Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 525/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 18087370042010100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 525/09
JUZGADO ALMUÑECAR Nº 2
AUTOS Nº 432/08
PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 17
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a quince de enero de dos mil diez. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los
precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Almuñecar, en virtud de demanda de Dª. Martina , representado/a por el/la procurador/a Sr/a. Cachón Quero, en esta alzada, contra SEGUROS BILBAO, representados por el/la procurador/a Sr/a. Labella Medina, y contra D. Narciso , no personado en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución, fechada en veinte de febrero de dos mil nueve, contiene el siguiente fallo: " Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Martina y en su representación la Procuradora de los Tribunales, Doña Aurora Cabrera Carrascosa contra DON Narciso y la entidad aseguradora BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procésales."
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Es reiterada la jurisprudencia que establece que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no rige el principio de la inversión de la carga de la prueba, ni la responsabilidad objetiva por riesgo, sino que es quien demanda el que debe acreditar la culpa o negligencia del conductor contrario. Así lo expresan las STS de 15-4-92 , 11-2-93 , 5-10-93 , 28-1-94 y 20-4-94 , y las de esta Sala de 21-9-93 , 15-2-95 y 19-2-01 .
SEGUNDO .- Pretende la parte recurrente sustituir el recto e imparcial criterio del Juzgador de instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado, a la hora de apreciar y valorar las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones. No observamos, por tanto, error alguno en la valoración de la prueba que se haya vertido en la sentencia apelada.
Han quedado constatadas las versiones contradictorias, que han ofrecido una y otra parte de la forma de suceder el siniestro imputándose recíprocamente la responsabilidad en el mismo.
Con esto sería suficiente para desestimar el recurso al no haber acreditado como le correspondía la responsabilidad del conductor del vehículo contrario en la causación de los hechos y no haber adverado el relato que viene sostenido en la demanda, de acuerdo con el art. 217, 2º de la LEC .
No obstante, las pruebas obrantes en las actuaciones permiten deducir que fue el vehículo propiedad de la actora el verdadero culpable de la colisión al invadir el carril reservado al sentido contrario dela circulación. Así se desprende de la declaración amistosa del accidente que se ha acompañado con la propia demanda y que aparece suscrita por los conductores de ambos vehículos. Es cierto que aparece marcada con un aspa en la columna de circunstancias correspondientes a ambos vehículos la casilla nº 15 donde se indica que invadía la parte reservada a la circulación en sentido inverso. Pero es en el croquis dibujado donde puede observarse con nitidez que el punto de colisión, la "zona de golpe", se sitúa claramente en el carril contrario de circulación, por lo que fue el Renault Scenic de la demandante el responsable del accidente al producir la invasión del sentido opuesto. Este hecho queda corroborado de igual modo por las fotografías del lugar del accidente aportadas por los interpelados y reconocidas por los testigos, coincidentes con el croquis del parte amistoso a que antes nos referimos. Por último, nos parece acertada la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la prueba testifical, a la que no concede mayor virtualidad, habida cuenta que se trata del hijo de la actora y conductor del vehículo, y de un amigo de éste, respectivamente, con evidente interés en lo que se resuelva en la presente litis.
Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almuñecar, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
