Última revisión
21/01/2009
Sentencia Civil Nº 17/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 447/2008 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 17/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 447/2008
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚM. 952/2007
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 51 BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 17/09
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas, número 952/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona a instancias de Dª. Flor , contra D. Juan Antonio ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de febrero de 2008, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ángel Joaniquet Ibarz en nombre y representación de Flor contra Juan Antonio representado por el procurador Sr. Carlos Badia Martínez. No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el pronunciamiento de la sentencia que desestima la modificación solicitada y que en consecuencia deniega el incremento de la pensión de alimentos de los hijos, se alza la actora alegando error en la valoración de la prueba y reiterando las razones esgrimidas en la demanda para mantener su petición de incremento de la pensión de los hijos comunes.
La sentencia de divorcio de 31 de octubre de 2000 , que se pretende modificar, estableció a favor de los dos hijos Gabriela y Nicolás, nacidos respectivamente el 22-10-1994 y 6-6-1996, atendiendo, tal y como se especifica expresamente en el convenio regulador aprobado, a los actuales ingresos del padre que se estiman en 115.000.-Ptas, mas el 50% de los gastos extraordinarios acordados de mutuo acuerdo. En la demanda se sostiene que se ha producido un incremento de los gastos de los hijos y un incremento de los ingresos del padre. La sentencia recoge con detalle los gastos escolares de los hijos, los gastos que por tratamiento psiquiátrico y psicológico tiene uno de ellos y la existencia de tratamiento de ortodoncia; se señala asimismo que no puede determinarse los ingresos de la madre que se ha limitado a presentar una declaración de la renta, siendo autónoma, sin precisar en el acto del juicio cuales son sus ingresos y finalmente se recoge la situación económica del padre, concluyendo que no se han acreditado modificaciones sustanciales para establecer una pensión de alimentos superior para los hijos. Valorada toda la prueba que ha sido practicada en la instancia, no se comparte la conclusión que la Juez a quo deriva de la misma.
El artículo 80 del Codi de Familia y el artículo 775 de la LEC permiten la modificación de las medidas adoptadas en los procesos de familia atendiendo a las nuevas circunstancias. Se posibilita así, que la regulación jurídica de los efectos de la ruptura de pareja, se vaya adaptando a la propia realidad y dinámica familiar, pero respetando en cualquier caso el principio de cosa juzgada, de manera que no esta permitida la modificación si no es en base a nuevos hechos posteriores que alteran de forma sustancial la situación que se tuvo en cuenta al dictarse las medidas. No se permite en el proceso de modificación, la revisión de la valoración realizada en la sentencia anterior, pues ello sería contrario al principio de seguridad jurídica. Esta posibilidad es una plasmación clara del principio "rebus sic stantibus" que implica la adecuación en cada caso, de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. Si bien, para acordar la modificación de una medida, resulta imprescindible que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, en términos de la LEC, sea sustancial; que dicha alteración sustancial sea posterior, es decir, constituya un hecho nuevo, pues de lo contrario se daría cabida a la revisión de la sentencia que se pretende modificar, en contra del principio de cosa juzgada; que el hecho nuevo no se haya producido de forma voluntaria por la parte que solicita la modificación; que la alteración tenga carácter de permanencia en el tiempo y no constituya un simple cambio coyuntural o puntual y por último la prueba de la alteración que se invoca por la parte que pretende la modificación, siendo necesaria la aportación de los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse las medidas que se quieren modificar y la situación actual.
Respecto a la situación económica de la demandante, tal y como recoge la sentencia apelada, no se han podido precisar sus ingresos, habiendo aportado la Declaración de la Renta correspondiente al ejercicio 2006 en la que se declaran unos ingresos brutos de 61.255,29 euros y un rendimiento neto reducido de 17.994,88 euros, no habiéndose precisado más sobre este extremo, pero consta que ya realizaba el mismo trabajo cuando firmó el convenio aprobado por la sentencia. En cuanto a los hijos, se han acreditado los gastos escolares actuales, no los que tenían los hijos cuando se fijó la pensión en el año 2000, por lo que no puede hacerse el necesario análisis comparativo entre ambas situaciones, si bien, cabe reconocer que los gastos de los hijos se incrementan con la edad, aun cuando ello no constituya por sí solo motivo para apreciar una alteración sustancial de circunstancias. Se ha probado asimismo que uno de los hijos, Nicolás, requiere tratamiento especial por parte de psicólogo y psiquiatra y que ha requerido tratamiento de ortodoncia, ahora bien, se trata de gastos extraordinarios, cuyo pago por mitad a ambos progenitores ya viene reconocido en la sentencia, por lo que la existencia de dichos gastos en ningún caso puede fundamentar un incremento de la pensión. Lo que sí ha quedado debidamente acreditado es el incremento sustancial de los ingresos del padre. En el convenio regulador se fijó la pensión de 50.000 de las antiguas pesetas para los dos hijos partiendo de unos ingresos estimados del padre de 115.000.-Ptas. Dicha cantidad actualizada conforme al IPC es notoriamente inferior a los emolumentos que actualmente percibe y que se desprenden de las Declaraciones de la Renta de los años 2005, 2006 y de las nominas de 2007. Concretamente se deriva que en el año 2005 sus ingresos mensuales netos ascendían a la suma aproximada de 1.600 euros, en el año 2006 a 1.790 y en el año 2007, computando las pagas extraordinarias, cuyo percibo ha sido reconocido por el demandado, a 1.900 euros. Los ingresos del padre son ahora casi el doble de los que venía percibiendo en el año 2000 cuando se pactó la pensión y ello, unido a las necesidades alimenticias de los hijos cuyos gastos escolares ascendieron en el curso 2006/2007 a una media de 300 euros mes para Gabriela y 276 euros mes para Nicolás, justifica un aumento de la pensión de alimentos en aras a mantener la proporcionalidad exigida en el artículo 267 del Codi de Familia. Se estima sin embargo excesivo el incremento de la pensión solicitado en la demanda que implicaría prácticamente casi triplicar la pensión actual, entendiendo que resulta más ajustada a las circunstancias fácticas expuestas la suma de 600 euros mensuales, 300 euros para cada uno de los hijos. Ello comporta que debe estimarse en parte el recurso con revocación de la sentencia, fijando en concepto de alimentos la cantidad expresada que deberá ser abonada en la forma y términos establecidos en la sentencia de divorcio y que deberá hacerse efectiva desde la fecha de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC siendo la estimación parcial, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Flor contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de Barcelona en los autos de Modificación de Medidas nº 952/2007 de los que dimana el presente rollo, SE REVOCA la expresada resolución, acordando la estimación parcial de la demanda de modificación formulada, y el incremento de la pensión de alimentos para los dos hijos a la suma de 600 euros mensuales que deberán ser abonados por D. Juan Antonio en la forma y términos establecidos en la sentencia de divorcio, con efectos desde la fecha de la sentencia apelada, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

