Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Civil Nº 17/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 2/2009 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 17/2009

Núm. Cendoj: 33044370052009100074

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00017/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 990/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 2/09, entre partes, como apelante y demandado MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don Javier Menéndez de Llano Lizana, como apelada, demandante e impugnante DOÑA Andrea , representada por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Ramos Navarro y como apelado y demandado DON Lucas , incomparecido en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 30 de julio de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Menéndez, en nombre y representación de doña Andrea , frente a don Lucas y Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a la actora en la suma de 7.412,06 euros. Dicha cantidad devengará, a cargo de la entidad de seguros Mapfre, los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro (27 de agosto de 2.005 ) y hasta su completo pago.

Sin imposición de costas.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda, se alza la aseguradora Mapfre Automóviles S.A. reproduciendo los argumentos en su día esgrimidos al contestar a la demanda.

Así, y como primera cuestión, concluye que el suceso acaeció por causa de fuerza mayor, de ahí la ausencia de responsabilidad en orden a indemnizar los daños derivados del accidente.

El art. 1 del Texto Refundido de la LRCSCVM , actualmente vigente, declara la responsabilidad del conductor de un vehículo de motor de los daños causados a las personas o bienes con motivo de la circulación, y ello en virtud del riesgo creado con dicha actividad. Seguidamente el precepto señala como supuestos de exoneración de responsabilidad el hecho de acreditar que el resultado dañoso fue debido a culpa del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción.

En conclusión con ello resulta, como sabemos y superfluo es reiterarlo, que estamos en presencia de un supuesto de responsabilidad cuasi-objetiva, de manera que el conductor y, por ende, su aseguradora en virtud del contrato concertado podrá eximirse de su responsabilidad como causante del resultado dañoso si acredita su ausencia de culpa, la culpa exclusiva del perjudicado (también cabe el supuesto de compensación culposa como autoriza el precepto) o la fuerza mayor.

El art. 1.105 del CC , al estudiar los efectos de las obligaciones, exonera de responsabilidad aquellos supuestos que no hubieran podido preverse o que previstos fueron inevitables, precepto que se está refiriendo al caso fortuito y a la fuerza mayor, figuras que si en un principio venían a identificarse, se fueron luego diferenciando, sobretodo habida cuenta de la necesidad de su distinción para juzgar supuestos en los que la propia ley declara expresamente que no se responde en caso de fuerza mayor, sin referencia alguna al caso fortuito, así en los arts. 1.784 y 1.905 del CC así como en el supuesto que ahora examinamos. Tal diferencia se ha explicado básicamente desde un doble punto de vista subjetivo y objetivo, y así conforme al primero mientras el caso fortuito es el acontecimiento que no puede preverse pero que previsto pudiera haber sido evitado, lo que ni siquiera acontecería en la fuerza mayor en la que el suceso aún previsto resultaría inevitable, para el criterio objetivo el caso fortuito se configura como el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la actividad o círculo de la obligación, y la fuerza mayor en el exterior de dicho círculo con violencia insuperable.

En el caso que nos ocupa, queda claro y no ha de discutirse que el siniestro se produjo por el impacto contra el automóvil de un pato que volaba en rasante, y que una vez que el conductor pudo detener el vehículo y ya debido a la brusquedad de la frenada ya a la propia dinámica de la maniobra, Doña Andrea , que iba como ocupante, sufrió una contractura cervical, de la que hubo de ser atendida.

Es claro que la aparición del animal en vuelo siendo una circunstancia imprevisible no resultaba en todo caso inevitable, por lo que por esta circunstancia el hecho no se compadecería con un supuesto de fuerza mayor, lo que dificultaría la exoneración que se pretende, mas por otro lado tampoco podemos olvidar que conforme al atestado la velocidad del vehículo era moderada, por lo que si el choque causó escasos daños materiales, ello no se compagina con una brusca detención del vehículo, lo que sin duda aconteció dado el resultado lesivo producido a la perjudicada, aún con independencia de su levedad o gravedad, pues las circunstancias antedichas habrían permitido al conductor realizar una frenada acompasada y sin consecuencias para la integridad de su acompañante.

En suma, la Sala refrenda y ratifica en esta cuestión los certeros razonamientos de la sentencia que se combate.

SEGUNDO.- Pone en tela de juicio la parte recurrente el resultado de las lesiones producidas a Doña Andrea .

De la documental obrante en autos aparece que cuando tras el siniestro acudió al Hospital Alvarez-Buylla de Mieres se le diagnosticó contractura latero-cervical bilateral con dolor a la palpación, habiéndosele realizado ecografía y no estudio radiológico, habida cuenta de su avanzado estado de gestación. Por ese mismo motivo se la pauta únicamente paracetamol para el supuesto de persistir el dolor, sugiriendo que de persistir el dolor o acontecer otro síntoma acudiese de nuevo al Centro Hospitalario, de lo que ciertamente no hay constancia.

El mismo día 27-8-05 causó baja laboral, dándose de alta el día 24-12-05, justamente un días antes de acontecer el parto.

Posteriormente, el 6-4-06 solicitó consulta en el Servicio de Rehabilitación del Instituto Catalán de la Salud, pautándosele sesiones que realizó en número de 19 entre el 16-4-06 al 5-10-06.

La recurrente, como ya señaló en su día, destaca la levedad de las lesiones habida cuenta de la pauta y tratamiento inicial, apuntando cómo la lesionada causó baja justamente hasta el día previo al parto sin tratamiento curativo ni rehabilitador, sin que además en el informe de maternidad se hiciese una mínima alusión a problemas cervicales. Sigue señalando que tras el descanso maternal, el 6-4-06, esto es, más de siete meses tras el accidente es cuando acude a consulta al Instituto Catalán de la Salud, con pauta de tratamiento rehabilitador que curiosamente inicia cinco meses después y finaliza el 4-10-06.

En su demanda, Doña Andrea había interesado un período de curación de 405 días, comprensivo de la fecha del accidente hasta su alta laboral el 5-10-06, lo que con lógico criterio no aceptó el Sr. Perito Judicial en el dictamen que emitió en las actuaciones, dando en este aspecto la razón a la demandada y ahora recurrente, máxime cuando además, en opinión de este Tribunal, no puede inferirse con rotundidad de la prueba de autos la relación causal entre el siniestro y el resultado de la consulta llevada a efecto siete meses más tarde, debiendo traer a colación que tras el día de Navidad del año 2.005 Doña Andrea entró en el período de baja maternal sin que conste durante el mismo referencia alguna a algias o a consulta hospitalaria realizada relacionada con la contractura cervical padecida.

Lo expuesto, y desde el punto de vista lógico, permite llegar a la conclusión de que a lo más el período de curación pudo extenderse hasta el alta del día 24-12-05, aunque no se escapa a este Tribunal que dicho período pudo en parte quedar solapado por la baja pre-parto.

El tiempo medio de curación de una lesión como la acontecida, siempre que no haya complicaciones, es según bibliografía médica de unos 40 días, mas en el presente caso no contamos con prueba o referencia alguna en autos que avale tal consideración en este caso concreto, y sólo existe en las actuaciones un único dictamen pericial que concreta el período en 129 días. Si tomamos esto como base, y a falta de otra prueba consideramos, como se dijo, que el período de curación no ha de ir más allá de la fecha de alta de 24-12-05, tendríamos 120 días en lugar de los 129 referidos.

Es en este extremo concreto en el que parcialmente ha de prosperar el recurso.

TERCERO.- La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación y a medio de otrosí, pasó a "interponer recurso de apelación" (sic) considerando infringido en la sentencia el art. 394 de la LEC , habida cuenta que dicha resolución habría estimado parcialmente la demanda cuando dicha estimación debería ser total, ya que en el acto de la audiencia previa había solicitado una condena subsidiaria a la parte demandada por la cantidad luego fijada en la sentencia.

En primer lugar, ha de indicarse que el planteamiento procedimental así reflejado ha resultado incorrecto, pues conforme a lo dispuesto en el art. 461 de la LEC lo que cabría a la parte apelada era impugnar la sentencia y no interponer una nueva apelación, mas si consideramos la cuestión como un mero error de redacción, y lo tomamos como una impugnación, la misma no puede prosperar pues, sin necesidad de entrar a discutir la oportunidad de efectuar tal petición en la audiencia previa, lo cierto es que, como acaba de verse, tampoco la cuantía resarcitoria va en definitiva a resultar coincidente con la fijada en tal acto y recogida en la sentencia, sino que ha resultado parcialmente reducida, de ahí que en cualquier caso estaríamos hablando de una estimación parcial.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la apelación, su acogimiento en parte ha de conllevar su no imposición a ninguna de las partes (art. 398 LEC ).

Por el contrario, las de la impugnación, dado su rechazo, han de imponerse a la parte que la promovió.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y desestimar la impugnación formulada Doña Andrea contra la sentencia dictada en fecha treinta de julio de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único sentido de fijar la cuantía a resarcir en 6.943,99 euros (seis mil novecientos cuarenta y tres euros con noventa y nueve céntimos).

Se confirma en lo demás dicha resolución.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de la apelación, imponiendo a la parte impugnante las de su impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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