Última revisión
17/01/2008
Sentencia Civil Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 728/2007 de 17 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 17/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 728/2007-C
JUICIO VERBAL NÚM. 966/2005
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 17
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 966/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de MARPIA S.L., contra D/Dª. Valentina y D. Luis Francisco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª. Francesca Bordell Sarró, en nombre y representación de MARPÍA SL, contra D. Luis Francisco y Dña. Valentina , y en consecuencia:
l.- Absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos contra ellos instados en la demanda.
2.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante "Marpia,S.L." la sentencia de primera instancia desestimatoria de su pretensión de desahucio por precario de los demandados Sra. Valentina y Sr. Luis Francisco , de la vivienda sita en Barcelona, Vía DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ,1ª, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que le fueron impuestas a la parte actora, con fundamento en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendida la desestimación de las pretensiones de la demandante, alegando la actora en la apelación la existencia de dudas de hecho en relación con el título opuesto por los demandados, consistente en el contrato de arrendamiento, de fecha 25 de noviembre de 2004, concertado con el usufructuario de la finca Sr. Jesús Carlos , fallecido el 17 de agosto de 2005, habiendo adquirido la actora previamente la nuda propiedad del inmueble por aportación de su anterior titular, la Sra. Regina , con fecha 23 de julio de 2004.
Centrada así la única cuestión discutida en la apelación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la parte contraria.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, la sentencia de primera instancia rechaza todas las pretensiones de la parte demandante, sin que se aprecien en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, por no haber podido plantear el caso a la parta actora ninguna duda de derecho, ni tampoco ninguna duda de hecho, concretamente en relación con la existencia del contrato de arrendamiento en favor de los demandados que integra el motivo de la apelación.
Así, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que en las comunicaciones prejudiciales, mantenidas entre las partes con anterioridad a la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 11 de noviembre de 2005, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la actora, en su burofax de fecha 24 de octubre de 2005 (doc 4 de la demanda) se dirige al demandado Sr. Luis Francisco "previsiblemente en calidad de arrendatario", en virtud del arrendamiento concertado con el usufructuario Sr. Jesús Carlos , requiriéndole para que se abstenga de abonar cantidad alguna en concepto de rentas a quien en nombre Sr. Jesús Carlos pudiera estarlas cobrando, y para que "ponga a disposición de Marpía SL las rentas o importes asimilados que pudieran devengarse antes de que abandone el inmueble". Y el burofax de la actora es contestado por la demandada, por medio de su burofax, de fecha 8 de noviembre de 2005 (doc 5 de la demanda), también anterior al inicio del pleito, en el que el demandado confirma a la actora la existencia del contrato de arrendamiento concertado con Sr. Jesús Carlos , y su intención de dar íntegro cumplimiento al contrato de arrendamiento, por lo que la demandante tuvo perfecto conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento antes de la presentación de la demanda, no habiendo posibilidad de apreciar dudas de hecho en relación con este extremo, a pesar de lo cual la actora formuló la demanda de desahucio por precario, en lugar de plantear la demanda en ejercicio, en su caso, de la acción de inefiacia o extinción del contrato de arrendamiento conocidamente opuesto de contrario, lo que, según resulta de las comunicaciones anteriores al pleito, aparece como que fuera la intención de la demandante, en base a la creencia en la terminación del arrendamiento por la extinción del usufructo.
A lo anterior se añade que la parte demandada, en la primera vista del juicio verbal celebrada el 26 de abril de 2006, aportó el contrato de arrendamiento, de fecha 25 de noviembre de 2004, a pesar de lo cual la actora mantuvo su pretensión de desahucio por precario, manteniéndola asimismo en la segunda vista celebrada el 16 de octubre de 2006, y en la tercera vista celebrada el 14 de mayo de 2007, más de un año después de la primera vista, por haberse practicado prueba pericial caligráfica a instancia de la demandada por la impugnación por la actora de la autenticidad del contrato de arrendamiento aportado a los autos, habiendo venido la demandante durante todo este tiempo, en contradicción con su actitud procesal fundada en la negación de la existencia del arrendamiento, cobrando extrajudicialmente, con normalidad y sin reserva u objeción alguna, la renta del arrendamiento que le venía siendo remitida por la demandada, mediante giros postales, desde la mensualidad de diciembre de 2005,por lo que, en definitiva, fue perfectamente adecuada a derecho la imposición de las costas a la parte actora.
Por lo tanto, y siendo objeto de la apelación únicamente el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, procede la desestimación del recurso, manteniendo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandante "Marpía S.L.",se CONFIRMA la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, dictada en los autos nº 966/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
