Sentencia Civil Nº 17/200...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Civil Nº 17/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 835/2007 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 17/2009

Núm. Cendoj: 08019370012009100008

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 835/07

Procedente del procedimiento nº 1400/04 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant.Cl-6)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 835/07

interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2007 en el procedimiento nº 1400/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de

Granollers (ant. Cl-6) en el que son recurrentes D. Valentín , DON Pedro Antonio y DÑA. Camila , y apelado MUTUA MADRILEÑA incomparecida, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 20 de enero de 2009

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio , D. Valentín y Dª Camila representados por el Procurador Sr. Daví Navarro, contra D. Humberto en rebeldía, y MUTUA MADRILEÑA representada por el procurador Sr. Cot Gargallo debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a D. Pedro Antonio la cantidad de MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.712,88 euros), a D. Valentín la cantidad de MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (1.602,15 euros) y a Dª. Camila la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (5.867,31 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de 26 de noviembre de 2004, y a la compañía aseguradora el interés legal del dinero incrementada en un 50% desde el 12 de diciembre de 1999 hasta el 6 de diciembre de 2001 y desde esa fecha hasta la fecha de consignación de 14 de abril de 2005 al 20% de intereses, sin hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores Don Pedro Antonio y Don Valentín recurren la sentencia de instancia por distintos motivos de apelación, en que cuestionan, la concurrencia de culpas, la indemnización y los intereses. Y, la actora Doña Camila , que si bien accionó inicialmente de forma conjunta con los otros actores, ahora recurre en solitario, solicitando sea indemnizada en su totalidad, dado su condición de pasajera; y subsidiariamente cuestiona la concurrencia de culpas de los otros actores y el demandado; cuestiona la puntuación por secuelas, en que pide más puntos, y también deduce recurso por los intereses.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación en que debemos entrar y, que refieren todos los apelantes, es la mecánica del accidente y, consiguiente responsabilidad en el accidente de autos.

Debe confirmarse la concurrencia de culpas en el 50% cada uno, entre la parte actora y demandada, dado que el accidente que nos ocupa proviene de una colisión en cadena entre varios vehículos, habiendo recaído sentencia firme en procedimiento ordinario deducido por la conductora del coche que precedía a los dos siguientes que litigan en la presente, que consta en los folios 148 a 159 de las actuaciones, sentencia firme recaída en fecha anterior a la que nos ocupa, que fue aportada junto a la contestación a la demanda.

En dicha sentencia se analizaba la mecánica del accidente, y concluye atribuyendo un porcentaje del 50% de responsabilidad a los dos aquí litigantes -allí codemandados- frente la actora de dicho proceso. Dicha sentencia no fue recurrida por los aquí litigantes, deviniendo firme dicha declaración de responsabilidad de ambos en un 50%, por lo que, entiéndase la existencia de cosa juzgada, sin que pueda en la presente modificarse, pues daría lugar a sentencias contradictorias, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica. Además de dicha sentencia firme, el Juez de la presente instancia, atiende también al primero de los pleitos, entre los dos vehículos que precedían a los dos aquí litigantes, en donde también se deduce una mecánica acorde, con lo que resulta de la sentencia firme antes mencionada; y, que en demás declaraciones que resultan de las actuaciones, impide poder atender la exculpación de lo actores, el motivo de apelación que nos ocupa, que, por tanto, debe desestimarse.

Lo que conlleva, en consecuencia, la no modificación del quantum indemnizatorio, fijado en el porcentaje del 50%. Ello, afecta igualmente a la pasajera, Doña Camila , quién recurre aludiendo a su condición de pasajera, y no responsable en la conducción; pero debe desestimare igualmente, pues conocedora del anterior proceso bien podía demandar a ambos conductores, y lo que hace es deducir la demanda conjuntamente con uno de ellos, e incluso en el recurso, de forma subsidiaria, pide la absolución de aquel. Es decir, toma posicionamiento en el accidente de autos, cuando podía deducir la demanda contra ambos, por lo que no cabe en apelación modificar su postura, y condenar en el todo al demandado, diciendo que puede luego repetir contra el actor; siendo que ella podría haberlo hecho ab initio, en vez de actuar de forma conjunta, lo que resulta contradictorio con su actual posición; por lo que igualmente debe rechazarse éste motivo de apelación.

TERCERO.- En el recurso de apelación de los actores, propietario y conductor del vehículo, se solicita también la revocación de la sentencia en cuanto a los gastos de la plaza de aparcamiento y los intereses del artículo 20 LCS .

En cuanto a los gastos de la plaza de aparcamiento, debe confirmarse la desestimación de indemnización por este concepto; pues el mantener el vehículo con siniestro total en su plaza de aparcamiento, alquilada ya con anterioridad, fue una decisión voluntaria y libre del propietario del vehículo, quién sabedor del estado del vehículo de siniestro total no consta motivo para mantenerlo en dicha plaza, o caso de tenerlo, debe entenderse como opción personal que no puede trasladar su coste innecesario a la parte demandada. Por lo que debe desestimarse dicho motivo de apelación

Y, respecto a los intereses del artículo 20 LCS , pide que se aplique el interés del 20% desde la fecha del accidente, sin distinción de dos tramos.

Debe rechazarse dicho motivo de apelación, en cuanto es actualmente pacifica la jurisprudencia en la interpretación del artículo 20 LCS, y, distinción de dos tramos, pudiendo en este sentido señalar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha uno de marzo de 2007 , de la que destacamos: "...exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.

Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%.

Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20 , no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro.".

En aplicación de la clara doctrina del Tribunal Supremo, procede desestimar dicho motivo de apelación.

CUARTO.- Y, por Doña Camila , se suscitan también otros dos motivos de apelación, secuelas e intereses.

Respecto a las secuelas, se limita en el recurso a la petición de que se suba la puntuación de 8 a 14 puntos, sin reclamar ya por cojera e incapacidad parcial permanente.

Debe confirmarse la resolución recurrida, dado que la prueba constante en las actuaciones impide otorgar mayor cantidad, pudiendo destacar el visionado del video filmado por los detectives en el informe que aporta la parte demandada, visionado cuya claridad entendemos condiciona no insistir por el apelante en la cojera e incapacidad, y, que igualmente consideramos conlleva el no poder considerar una mayor agravación en las secuelas que resultaría de aumentar la puntuación; como bien dice el Juez de la instancia, el visionado del video deja constancia de la capacidad de la apelante para desenvolverse en una vida normal, por lo que debe rechazarse una mayor puntuación de la secuelas, lo que carece de soporte probatorio, desestimando dicho motivo de apelación.

Y, respecto a los intereses:

En primer término se dice que la sentencia fija como fecha del accidente el día 12 de diciembre de 1999 cuando el mismo fue el día 6 de diciembre de 1999. Resulta cierto dicho error material, más ello se trata de una simple aclaración de la sentencia que no de estimación de motivo de recurso, pues debió ser pedido vía aclaración, en lo que es un simple error de día, que obviamente, no ha sido objeto de discusión. Por lo que procederá su aclaración, sin por ello considerar estimación de motivo de recurso de apelación.

Y, en segundo lugar se alega, una diferencia entre lo consignado con la contestación y el resultado del fallo de la sentencia, y, que no se trata de un allanamiento, ni ha mediado ofrecimiento de pago, por lo que deben fijarse los intereses del art. 20 LCS hasta que se verifique el pago.

La demandada se allanó a la cantidad que finalmente -salvo pequeña diferencia sin trascendencia a valorar- ha resultado condenada. Se allanó, y consignó dicha cantidad; debiendo tener en cuenta que ante dicho allanamiento parcial se opuso la hoy apelante, por lo que, podría haber aceptado dicha cantidad, sin perjuicio de continuar el proceso por el resto, por lo que ha sido la misma demandante quién no quiso percibir en aquel momento la indemnización; amén de que la consignación debe entenderse para pago, dado los términos de la contestación en su voluntad de allanarse. Por lo que, lo que no procede es que pueda quedar al arbitrio de la parte acreedora la fecha de vencimiento de los intereses, ya que la negativa continuada en el tiempo resultaría un abuso de derecho (art. 7.2 CC ) que no puede admitirse; por lo que habiendo la aseguradora intentado allanarse, y consignado la cantidad (folio 265 y ss), la misma se entiende para pago, y liberada de su posición de demora. Lo que conlleva, la desestimación del último motivo de apelación.

QUINTO.- La desestimación de sendos recursos deducidos, conlleva hacer expresa imposición a cada recurrente de las costas causadas por su respectivo recurso de apelación a la parte demandada (art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo texto legal), reiterando que la aclaración del día del accidente no supone estimación en parte del recurso, pues se trata de un simple error de transcripción, subsanable vía aclaración.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar sendos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Pedro Antonio y D. Valentín y, por Dª Camila , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant.CI-6) en fecha 29 de marzo de 2007, que debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a cada recurrente de las costas causadas por su respectivo recurso de apelación. Y se aclara el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de que la fecha del accidente es el día 6 y no el día 12, de diciembre de 1999.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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