Sentencia Civil 17/2008 A...l del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 17/2008 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 351/2007 de 08 de abril del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2008

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 49275370012008100028

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 351/2007

Nº Procd. Civil : 281/2006

Procedencia : Primera Instancia de BENAVENTE Nº 2

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 17

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

D.ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.

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En la ciudad de ZAMORA, a ocho de Abril de dos mil ocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 281/2006 , seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.2 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) 351/2007; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Marcelina , representada por el Procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y dirigida por el Letrado D. VICTOR LOPEZ RODRIGUEZ, y de otra como apeladas la compañía MAPFRE ASISTENCIA COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA, y dirigida por el Letrado D. JOSE ALFREDO BARCA GUITIAN, y la mercantil AUTOS ZAMOVILES S.L., esta última en situación procesal de rebeldía.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.2 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 26-06-2007 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Vázquez Negro, actuando en nombre y representación de Dª. Marcelina , contra Autos Zamóviles S.L., en situación procesal de rebeldía, a la que se condena a pagar, a esta demandante, la suma de 2.038,39 euros, sin expresa imposición de costas a ninguna de ambas partes.

Se desestima la demanda interpuesta por esa misma representación frente a Mapfre Asistencia S.A., con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5-02- 2008.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para transcribir esta resolución por motivos de huelga, la cual fe entregada por el Magistrado Ponente en fecha 5 de Febrero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso, salvo aquellos aspectos que queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO.- La actora ejercita frente a las demandadas, solidariamente, la reclamación del importe del precio de la reparación de la avería sufrida en un vehículo de segundo mano que adquirió a una de las demandadas, más los gastos de transporte que ha tenido para acudir a su trabajo situado en distinta localidad de donde reside. Frente a la sociedad vendedora del vehículo ejercita la acción dimanante del contrato de compraventa, mientras que frente a la compañía de seguros demandada ejercita la acción dimanante de un contrato de seguro de asistencia pactado entre la compañía aseguradora y la empresa vendedora del vehículo.

La sociedad vendedora del vehículo fue declarada en rebeldía, mientras que la aseguradora se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar frente a la aseguradora. En segundo lugar, sería aplicable el condicionado de la póliza que excluye el supuesto de manipulaciones en la cuenta de los kilómetros. Por último, no se ha probado que el demandante hubiera tenido los gastos de transporte reclamados.

La sentencia de instancia, a parte de estimar la falta de legitimación activa de la demandante para reclamar a la compañía de seguros, pues es un seguro de Garantía Mecánica en que el asegurado es el vendedor del vehículo, estima que el importe de la avería no estaría cubierta, pues efectivamente el cuenta kilómetros estaba manipulado, y no está probada la realidad de los gastos de transporte.

Contra dicha sentencia se interpone recurso por la representación de la parte demandante con fundamento, según resumimos, en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1.2 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y usuarios al no tener en cuenta la sentencia de instancia el criterio de dicha norma sobre la carga de la prueba; 2) Infracción por inaplicación o aplicación indebida de la ley de Contrato de Seguro; 3) Infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 2 de la L. C. S , al no haber estimado la sentencia de instancia que con cláusulas limitativas del seguro las contenidas en las condiciones generales de la póliza; 4) Error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado como probados los gastos de desplazamiento; 5) Infracción del artículo 394 de la L. E. Civil

TERCERO.-El primero de los motivos del recurso debe prosperar.

Independientemente que en el artículo 2 , que contiene la definición de cada una de las partes del contrato de seguro, del clausulado de las condiciones generales del Seguro por avería mecánica o eléctrica para turismos de ocasión, aportado por la compañía aseguradora, cuando define al asegurado como la persona titular del interés expuesto al riesgo a quien corresponde en su caso los derechos derivados del contrato, identifica al asegurado con la persona del vendedor del vehículo, por lo que sólo estaría legitimado activamente para ejercitar los derechos derivados del contrato el vendedor del vehículo asegurado, persona distinta, en el supuesto de autos de la compradora, no podemos ignorar que en las condiciones particulares de la póliza aportada por la aseguradora, que aunque no estén firmadas por el tomador del seguro son eficaces y tiene valor probatoria al haberlas admitido como tales la aseguradora, se identifica al asegurado por el nombre y los dos apellidos de la demandante.

Es decir, si en la fecha en que se emiten las condiciones particulares de la póliza, 21 de junio de 2.006, la demandante ya había comprado a la vendedora el vehículo asegurado el día 14 de junio de 2.005 y parece evidente que la compañía de seguros ya había recibido la solicitud de Seguro de Garantías de Avería Mecánica, pues no en vano hizo constar en las condiciones particulares los datos de identificación de la compradora, como asegurada, esa contradicción entre condiciones particulares, que designa como asegurada a la compradora, y condiciones generales, que señala como asegurado al vendedor, no puede perjudicar en modo alguno a la demandante, pues lógicamente deben prevalecer, por el principio de especialidad, las condiciones particulares.

De donde se infiere que conforme al último párrafo del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro el asegurado es a quien corresponde los derechos que derivan del contrato de seguro, cuyo derecho fundamental es el derecho al pago de la indemnización, pues es el titular del interés asegurado y, por consiguiente, el que sufre el daño en su patrimonio, según se infiere claramente de los artículos 18, 26, 43, 63, 68, 69 y 82 . Por tanto, en el supuesto de autos, no existe ninguna duda de que la demandante, como asegurada, está legitimada activamente para exigir de la aseguradora la correspondiente prestación nacida del contrato de seguro pactado.

En otro orden de cosas, y con el fin de agotar el razonamiento, una vez que la empresa -tomadora del seguro y, en su caso, asegurada- vendió a la demandante el vehículo asegurado, cuya transmisión tuvo conocimiento la aseguradora, pues hizo constar como asegurada a la compradora en las condiciones particulares, sin que ninguna de las partes rescindiera el contrato, es obvio que se ha producido la transmisión del objeto asegurado, habiéndose subrogado la demandante, como asegurada, en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro anterior, según disponen los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO.- El segundo y tercero de de los motivos del recurso también deben prosperar.

Aunque el cuentakilómetros del vehículo asegurado haya sido manipulado, según se deduce claramente de la prueba documental, factura de reparación del vehículo y solicitud de proposición de seguro, y la prueba pericial, por lo que dicho vehículo no sería asegurable, según el artículo de las condiciones generales de la póliza acompañadas con la contestación a la demanda, pues quedarían excluidos de la póliza los vehículos que presenten manipulaciones en el cuentakilómetros, no ha quedado demostrado que las condiciones generales aportadas por la compañía de seguros hubieran sido incluidas en la proposición de seguro y, por otro lado, al tratarse de cláusulas limitativas para su validez y eficacia deberían figurar destacadas de forma especial y específicamente aceptadas por escrito, y es bien claro que no fueron aceptadas por escrito por el tomador del seguro, pues no aparece su firma ni en las condiciones generales ni en las particulares. Todo ello según dispone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por todo lo cual, debemos estar al contenido de las condiciones particulares, de cuyo estudio no se deduce que no estuviera incluido el vehículo con el cuentakilómetros manipulado.

QUINTO.- El cuarto de los motivos del recurso debe prosperar parcialmente.

Frente a la compañía de seguros debemos mantener la desestimación de la pretensión de la indemnización por gastos de desplazamiento del esposo de la demandante debido al tiempo de paralización del vehículo por la reparación de la avería, pues si examinamos el contenido de las garantías de las condiciones particulares no figura como tal garantía los gastos por desplazamiento del asegurado debido a la avería mecánica, sino que, aparte de otras garantías que no tienen ninguna relación con la reclamación por desplazamientos, sólo está garantizada la avería mecánica, que debe entenderse por tal los costes de la reparación y sustitución de piezas del vehículo, pero no la posible indemnización por gastos de desplazamientos ocasionados durante el tiempo de reparación.

En cambio, dentro de las obligaciones que asume el vendedor de un vehículo de segunda mano, una vez que garantiza el buen funcionamiento del vehículo durante el año siguiente a la fecha de la venta, si el vehículo sufre una avería, como es el caso de autos, el vendedor debe responder no sólo de su reparación sino también de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la reparación del vehículo, según los artículos 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1.101 y siguientes.

Pues bien, ha quedado probado que el vehículo objeto del contrato de compraventa sufrió una avería, que tardó en repararse trece días, que el esposo de la demandante trabaja en la fábrica de la Azucarera Ebro, S. L. de La Bañeza, mientras que el matrimonio tiene su residencia en Benavente y que se utilizó por el esposo de la demandante un servicio de taxi los días 1,2, 4, 5, 6, 7,8,9, 1, 12, 13 y 14 para trasladarse de Benavente a La Bañeza y regresar.

Por ello, dado que la compañía demandada fue declarada en rebeldía, con las pruebas practicadas se entiende que la actora ha cumplido con la carga de la prueba impuesta a la actora, por lo que debe condenarse al demandado rebelde a que pague a la actora el importe de los gastos de desplazamientos reclamados.

SEXTO.- El último de los motivos del recurso en los términos en que aparece planteado debe desestimarse, independientemente de lo que luego se dirá al modificar los pronunciamientos de la sentencia de instancia, pues al desestimar la demanda frente a una de las demandadas y estimarla, parcialmente, frente a la otra, dado que no se alegan serias dudas de hecho o de derecho, las costas deben imponerse a la actora por la desestimación de una de las demandas y no hacer pronunciamiento expreso en relación a la otra codemandada, según dispone el artículo 394 de la L. E. Civil .

SÉPTIMO.- En relación a los intereses moratorios de la cantidad a que se condenó a la demandada, rebelde, puesto que no hubo pronunciamiento en primera instancia y no es objeto de recurso no devengará intereses frente a la demandada rebelde.

En relación a la compañía de seguros el importe de la indemnización a que es condenada devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 15 de febrero de 2.006 hasta su completo pago, pues la compañía de seguros se constituyó en mora según el artículo 1.100 en relación con el artículo 1.108 del Código Civil .

Por otro lado, la cantidad a que es condenada la codemandada en esta sentencia devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, es decir de la fecha del emplazamiento, pues de la documental aportada hasta dicho momento no consta que hubiera reclamado los gastos de desplazamiento.

OCTAVO.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación frente a una de las apeladas y totalmente frente a la otra, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso, según el artículo 398 de la L. E. Civil .

Al estimar totalmente la pretensión de la actora frente a la demandada rebelde y estimarla parcialmente frente a al compañía de seguros, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la primera instancia de la demanda contra la compañía de seguros, imponiendo a la otra codemandada las costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora, Doña María Victoria Vázquez Negro, en nombre y representación de Doña Marcelina , contra la compañía de seguros MAPFRE Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S. A. y totalmente frente a Autos Zamoviles, S. L. declarada en rebeldía, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, dictada por S. S ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benavente.

Revocamos parcialmente dicha sentencia y, en consecuencia, condenamos a la compañía de seguros demandada, MAPFRE Asistencia Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S. A. a que indemnice solidariamente con la otra codemandada a la actora en la cantidad de DOS MIL TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE (2.038,39) ?, y condenamos a la demandada Autos Zamoviles, S. L. a que indemnice a la actora Doña Marcelina en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTISÉIS (482,26) ?.

En relación a la compañía de seguros el importe de la indemnización a que es condenada -2.038,39- devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación extrajudicial, 15 de febrero de 2.006, hasta su completo pago

La cantidad a que es condenada, Autos Zamoviles, S. L.,- 482,26- devengará el interés legal del dinero desde la fecha del emplazamiento hasta su completo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de este recurso.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de la primera instancia de la demanda contra la compañía de seguros, imponiendo a la otra codemandada las costas de primera instancia.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Notifíquese asimismo esta resolución a la apelada rebelde, AUTOS ZAMÓVILES S.L, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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