Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 627/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100001


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00017/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 627 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1641/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 627/2009, en los que aparece como parte apelante LOGARME, S.L., representada por el procurador D. RAMÓN BLANCO BLANCO, y como apelado DIAGEO ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Dña. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEVES, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Mª. Jesús Gutiérrez Aceves, en representación de DIAGEO ESPAÑA, S.A., contra LOGARME, S.A., y desestimando la reconvención formulada por esta última,

1º. Debo condenar y condeno a LOGARME a que abone a la demandante la cantidad de 13.187,61 Euros más intereses legales desde la interposición de la demanda.

2º. Debo absolver y absuelvo a DIAGEO ESPAÑA, S.A. de la reconvención formulada.

3º. Debo condenar y condeno a LOGARME, S.L. al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte LOGARME, S.L., al que se opuso la parte apelada DIAGEO ESPAÑA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La mercantil demandante, Diageo España S.A., reclama a la demandada, Logarme S.L., el precio de la mercancía vendida y entregada a la última entre los meses de diciembre de 2003 y febrero de 2004, que asciende a 13.187,61 euros, e intereses.

La demandada reconoce la adquisición de la mercancía y su recepción por valor de 13.187,61 euros y alega que, no obstante, dicho crédito debe compensarse con el que existe a su favor por importe de 18.031 euros conforme a las prestaciones y contraprestaciones establecidas en el contrato denominado "Acuerdo Desarrollo Hotelería", anualmente suscrito por las partes, y formula demanda reconvencional reclamando a la demandante reconvenida el exceso a su favor (4.843,39 euros) tras la compensación del crédito reclamado en la demanda (13.187,61 euros) con el mayor hecho valer en la reconvención (18.031 euros) e intereses.

La demandante reconvenida se opone a la demanda reconvencional alegando que los rappeles se devengaban en el caso de que la adquirente de las mercancías alcanzara y pagara el volumen mínimo de mercancías acordado en un determinado tiempo y habiéndose establecido ese mínimo en 1.100 cajas de los productos comercializados por la demandante y determinado número de cajas de cada marca que se relaciona, para el período 1 de julio de 2003-30 de junio de 2004, las tres sociedades que forman el Grupo Back Stage no habían alcanzado, ni conjunta, ni individualmente, el volumen mínimo pactado y, además, muchas de las mercancías no fueron pagadas por dichas sociedades, entre ellas las reclamadas en la demanda, así como las reclamadas a Herval Host y Espect S.L., y Opium Madrid S.L., en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 68 de los de Madrid (autos 1.562/05), importe 5.991 ,39 euros, y ante el que corresponda por turno de reparto la demanda pendiente del mismo, importe 8.064,85 euros, respectivamente, (luego resultó ser el Juzgado de Primera Instancia número 82 de los de Madrid, autos 869/06 ), y la factura de abono aportada por la reconviniente de fecha 11 de febrero de 2004 e importe de 6.654,92 euros compensaba facturas anteriores al acuerdo servidas e impagadas por las tres sociedades y cuyo pago no se ha reclamado en las demandas, de ahí que esté la factura en poder de la demandada.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que la deuda reclamada en la demanda principal ha sido reconocida por la demandada y la deuda reclamada por la reconviniente no ha sido acreditada por la prueba practicada, pues si bien se ha probado el acuerdo, no así que se hayan alcanzado los objetivos pactados para alcanzar el importe comprometido y que, debatido por las partes si ese acuerdo era aplicable individualmente a cada una de las entidades que forma el grupo Back Stage, lo cierto es que aún siendo entidades diferentes e independientes en el acuerdo figura como cliente Grupo Back Stage y, en cualquier caso, no se ha acreditado la deuda a favor de la demandada, lo que impide la compensación de créditos pretendida, ya que exige que la deuda esté vencida, sea líquida y exigible, y cuando hay que proceder a la liquidación no se cumple el precepto 1.196 del Código civil , siendo necesario que la prestación esté determinada y cuantitativamente precisada, es decir, es líquida una deuda, a efectos de compensación, cuando su objetivo y cuantía están perfectamente determinados, lo que no acaece en este supuesto; y, en consecuencia, estima la demanda y desestima la demanda reconvencional, condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 13.187,61 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando a la demandada reconviniente al pago de las costas causadas.

La demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra dicha sentencia en cuanto desestima la demanda reconvencional y condena al pago de las costas a Logarme S.L., alegando error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del artículo 1.196 del Código civil , puesto que la propia demandante reconoció parte de la deuda a la demandada (6.654,92 euros) y al existir deuda común debe existir compensación entre ambas deudas al darse todos los requisitos establecidos en aquel precepto, ya que se ha acreditado que la remuneración fijada en el acuerdo "Desarrollo Hostelería", celebrado por las partes litigantes y no por grupo alguno, era por venta de bebidas, cumplida con creces, y por colaboración publicitaria de las marcas de las bebidas de la demandante en el local de la demandada (exposición de sus productos, anuncios de sus marcas de bebidas en los fliyers, fiestas en la sala de la demandada, etc.,), debiendo abonar la demandante a la demandada la suma de 18.031 euros para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, en pagos semestrales, habiendo emitido la demandante un abono a favor de la demandada en fecha 11 de febrero de 2004 por importe de 6.654,92 euros, vencimiento el 12 de marzo de 2004, correspondiente al primer pago a cuenta del primer semestre y que jamás fue abonado, siendo falso que ese abono se hubiera compensado con el pago de unas mercancías servidas por la demandante a Herval Hostelería y Espectáculos y Opium Madrid, sociedades diferentes que no integran grupo alguno, aparte de no ser posible abonar una deuda de otra empresa, tratarse de facturas, las que se dice compensadas, de 2002 y 2003, por importe superior a 6.654,92 euros y no haber reclamado la demandante la diferencia, existir abonos entre medias que no compensó con esas facturas y haber aportado aquellas facturas en otro procedimiento seguido contra Herval Hostelería y Espectáculos S.L., adeudando la demandante tanto el importe de 6.654,92 euros como el resto hasta la suma de 18.000 euros pero, en todo caso, el primer importe.

SEGUNDO.- Consta documentalmente acreditado que el denominado "Acuerdo Desarrollo Hostelería", vigente en el período en que se adquieren las mercancías cuyo precio reclama la demandante, está suscrito por el cliente "Grupo Back Stage", nombre "Back Stage", nivel "Agrupación Hostelería", no a nombre de Logarme S.L., y esa Agrupación, por más que la demandada sostenga que Back Stage es solo el nombre comercial del local explotado por Logarme S.L., debe entenderse compuesta por la demandante y Herval Hostelería y Espectáculos S.L., y Opium Madrid S.L. Nada impide que personas jurídicas independientes se asocien en un negocio concreto.

El citado acuerdo se suscribe el 1 de julio de 2003 para el período 1/7/2003 a 30/6/2004 y en el mismo se establece: 1.- Volúmenes mínimos a alcanzar por el cliente (...) 2.- Importe comprometido en concepto de colaboración 18.031 euros, en dos cuotas semestrales.

En dicho acuerdo nada se pacta acerca de una distribución del precio convenido por dos conceptos, colaboración por publicidad y colaboración por compra de mercancía, ni nada de ello se alegó en la demanda reconvencional, de modo que la demandada no podía introducir hechos nuevos en fase probatoria que no habían sido invocados en el período de alegaciones, máxime cuando el acuerdo que regía era el suscrito el 1 de julio de 2003 y resultaba indiferente el contenido y ejecución de los acuerdos anuales que rigieron las relaciones comerciales de las partes en años precedentes. El testimonio de doña Julieta nada aporta porque como reconoció en el acto del juicio no conoce el contenido del acuerdo suscrito por las partes.

TERCERO.- La remuneración por cumplimiento de objetivos (compras a la demandante por un mínimo de 1.100 cajas y determinado número de cajas cada una de las marcas relacionadas en el acuerdo) se venía abonando en años precedentes por la demandante a la demandada por períodos semestrales y ese mismo sistema de pago fue el estipulado en el acuerdo de 1 de julio de 2003.

La demandante emitió, efectivamente, una factura de "abono" a favor de la demandada en fecha 11 de febrero de 2004 por importe de 6.654,90 euros, con fecha de vencimiento 12 de marzo de 2004.

La demandada sostuvo que ese "abono" se facturó por la demandante como primer pago a cuenta del primer semestre pero nunca llegó a hacerlo efectivo y la demandante reconvenida sostuvo "que la factura de abono aportada por el reconviniente de fecha 11 de febrero de 2004 e importe 6.654,92 euros compensaba facturas anteriores al acuerdo servidas e impagadas por Logarme S.L., Herval Host y Espect S.L., y Opium Madrid S.L., y cuyo pago no ha sido reclamado", añadiendo el representante legal de la demandante, en el interrogatorio de parte, que el "abono" se emitió por error y de buena fe a cuenta de la remuneración del acuerdo de colaboración (liquidación parcial a mitad del período sujeta a regularización según se consigue el objetivo o no al finalizar el ejercicio) y a pesar de que no se debía porque no se alcanzó finalmente el mínimo de ventas, se compensó con el importe de facturas anteriores adeudadas a la demandante por las sociedades de la agrupación (documentos 4 al 13 de la contestación a la reconvención/folios 129 a 138), las cuales, en el importe compensado (6.654,92 euros) no se han reclamado a ninguna de las tres sociedades de la agrupación.

La demandada afirma gratuitamente que se cumplió el objetivo (volumen de compras establecido en el acuerdo); y decimos gratuitamente porque no ha acreditado tal extremo y como hecho constitutivo de su pretensión reconvencional estaba gravada con la carga de probarlo (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil); las mercancías adquiridas por la demandada y las otras dos sociedades del grupo al que vinculaba el acuerdo (premio por cumplimiento de los objetivos) se detallaron por la demandante en los documentos 1 a 3 de la contestación a la reconvención y no llegaban al volumen de compras comprometido, ni en conjunto, ni individualmente y la demandada no acreditó mayor volumen; por ello, la demandante no llegó a adeudar cantidad alguna a la demandada por el concepto de remuneración por el mínimo de compras establecido en el acuerdo.

Las facturas que la demandante sostiene compensadas con el importe del "abono" (6.654,92 euros) están expedidas a nombre de las tres sociedades (cinco a nombre de Logarme S.L., dos a nombre de Opium Madrid S.L., y dos a nombre de Herval Hostelería y Espectáculos S.L.), pero la propia demandada aportó dos facturas de abono junto al documento 3 de la reconvención (folios 91 y 92) en las que la demandante expresaba "abonar en Opium Madrid S.L.", sin que la demandada cuestionara antes del pleito tal "abono" a otra sociedad de la agrupación, lo que permite deducir que en las relaciones comerciales entre la demandante y las empresas agrupadas no era excepcional que determinados abonos que debía realizar la demandante a una de ellas se compensaran, por orden de las afectadas, con las facturas impagadas por otra de las empresas de la agrupación por compra de mercancía a la demandante.

No consta que esas facturas sean falsas, esto es, que no se correspondan con mercancía vendida y entregada por la demandante a las empresas agrupadas en los años de expedición, ni que dicha mercancía hubiere sido devuelta a la demandante o pagada por la demandada o cualquiera de las otras dos empresas antes de compensar la demandante su importe con el "abono" de los 6.654,90 euros y el mayor importe de las facturas en relación con el "abono" carece de relevancia, ya que la compensación de la deuda facturada se efectuó por menor importe, en concreto, por el del "abono" (6.654,90 euros).

Es más, las facturas expedidas a nombre de Logarme S.L., compensadas por la demandante con el "abono" de 6.654,90 euros suman una cantidad superior al importe del "abono", por lo que no se entiende el razonamiento de la apelante.

En consecuencia, la prueba ha sido correctamente valorada por el juez de primera instancia y la demandada no ha acreditado la deuda que reclama en la demanda reconvencional, ni por el importe de 18.031 euros, ni por el menor de 6.654,90 euros, de modo que no procede compensación alguna con el crédito de la actora.

CUARTO.- El recurso de apelación ha de ser desestimado y condenada la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Logarme, S.L., representada por el Procurador don Ramón Blanco Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid (juicio ordinario 1.641/05) debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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