Última revisión
22/01/2008
Sentencia Civil Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 335/2007 de 22 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON
Nº de sentencia: 17/2008
Núm. Cendoj: 28079370252008100012
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00017/2008
Fecha: 22 de Enero de 2008
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 335/2007
Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Apelante y demandada: CLIMA Y SERVICIOS, S.A.
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO
Apelado y demandante: D. Alejandro
PROCURADOR: D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA
Autos: JUICIO VERBAL 160/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 160/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 335/2007, en los que aparece como parte apelante: CLIMA Y SERVICIOS S.A. representada por el procurador D. JOSÉ LUIS GRANDA ALONSO, y como apelado: D. Alejandro representado por el procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 160/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 26 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Pilar León Tirado, Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Desestimo las excepciones de prescripción y falta de legitimatación activa.
Estimo la demanda formulada por D. Alejandro , contra CLIMA Y SERVICIOS, S.A. a la que condeno a pagar al actor la cantidad de 1.339,06 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su citación al acto de la vista. Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en este proceso."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. José Luis Granda Alonso, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de enero del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento contractual imputado a la demandada, consistentes en las reparaciones que hubo de asumir y pagar en el aparato de aire acondicionado instalado.
La pretensión así ejercitada fue estimada íntegramente por la sentencia de instancia mostrando disconformidad contra la misma la demandada en base a los siguientes motivos de impugnación; falta de legitimación activa de la parte demandante; prescripción de la acción y del plazo de garantía; referencia al artículo 217 de la LEC .
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser rechazado. Plantea nuevamente la demandada la cuestión relativa al titular formal que llevó a cabo la compraventa con arreglo a los documentos aportados. Afirma la recurrente que la factura se hizo a nombre de persona jurídica, distinta del demandante, circunstancia que excluye la legitimación activa causal de la demandante para reclamar por los incumplimientos derivados de una relación contractual en la que no fue parte.
Lo así expresado fue rechazado por la sentencia recurrida aludiendo al hecho cierto de que fue el demandante el destinatario final de la instalación para su uso personal, criterio plenamente compartido en la presente alzada debiendo significar, a mayor abundamiento, que la propia demandada reconoció la legitimación activa causal del demandante según se desprende del documento por ella aportado, al folio 109, en que comunica a la empresa fabricante del aparato instalado, dentro del periodo de garantía, el problema referido por "nuestro cliente", dando como datos, a efectos de identificación, el nombre y domicilio del demandante, circunstancia por la que la alegación que ahora se efectúa no puede ser admitida al ser contraria a la doctrina de los actos propios ya que reconocida la legitimación causal en la consideración de cliente de forma extraprocesal, en relación a la instalación que justifica la reclamación planteada en la instancia, es de todo punto inadmisible negar dicho reconocimiento aludiendo a la titularidad y pago de la factura, cuestiones formales, que para nada excluyen la legitimación activa causal del demandante en los daños y perjuicios que afirma sufridos por el aparato instalado al haber reconocido su legitimación la demandada para atender las reclamaciones extraprocesales que planteó.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado. La acción personal ejercitada se encuentra sujeta al plazo de prescripción de 15 de años, artículo 1964 del Código Civil, al estar sustentada la pretensión en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , con arreglo al incumplimiento contractual imputado a la demandada.
Las alegaciones realizadas en justificación del motivo de impugnación no pueden ser acogidas. Se alude a la aplicabilidad de la Ley 23/2003 de garantía en la venta de bienes de consumo, que no resulta de aplicación al haber entrado en vigor con posterioridad a la formalización de la compraventa analizada que tuvo lugar en febrero de 2001.
Igualmente se refiere el recurso a los plazos de prescripción relativos a vicios o defectos ocultos, circunstancia que no se corresponde con la pretensión ejercitada con arreglo a lo expresado en el primer párrafo, al justificar la reclamación en el incumplimiento indicado.
CUARTO.- El tercer motivo de impugnación debe ser estimado.
La pretensión de la demandante se sustenta en el "incumplimiento", cuando más bien debe entenderse cumplimiento defectuoso, de las obligaciones asumidas por la demandada como instaladora, al no funcionar el aparato instalado a la demandante y que dio lugar a las reparaciones que fueron necesarias para mantener la utilidad de lo adquirido.
De la prueba practicada en modo alguno se deduce la existencia de incumplimiento por la demandada que justifique la pretensión. El aparato fue instalado en febrero de 2001 funcionando de forma correcta hasta que en marzo de ese mismo año surgió un ruido en el compresor, parte externa del aparato según explicaron los testigos que intervinieron en el acto del juicio, solucionado el problema por la fabricante del aparato, al estar en garantía, siguió funcionando hasta que en septiembre de 2003 se evidenció la existencia de un problema en la parte interna, motor del ventilador en corto, según se desprende del documento realizado por la demandada al acudir al domicilio del demandante, folio 115. De dicho documento, aportado en fotocopia por la demandante, no puede desprenderse que se hiciera efectiva reparación del problema interno aparecido, extremo negado por la demandada y no acreditado al no estar justificada la realización de reparación alguna ni tampoco el pago de cantidad por dicho concepto, correspondiendo así con una revisión realizada por la demandada de la anomalía al reflejar el diagnóstico del problema pero no la efectiva reparación, siendo además de todo punto inadmisible en justificación del aludido pago por la demandante en la medida en que en la fotocopia por ella presentada con su escrito de demanda la cantidad es ilegible, estando escrita la misma en el documento aportado por la demandada a lápiz frente al resto del documento escrito a bolígrafo, sin especificar ni concretar el concepto de dicha cantidad.
Excluida así la acreditación de la avería, reparación y pago que se reclama por la demandante en relación al incidente del año 2003, circunstancia que redunda en perjuicio de la demandante en aplicación del artículo 217 de la LEC , resta por analizar la reclamación efectuada por la reparación realizada en junio de 2004 por la fabricante.
Dicha reparación, consistente en la sustitución del conjunto de ventilación de la unidad interior, folio 14, distinta a la que justificó la primera actuación en 2001 en relación al elemento externo del aparato, es una anomalía que en modo alguno puede ser atribuida o imputada a la demandada con causa en un defecto de instalación, como indicaron los testigos técnicos que intervinieron en el acto del juicio al afirmar que la hoja de papel de las instrucciones hallado al llevar a cabo la reparación en ningún caso justifica la falta de funcionalidad del aparato, actuación atribuida por la demandante a la demandada, estando justificada causalmente la avería a una anomalía grave del motor de infrecuente aparición.
De lo expuesto no se puede colegir la existencia de incumplimiento por la demandada, en la medida en que fue útil y estuvo funcionando desde su instalación en febrero de 2001, no habiendo probado la demandante que el defecto finalmente aparecido le sea imputable o no lo hubiera solucionado en debida forma con la reparación que afirma realizó, circunstancia no acreditada, circunstancia por la que no se justifica la pretensión indemnizatoria ejercitada con arreglo al artículo 1101 del Código Civil .
En consonancia con lo anteriormente expresado no se entiende de aplicación la previsión normativa a que alude la sentencia de instancia en relación a la LGDCU, artículo 25 .
En efecto, la responsabilidad que justifica la pretensión ejercitada en la instancia se deriva de la relación jurídica suscrita con la demandada en virtud de la cual está vendió e instaló un bien mueble. Dicha relación jurídica compleja integra la compraventa e instalación del objeto, obligaciones que se entienden incumplidas por la demandante, en base a las cuales ejercita su pretensión resarcitoria por los daños y perjuicios causados a consecuencia del incumplimiento contractual.
La causa del perjuicio se encuentra en el defecto de origen presentado por el motor aparecido con posterioridad al periodo de garantía convenido al comprar el objeto, en consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la LGDCU , e incluso del periodo de dos años recogido en la Ley 23/2003 , de garantía en la venta de bienes de consumo, aun cuando no sea de aplicación como ya se dijo.
No se puede hacer extensiva la exigencia de responsabilidad al supuesto analizado de la previsión contenida en el artículo 25 de la LGDCU en la medida en que está referido a los daños y perjuicios que traen causa del consumo o utilización de los productos, no de los derivados de los incumplimientos contractuales en los que justifica la pretensión la demandante con arreglo a la normativa general recogida en el Código Civil. En efecto, la estimación de la pretensión de la demandante con causa en el incumplimiento contractual alegado estaría justificado en aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera concurrente dicho incumplimiento ante la inidoneidad de lo entregado en función de la finalidad que le es propia, circunstancia no concurrente en el caso presente como se dijo al haber estado en funcionamiento el aparato desde su instalación en el año 2001 hasta la reparación realizada en el año 2004, apareciendo el problema de origen del motor en momento posterior a la cobertura de la garantía convenida e incluso a la legal prevista en la norma aprobada en aplicación de la Directiva 1999/44 /CE, normativa que complementa la regulación en protección de los consumidores.
De lo anteriormente expuesto se deduce la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la demandada y los daños y perjuicios sufridos por la demandante toda vez que la primera reparación se llevó a cabo en periodo de garantía convencional pactado y la segunda reparación, que afectaba a elemento distinto de la primera, se realizó transcurrido el periodo de garantía convencional que amparaba el defecto surgido, en el que nada tuvo que ver la demandada como suministradora e instaladora del producto, al ser el defecto de origen, sin que se haya probado el reproche que justifica la pretensión relativo a la reparación previa del defecto por la demandada, incorrectamente ejecutado, ni tampoco el olvido en el interior del motor de una hoja de instrucciones, irrelevante de todo punto en el resultado final, y que excluye el nexo causal necesario que permitiría justificar la pretensión ejercitada en base al incumplimiento o cumplimiento defectuoso, de todo punto inexistente. Así las cosas no concurre en la actuación de la demandada nexo causal alguno que justifique el incumplimiento imputado que de lugar a la indemnización de daños y perjuicios pretendida con arreglo al artículo 1101 del Código Civil . Lo contrario, tal y como se pretende, llevaría a obviar los plazos contenidos en el Código Civil en relación a la obligación de responder por los vicios o defectos ocultos, supuesto aquí concurrente, ampliando el concepto de incumplimiento para abarcar responsabilidades frente a quien cumplió y ninguna intervención causal tuvo en el problema final, y sin que se sustente en la garantía de reparación del defecto en los plazos legales y convencionales antes aludidos, motivos que excluyen la aplicación de los artículos 25 a 28 de la LGDCU en orden a justificar la indemnización pretendida.
En base a lo expuesto debe ser estimado el recurso y desestimada la demanda interpuesta.
QUINTO.- Estimado el recurso por el que se desestima la demanda las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, todo ello sin hacer expresa imposición de las causadas en la presente alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clima y Servicios, SA, revocamos la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 26 de Madrid en autos de juicio verbal seguidos bajo el nº 160/2005, desestimando íntegramente la demanda interpuesta frente a la recurrente por Alejandro , con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandante sin hacer expresa imposición de las causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
