Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2008

Última revisión
22/01/2008

Sentencia Civil Nº 17/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 395/2007 de 22 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 47186370032008100024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2007

SENTENCIA: 00017/2008

S E N T E N C I A Nº 17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha

correspondido el Rollo 0000395 /2007, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª. Fátima , representada por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ VELLOSO MATA y asistida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS

CASTRO BOBILLO, y como demandado-apelado D. Luis Pedro , representado por la

Procuradora Dª. MARÍA VICTORIA SILIO LOPEZ y asistido por el Letrado D. JESÚS MARTIN SUPERVIA, sobre nulidad de

convenio regulador.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Junio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la demanda interpuesta Dª. Fátima contra Luis Pedro , y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones frente a el formuladas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en costas."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día ocho, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se oponga a la presente resolución.

SEGUNDO.- Cuando se presentó demanda solicitando la inexistencia o nulidad radical del convenio regulador que acompañó a la demanda de separación, el juzgador de instancia procedió a inadmitirla, basándose en que dicho convenio había sido aprobado por sentencia judicial, ya firme, lo que impedía entrar en el examen del mismo, toda vez que la sentencia recaída gozaba de la autoridad de cosa juzgada, lo que suponía una revisión de la sentencia firme, para lo que el juzgado no era competente, correspondiendo el conocimiento de tal cuestión al Tribunal Supremo (artículo 509 LEC ). Y que de la petición subsidiariamente formulada tampoco se consideraba competente, porque el conocimiento de tal asunto correspondería al Juzgado de Familia.

Ya en nuestro Auto de 8 de noviembre de 2006 , cuando conocimos del recurso de apelación contra la inadmisión del recibimiento del procedimiento, dejamos claro que, en ningún caso se estaba solicitando la revisión de la sentencia firme, en cuyo caso lo que se estaba solicitando afectaba exclusivamente al convenio regulador como negocio jurídico, como manifestación del modo de autorregulación de los intereses queridos por las partes, y partiendo del hecho de que el convenio puede ser ineficaz, hay que señalar que el procedimiento para su declaración no es el matrimonial, sino el declarativo correspondiente (AP Navarra 31 julio 1992 y 26 febrero 1999, AP Pontevedra 15 julio 2002, AP Barcelona 18 febrero 2002 y 21 marzo 2003, y AP Guadalajara 25 febrero 2003 ). A lo que hay que unir los argumentos y la jurisprudencia que ya citábamos cuando resolvimos en su momento, pero en lo que volvemos a insistir ante la insistencia por parte del juzgador "a quo" en el segundo de sus fundamentos.

TERCERO.- No se puede desconocer que en el convenio regulador pueden confluir acuerdos patrimoniales (de distinta naturaleza) y extramatrimoniales. Y, en éste aspecto, podemos considerar, como menta la STS de 5 de febrero de 1990 , que el convenio regulador es un negocio jurídico de naturaleza compleja, es una manifestación de las llamadas uniones de contratos, en donde con una dependencia de bilateralidad en lo acordado, no desaparece la esencial unidad de contrato, abocando en una especie de contrato mixto o combinado con prestaciones coaligadas.

Nos encontramos dentro del ámbito de los negocios jurídicos, teniendo el carácter de convenio transaccional, como llama al convenio regulador el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de diciembre de 1985 . Por tanto, el convenio regulador será eficaz como contrato si reúne los requisitos para su validez. Así como en la transacción judicial, entendida en un sentido amplio, el juez no entra a valorar el contenido de la misma, no se interesa por el fondo del asunto aunque lo crea injusto, ni decide nada, sino que, acorde con las peticiones de las partes, que únicamente pretenden ponerlo en su conocimiento para que dé por terminado el pleito comenzado, se limita a verificar y examinar su regularidad en lo que se refiere a los requisitos formales y materiales y, de esta manera dando constancia de que se ha puesto fin a la controversia, pasará a formar parte integrante del proceso con el efecto de terminar el pleito y abrir la posibilidad de la ejecución. Prácticamente lo mismo ocurre en el convenio regulador, salvo en la salvaguardia de los intereses de los menores y aquellos extremos que puedan atentar a normas imperativas, moral u orden público; de tal suerte que si ésta protección queda patentizada adecuadamente en el propio convenio regulador, éste, como expresión de la autonomía de la voluntad, y, como negocio jurídico, deberá ser homologado por el juez. El juzgador desconoce las circunstancias que han rodeado el convenio. No conoce, ni tiene porqué conocer las concernientes a los cónyuges y que les han conducido a presentar uno u otro convenio.

CUARTO.- Sentado lo anterior, esta resolución va encaminada a examinar exclusivamente las cuestiones de carácter económico, no la separación judicial (que está bajo el ámbito de la cosa juzgada), y que han sido presentadas a través del procedimiento adecuado (además de las citas jurisprudenciales alegadas por la actora -folio 155-, AP Navarra 31 julio 1992 y 26 febrero 1999, AP Pontevedra 15 julio 2002, AP Barcelona 18 febrero 2002 y 21 marzo 2003, y AP Guadalajara 25 febrero 2003 ). De toda la jurisprudencia que hemos manejado, ninguna entra en el examen de la ineficacia del aspecto de la separación y el económico conjuntamente, sino que examina exclusivamente el aspecto económico (TS 26 enero 1993, 4 noviembre 1998, 23 octubre 2003 y 4 julio 2005).

QUINTO.- El Art. 90 del C.C . determina que el convenio regulador deberá referirse, al menos, a una serie de extremos, entre los que se encuentra en el apartado D) la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. En el convenio regulador de 15 de septiembre de 1997, presentado por los hoy litigantes para su homologación judicial, y en su manifestación tercera, se expresa que el matrimonio fue contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales, habiéndose disuelto y liquidado dicha sociedad con anterioridad a la firma de éste documento.

El artículo 1392 del C.C . determina que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1º Cuando se disuelve el matrimonio.

2º Cuando sea declarado nulo.

3º Cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges.

4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en éste Código.

De todas estas formas de conclusión de la sociedad de gananciales, a la única a la que se puede referir el convenio regulador es a la última, pero no es menos cierto que la única fórmula de modificar un régimen económico matrimonial es mediante capitulaciones matrimoniales, siendo exigencia del Art. 1327, que las mismas consten en escritura pública, y el 1333 , que se inscriban en el Registro Civil, y en su caso, en el Registro de la Propiedad, como perfectamente conoce el demandado.

Lo cierto es que en ningún lugar aparecen inscritas las capitulaciones (véase certificación del Registro Civil de Valladolid -folio 7-), y ello porque no se otorgaron tales capitulaciones, tal y como expresa la demanda en el hecho cuarto, asintiendo a ello el demandado silenciando toda referencia a ésta cuestión.

En aplicación al Art. 90 D ), y aunque la jurisprudencia no es unánime, el convenio deberá contener, por lo menos, aunque los cónyuges no hagan el correspondiente inventario y adjudicación de bienes, las bases liquidadoras de la disolución, porque lo que en definitiva el legislador pretende es zanjar cualquier eventual controversia no dejando para el futuro su solución. Sin olvidar, claro está, que como venimos sosteniendo desde el principio, el convenio regulador es una transacción, y en esa transacción se encuentran comprendidas las capitulaciones matrimoniales, que van dirigidas a la distribución y reparto de los bienes. Convenio y capitulaciones (cuando se otorgan simultáneamente), vienen a formar un todo, pues muchos de los aspectos que vayan a contener el uno y el otro, están conexos entre sí.

Y este aspecto le hemos examinado para llegar a la conclusión de la burla que ha supuesto el convenio regulador, cuando ya parte de la base falsa de que la sociedad de gananciales se había disuelto y liquidado, aspecto de gran importancia si tenemos en cuenta el gran patrimonio de carácter privativo de que goza el marido, adquirido curiosamente todo él con posterioridad a la separación, sin que conste bien alguno adquirido con anterioridad, y todo ello a pesar de que transcurrieron cuatro años desde el 2 de diciembre de 1993, fecha en que los litigantes contrajeron matrimonio hasta el 15 de septiembre de 1997, fecha del convenio regulador, y ello a pesar de que ya en aquellas fechas D. Luis Pedro , ya ejercía como Registrador de la Propiedad en Pola de Laviana, por lo que sus ingresos serían no muy inferiores a los actuales.

SEXTO.- En cuanto a la situación personal de los cónyuges, no existe un antes y un después al convenio regulador. La existencia del mismo no modifica en nada la unión entre ellos, que siguen viviendo juntos, hacen vida en común como si ningún acontecimiento jurídico se hubiera producido. No solo siguen unidos frente a terceros, formando un auténtico matrimonio, sino que en nada se ven alteradas sus relaciones personales. Con ello queremos indicar que no se produjo en momento alguno ruptura conyugal, por lo que en ningún caso podemos contemplar lo alegado en demanda de que inmediatamente después se produjo reconciliación. Y no lo podemos admitir, porque como decíamos, los litigantes no dejaron de vivir juntos. No estamos en presencia de uno de aquellos supuestos en los que el Código admite la separación judicial, al mismo tiempo que los cónyuges siguen, a pesar de ello, bajo el mismo techo, debido a cuestiones de estricto carácter económico o por el bien de los hijos, o por cualquier otra razón; y decimos que no estamos en ninguno de éstos casos, porque nada de ello se ha invocado. En cualquier caso, esa reanudación de la vida en común tendría que haber sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial que conoció del proceso de separación para que produjera efectos jurídicos por exigencia legal.

En nada cambió su situación personal porque nunca tuvieron esa intención. La intención del demandado era arañar unos euros a la Administración Tributaria, y una de las fórmulas para ello era la aprobación del convenio regulador mediante la separación. Las entregas mensuales que remitía el Sr. Luis Pedro correspondientes a la pensión alimenticia de sus hijas y a la pensión compensatoria obedecían a esa trama de defraudación a la Agencia Tributaria. Dña. Fátima participó de forma activa en dicho fraude, no sólo prestando su consentimiento en la confección del convenio, sino también mediante su ratificación posterior ante la autoridad judicial, y posteriormente en múltiples ocasiones cuando mes a mes recibía los ingresos bancarios de su marido que obedecían al dinero procedente de las pensiones compensatoria y alimenticias de los hijos, cuya finalidad no era otra que la de obtener una prueba documental acreditativa de tales extremos frente a la Agencia Tributaria.

SEPTIMO.- Pero lo que Dña. Fátima ignoraba era que el verdadero fraude no era hacia la Agencia Tributaria, sino que lo que el convenio regulador verdaderamente contenía era el cambio del régimen jurídico económico matrimonial, que hasta esos momentos era el de gananciales y a partir de entonces sería el de separación de bienes, quedando la esposa privada desde ese momento de la mitad de los múltiples ingresos que obtenía día a día su marido. Si leemos detenidamente el convenio regulador podemos observar que en ningún lugar del mismo se indica que a partir de ese momento regirá en el matrimonio el régimen de separación de bienes; ni se utiliza esa forma habitual de que a partir de ese momento cada cónyuge hará suyo los bienes que obtenga, sino que todo ello se encubre bajo un documento que ha sido firmado con anterioridad, cuando nada se firmó.

Es decir, de esta forma D. Luis Pedro conseguía fundamentalmente la obtención del régimen jurídico de separación de bienes que hasta entonces su esposa le había venido negando, y que no pudo obtener mediante capitulaciones matrimoniales.

Nos parece, cuando menos irrisorio que después de doce años de matrimonio, la actora haya podido ahorrar cuatro o cinco millones de las antiguas pesetas, frente a los varios miles de millones en lo que puede estar valorado el patrimonio del demandado, compuesto de innumerables y valiosos inmuebles, la mayor parte de ellos adquiridos con posterioridad a la separación. Así, podemos observar que a pesar de que en convenio figura que en la finca de Corcos de Valle fijará su residencia el marido, sin embargo, en la nota simple del Registro (folio 94), figura que le corresponde a él dicho bien en pleno dominio (aunque ignoramos si fue adquirido con anterioridad al matrimonio). Otro tanto ocurre con las diferentes fincas que el demandado adquirió en Pola de Laviana (folios 81 y ss.), cuyo pleno dominio también le corresponde, a pesar de que todas las escrituras datan de la misma fecha 17/06/1.999, es decir, después de que hubieran transcurrido seis años desde que el matrimonio se rigiera por el régimen de gananciales. Con estos comentarios no queremos indicar en ningún momento que dichos bienes tienen o no el carácter de gananciales, pues es una cuestión totalmente ajena a este procedimiento, pero sí que nos sirve para poner de manifiesto que Dña. Fátima siempre a vivido a espaldas de la situación económica del matrimonio.

OCTAVO.- Podríamos indicar con todo ello, que se ha producido error en el consentimiento (TS 18 abril 1.978), que invalida el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 de C.C ., toda vez que cuando la actora firmó el convenio no conocía el fraude o burla al que estaba siendo sometida por su marido, y en quien confiaría plenamente dada su profesión

Además de ese vicio de consentimiento, también fue celebrado con simulación absoluta, creando una apariencia negocial (STS 5 marzo 1987, 23 octubre 1992 ), el negocio jurídico carece de causa (STS 30 octubre 1985, 24 febrero 1986, 29 septiembre 1988, 29 noviembre 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991, 24 octubre 1992, 17 mayo y 29 julio 1993, 16 marzo 1994, 15, marzo y 25 mayo 1995 ), por lo que adolece de la falta del elemento esencial, que expresa el núm. 3 Art. 1261 C.C ., con la consecuencia de que es inexistente (STS 16 abril 1986, 29 noviembre 1989, 3 febrero 1993, 23 mayo 1994 y 25 mayo 1995 ).

De igual forma que de los documentos notariales decimos que la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca" (sentencias del TS. de 15 de mayo de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1998 y 23 de septiembre de 1989 ), idéntico principio lo podemos extrapolar a los convenios reguladores de separación y divorcio presentados a la autoridad judicial para su homologación.

En todo caso, la causa es un elemento esencial del contrato, (Art. 1261 del Código Civil ) que si falta supone su inexistencia, concurriendo en el caso de autos simulación absoluta por cuanto la causa declarada en el contrato es falsa y encubre la carencia total de causa, habiéndose creado una apariencia de contrato cuando realmente no se deseaba que éste naciera y tuviera vida jurídica, y, con independencia de que los demandados hubieran procedido o no a la efectiva y real separación del matrimonio, la inexistencia de causa afecta a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes (A.P. Barcelona 8 Abril 2.003 ).

ÚLTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al estimarse en parte la demanda, no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Mª José Velloso Mata en nombre y representación de Dª. Fátima , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 18 de Junio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valladolid y acordamos que procede declarar la inexistencia o nulidad radical del convenio regulador celebrado por D. Luis Pedro y Dª. Fátima en todo lo relativo a las cuestiones económicas que el mismo contiene, quedando subsistentes el resto de las cuestiones. No hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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