respecto a la otra demandada.

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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