Última revisión
19/01/2010
Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 520/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CABRER BARBOSA, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100018
Núm. Ecli: ES:APIB:2010:64
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00017/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000520 /2009
SENTENCIA Nº 17
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Enero de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma de Mallorca, bajo el Número 350/2008, Rollo de Sala Número 520/2009, entre partes, de una como DEMANDADA APELANTE a D. Modesto y Dª Candida , representados por la Procuradora Sra. María Dolores Pozo Pascual y defendidos por la Letrada Sra. Antonia Perelló Company; y de otra como ACTORA APELADA "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PALMA, representada por el Procurador Sr. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado Sr. Jaime Ques Cubillas.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Palma de Mallorca en fecha 19 de marzo de 2009 , se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo en su integridad, la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 , NÚMERO NUM000 , de Palma de Mallorca, contra don Modesto y contra doña Candida y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO a las partes demandadas a que satisfagan a la comunidad actora, por el concepto reclamado y que ha sido objeto de debate, a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (859,80.- euros) más los intereses legales devengados por dicha suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial (9 de abril de 2008). Igualmente les condeno al pago de los intereses ejecutorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a las partes demandadas."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte DEMANDADA APELANTE, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio señalado de nº NUM000 de la palmesana DIRECCION000 interpuso demanda de juicio verbal contra D. Modesto y Dª Candida , propietarios del local nº 2 de dicho edificio, reclamándoles la suma de 859,80 ?,considerando que ésta era la cantidad que les correspondía pagar del total de 7.342,88 ? a que ascendieron las facturas del arreglo (sustitución) de las tuberías de aguas residuales que se presentaron a la Comunidad de Propietarios para su pago, tras descontar 94,90 ? a cuenta.
Las facturas mencionadas obran en autos (folios 31 y 32).
Al folio 26 consta Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad actora de fecha 11-I-2008 en la que se refleja la aprobación de la deuda en cuestión y la autorización dada al presidente para emprender acciones judiciales tendentes al cobro de dicha deuda.
La sentencia de instancia estimó la demanda y los demandados han recurrido en apelación dicha resolución.
SEGUNDO.- El planteamiento de la cuestión debatida en el primer grado jurisdiccional y que por mor de la apelación vuelve a ser planteada en esta segunda instancia puede sintetizarse del siguiente modo: Para los demandados ahora recurrentes la distribución de los 7.342,88 ? que se invirtieron por la comunidad para la reparación de las tuberías de las aguas residuales debería de haberse efectuado dividiendo la misma por partes iguales entre todos los titulares de las viviendas y locales que conforman la Comunidad, y, para la actora, la distribución por porcentajes es la adecuada y por eso se hizo así.
Para resolver esta cuestión lo que debe hacerse es acudir a lo que establecen los Estatutos Comunitarios al respecto.
Lo primero que nos encontramos en la Escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución del inmueble en régimen de propiedad horizontal es que, en el apartado a) intitulado Determinación de partes, se dice lo siguiente : Son partes determinadas ....las que a continuación se describen bajo el pertinente número de orden....a las que corresponderá la cuota de copropiedad que asimismo se indica, cuota que servirá de módulo para fijar la participación de sus respectivos propietarios en los beneficios y cargas de la comunidad. Luego, en el mismo apartado se lee: Número uno de orden..........NÚMERO DOS DE ORDEN (que se corresponde con el local de autos -folio 45- ). -.............Se determina que le corresponde una cuota de 13,00 centésimas.
Luego, en el apartado b) que se titula Régimen de Comunidad, se establece que se regirá por la LPH con las siguientes especialidades: 1ª.- Los gastos de conservación, reparación, limpieza e iluminación del zaguán y escalera, así como los de ascensor se pagarán por los dueños de los pisos por partes iguales. 2ª.-Por los mismos dueños y en la aludida proporción se satisfarán los gatos originados por su servicio de agua con inclusión del aljibe, grupo de presión, conducciones, contador general e importe del agua consumida.
Mas adelante pero aún dentro del apartado b), se dice que el zaguán, la escalera, el ascensor con su maquinaria, el aljibe, el grupo de presión y conducciones de agua desde el aljibe a las viviendas de los pisos serán comunes únicamente a los dueños de tales viviendas.
De todo ello se desprende : por una parte, que, en determinados supuestos, no se estará a una distribución de gastos por porcentajes, apartándose sólo en estos casos de la regla general del apartado a) antes mencionado, sino a división de aquellos por partes iguales, y por otra parte, que aquellos casos se refrieren a "aguas limpias" y sus conducciones, pues ya se ha visto en el apartado b) que se habla de agua consumida, contador, aljibe, grupo de presión y conducciones de agua desde el aljibe a las viviendas (no de bajantes).
Por lo tanto, al reclamarse en el caso que nos ocupa una arreglo (sustitución) de las bajantes de aguas fecales, no rige el reparto del gasto devengado por partes iguales del apartado b) sino la contribución proporcional del apartado a).
Pero es que a mayor abundamiento, resulta que cuando se trató en la Junta de Propietarios de 30-IX-2006 que el reparto porcentual del pago de los arreglos de las tuberías se haría de la forma que este Tribunal ha señalado como a) -aunque por error material de transcripción (subsanable siendo que de lo contrario podría suponer un enriquecimiento injusto), por otra parte reconocido por la Comunidad actora, se estableció en un 13,5 % en vez de un 13% - los hoy apelantes no impugnaron a pesar de que la Sra. Candida estuvo presente en dicha reunión.
Dice también la parte apelante que a pesar de que según el apartado a) de los Estatutos comunitarios se tuvieran que pagar los gastos por porcentajes, en la práctica no se hacía así. Sobre esta cuestión se ha de decir: primero, que según se desprende de la documental (y testifical) practicadas, en la mayoría de los casos en los que esto ocurrió, fue porque se trataba de tuberías de agua potable, de apliques de electricidad, o de actuaciones en el zaguán, y estos supuestos sí que están contemplados en el apartado b) de constante mención, bien en su aparatado 1º bien en el apartado 2º; y, segundo, que de todos modos, si la actuación de la comunidad en este tema pudo haber generado alguna duda, ésta se disipó con la celebración de la Junta de 30- IX-1996 a que se ha hecho alusión y la no impugnación del acuerdo que se adoptó, sin que se haya acreditado la excusa de la parte demandada de que fue coaccionada para firmar el acta de aquella reunión; por otras parte, los errores no pueden fundar actos propios de la comunidad.
TERCERO.- Con todo, la motivación de la sentencia de instancia se acoge sustancialmente, no observándose error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, por lo cual y por lo razonado mas arriba por la Sala, se debe confirmar la sentencia recurrida con desestimación de la apelación interpuesta contra ella, lo que conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art.398 LEC ).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO:
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa Mª Pozo Pascual en nombre y representación de D. Modesto y Dª Candida contra la sentencia de fecha 19-III-2009 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 18 de Palma en los autos del juicio Verbal nº 350/2008 de que dimana el presente Rollo de Sala nº 520/2009 CONFIRMAR la meritada sentencia.
Se hace imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
