Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 843/2007 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 17/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 843/2007-A
JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA Nº 954/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 51 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 17/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Guarda y Custodia nº 954/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, a instancia de Dª. Angelina , representada por el Procurador D. RÓMULO GONZALVO BOIX y asistida por la Letrada Dª. GLORIA SAMPER MÁS, contra D. Eugenio , incomparecido en la instancia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Febrero de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Romulo Gonzalvo Boix en representación de Dª. Angelina frente a Dn. Eugenio y acuerdo las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre, compartiendo la patria potestad con el padre. Este estará con sus hijos los fines de semana alternos desde el viernes a las 19,30 horas hasta el domingo a la misma hora, debiéndolos recoger y devolver en el domicilio materno y la mitad de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano, correspondiendo el primer período los años impares y el segundo los pares. 2.- El padre satisfará en concepto de alimentos a favor de los hijos comunes la cantidad de 200 euros pagaderos por meses anticipados en la cuenta que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se revisará anualmente de conformidad con las variaciones del IPC y sin necesidad de requerimiento previo.- 3º.- No procede pronunciamiento alguno sobre las costas procesales.- Quedan sin efectos las medidas provisionales acordadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2.007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto a la pensión alimenticia establecida, solicitando su cuantificación en la suma de 300 euros mensuales.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Para la fijación de la pensión de alimentos deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, que deben distribuirse la obligación en proporción a sus posibilidades, dado el contenido del art. 264.1 del C.F ., como el de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista, conforme al art. 267.1 del mismo cuerpo legal.
De lo actuado resulta que el padre, se halla inserto en el mercado laboral, según su hoja histórica laboral, hallándose de alta en " Com. Prop. DIRECCION000 ", desde el 9 de mayo de 2005, obteniendo por ello la correspondiente retribución, habiendo referido la apelante, en sede de Medidas provisionales su creencia de que percibía unos 600 euros mensuales.
La Sra. Angelina percibe PIRMI por importe de unos 530 euros al mes, expresando estar en situación de encontrar empleo.
Los menores, que presentan las necesidades normales y propias a su edad, acuden a centro escolar público, en el que utilizan servicio de comedor, refiriendo la madre que por el niño únicamente abona el material escolar y por la hija 25 euros al mes, derivados del comedor escolar.
Considerando estos hechos y la obligación de los progenitores de subvenir a las necesidades de los hijos, además de la contribución que efectuará la madre, procede estimar el recurso de apelación sustanciado, y cuantificar la pensión alimenticia en favor de los hijos, en la suma de 300 euros mensuales, 150 euros por cada uno de ellos, considerando que tal suma responde al mínimo vital preciso y necesario para salvaguardar el interés de los menores y que resulta ajustada a los parámetros legalmente dispuestos para su cuantificación, dada la actividad laboral que desarrolla el Sr. Eugenio .
TERCERO.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Angelina , no procede la imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Angelina contra la sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona , en los autos sobre Guarda y Custodia nº 954/2006 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma fijando como pensión de alimentos en favor de los hijos, a abonar por el padre, la suma mensual de TRESCIENTOS EUROS (300 €), por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo tal suma susceptible de revisión anual conforme al I.P.C. que anualmente publique el organismo competente, confirmando el resto, y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
