Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 315/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 03014370062010100014

Resumen:
03014370062010100014 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 17/2010 Fecha de Resolución: 21/01/2010 Nº de Recurso: 315/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ GARRE Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 315-09

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº 1683-07.

Cuantía:-127.101,81?.

S E N T E N C I A Nº 17/10

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintiuno de Enero del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 315-09 los autos de juicio ordinario nº 1.683-07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Unicasa Promoción y Gestión S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Baeza Ripoll y defendidos por el Letrado Señor Doblas García y siendo apelado la parte actora Fidel y Agustina representado por el Procurador Señor Fernández Arroyo y defendidos por el Letrado Señor Moreno Molina.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 11 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 1683-07 en fecha 14-1-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por D. Fidel y Doña Agustina, contra Unicasa Promoción y Gestión S.L., declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre ambas partes con fecha 14 de Octubre de 2005, condenando a la citada mercantil a que haga entrega a los actores de la cantidad de doce mil euros (12.000?), más los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la referida fecha, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 315-09.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21-1-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuso la parte actora Don Fidel y Doña Agustina , demanda sobre Resolución del contrato de compraventa suscrito entre los actores y la entidad demandada Unicasa Promoción y Gestión S.L. en fecha 14 de Octubre de 2005, al haber incumplido la parte demandada el plazo de entrega de la vivienda, solicitando la devolución de la cantidad entregada a cuenta del precio de 12.000? y de modo subsidiario demandó la nulidad de varias cláusulas del contrato por aplicación de la legislación de consumidores y usuarios.

La Sentencia de instancia estima la demanda en cuanto a la petición subsidiaria ejercitada al considerar que existe indeterminación en cuanto a la fecha de entrega de la vivienda, por lo que considera abusiva la cláusula conforme al articulo 10 bis de la ley 26/1984 de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Impugna la sentencia de instancia la parte demandada alegando en primer lugar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar que la entidad promotora de la vivienda objeto del contrato suscrito debe ser traída a la litis en calidad de demandada.

No debe ser acogido el motivo de impugnación planteado pues la parte actora no propuso tal excepción en la contestación a la demanda, en la misma lo que planteó fue su falta de legitimación pasiva para soportar la acción de Resolución de contrato por incumplimiento en la obligación de entrega de la vivienda , planteando en la audiencia Previa tal excepción que fue rechazada por el juez a quo.

La relación jurídico-procesal se considera planteada correctamente, pues la Sentencia que se dicte en este procedimiento no tiene porqué afectar a la promotora de la vivienda, pues la parte demandada trata de justificar esta llamada al proceso de la promotora basándola en la existencia de contrato de cesión y no de compraventa con los actores , alegación que no puede ser admitida; La figura jurídica de la cesión del contrato supone un negocio de cesión entre cedente y cesionario de un contrato de prestaciones recíprocas , pues de ser de prestación única se estaría ante una simple cesión de créditos o asunción de deudas. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 12 de julio de 1926, 1 de julio de 1949 (RJ 1949947), 26 de febrero y 26 de noviembre de 1982 (RJ 19826933), 23 de octubre de 1984 (RJ 19844972) y 5 de marzo de 1994 (RJ 19941653 ).

La jurisprudencia ha señalado como el rasgo que más claramente distingue la cesión del contrato de la cesión de créditos o la asunción de deuda es el de versar sobre un contrato de prestaciones recíprocas , razón por la cual se exige la conjunción de tres voluntades contractuales (las de cedente, cesionario y cedido) como determinante de su eficacia (SS.T.S. 28-4-03 [RJ 20033547], 27-11-98 [RJ 19988781] y 5-3-94 [RJ 19941653], con citas a su vez de otras muchas), habiéndose inclinado la jurisprudencia por esta figura más que por la cesión de crédito y la asunción de deuda simultáneas (S.S.T.S. 5-12-00 [RJ 20009329] y 9-12-99 [R.J. 19998535 ] ). En suma , como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 (RJ 20065394 ), la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de sus sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual , implicando la transmisión de la relación contractual en su integridad y, por tanto, que al nuevo sujeto pasen no sólo las obligaciones sino también los Derechos del primitivo.

En el contrato de compraventa de fecha 14 de Octubre de 2005, la parte demandada se atribuye la cualidad de vendedora, en virtud de contrato privado firmado el día 30 de Noviembre de 2004 , no existe en el clausulado del contrato mención alguna a la cesión de Derechos por parte de la demanda a la parte actora en relación, al contrato suscrito por la demandada en fecha 30 de Noviembre de 2004, el contrato suscrito entre la parte demandada y los actores en fecha 14 de Octubre de 2005, no puede ser calificado como de cesión de contrato, no existe consentimiento alguno del contratante cedido en este caso la empresa promotora de la vivienda, no existiendo en el cesionario los mismos Derechos y obligaciones que existían en el contrato de fecha 30 de Noviembre de 2004, pues en el segundo contrato la empresa demandada vende a los actores por un precio superior al acordado con la empresa promotora, por lo que el contrato de fecha 14 de Octubre de 2005, debe ser calificado como de compraventa y no de cesión de contrato.

SEGUNDO.-En cuanto a la nulidad de la cláusula relativa a la entrega del inmueble , se estipula como fecha de entrega del inmueble el plazo máximo de dos meses desde la concesión de la licencia de primera ocupación, sin que la misma esté concedida tal y como manifiesta la parte demandada, lo que determina la indeterminación de la fecha de entrega, siendo por tanto y como se expresa en la Sentencia de instancia, una cláusula abusiva. Pero además debe admitirse el incumplimiento imputable a la parte demandada, al no ser posible la entrega del inmueble , cuando han transcurrido más de cuatro años desde la suscripción del contrato de compraventa, ni existir fecha cierta para la entrega pues de la licencia de primera ocupación nada se sabe, por ello debe admitirse la Resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandada en virtud de la conducta omisiva llevada a cabo por la demandada que pone de manifiesto la realidad de una voluntad incumplidora de su obligación esencial como vendedores les incumbía para cuya apreciación y como es sabido no es necesario se deba de exigir una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde, puesto que basta que tal conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato, conforme viene señalando una conocida y reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (SST.S.. entre otras de 10 de julio de 2002, 9 de marzo ó 6 de febrero de 2006). Y ello puesto que las directrices jurisprudenciales han sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde del incumplidor, bastando con que objetivamente quede frustrada la finalidad económica de la relación contractual por el incumplimiento de sus obligaciones esenciales derivadas del contrato imputable a una de las partes, ya que como también precisa la STS de fecha 26 noviembre 2007 que cita las de fechas 7 de mayo de 2003 , 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación , para que pueda producirse su Resolución deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato.

El recurso interpuesto debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia, en virtud de las argumentaciones expuestas en la presente resolución, debiendo ser declarada la Resolución de contrato de compraventa, con idéntico efecto en cuanto a la devolución de las cantidades entregadas por la parte actora.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Baeza Ripoll en representación de Unicasa Promoción y contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº 11 de la ciudad de Alicante en fecha 14-1-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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