Última revisión
19/01/2010
Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 38/2008 de 19 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00017/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7000557 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 38 /2008
Proc. Origen: MONITORIO 733 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO
Ponente:ILMO SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
IS
De: Lucas
Procurador: Mª JESUS GARCIA LETRADO
Contra: DIRECCION000 C.B.
Procurador: JESUS AGUILAR ESPAÑA
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 733/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, D. Lucas como apelante-demandado-reconviniente, y de otra, DIRECCION000 C.B. como apelado-demandante- reconvenido.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 13 de julio de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. FIGUEROA LOPEZ en nombre y representación de D. Lucas y debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr GARCIA MOCHALES GUTIERREZ en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. y debo condenar y condeno a D. Lucas a abonar a la parte actora la cantidad de 1.700 euros más el interés legal. Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."
Con fecha 31 de julio de 2007 se dictó auto aclarando la anterior resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DECIDO No ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 13 de julio del corriente solicitada por la Procuradora Sra FIGUEROA LOPEZ en la representación que ostenta".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- Datos procesales.
El día 31 de octubre de 2006 DIRECCION000 C.B. presentó escrito inicial de procedimiento monitorio contra don Lucas en reclamación de un crédito de 1.700 euros.
El deudor don Lucas , en su escrito de oposición, dedujo una reconvención.
Por auto de 20 de febrero de 2007 se convoca a las partes a la vista del juicio verbal.
El día 6 de junio de 2007 se celebra la vista del juicio verbal en la que se da traslado al demandante de la reconvención y la contesta.
Hechos relativos al fondo de la cuestión debatida.
DIRECCION000 C.B. es una empresa dedicada a la venta al público de muebles de casa.
En el mes de diciembre de 2004 don Lucas compró a DIRECCION000 C.B. un zapatero color cerezo por un precio de 500 euros, de los que pagó 480 euros. El zapatero fue entregado por el vendedor al comprador el día 21 de diciembre de 2004.
Posteriormente don Lucas compró a DIRECCION000 C.B. un dormitorio completo de matrimonio Cerezo Macizo Cares, compuesto por los siguientes módulos: cómoda grande de 121x46x104 cm.; dos mesitas de noche con cuatro cajones, tres grandes y uno pequeño; una luna carmeña y un armario de 284x256 cm.; Así como un perchero y un cuadro. Por un precio total de 7.680 euros, del que se abonaron 6.000 euros el día 1 de febrero de 2005. Habiéndose entregado lo comprado por el vendedor al comprador el día 22 de diciembre de 2004 salvo el cuadro que fue entregado el día 3 de febrero de 2005.
El comprador pone de manifiesto al vendedor el incorrecto acabado de las puertas del armario, ante lo cual, el vendedor, se pone en contacto con el fabricante, quien le contesta, mediante carta de 11 de marzo de 2005, ofreciéndose a su reparación corriendo con los gastos de recogida, transporte, reparación y puesta en servicio de las puertas del armario.
El día 21 de marzo de 2005 el comprador recibe un burofax del vendedor, al que le acompaña la carta del fabricante, en el que le insta para que señale el día en el que pasarán a recoger las puertas del armario.
Nada contesta el comprador.
El día 7 de mayo de 2005 el comprador recibe un telegrama remitido por el vendedor en el que le requiere el pago del resto del precio pactado que resta por abonar (1.700 euros que se desglosa en 20 euros del zapatero y 1.680 euros del dormitorio).
El día 25 de enero de 2005 el comprador recibe un burofax remitido por el vendedor en el que le propone la resolución de la compraventa con devolución recíproca del dormitorio entregado y de la parte del precio abonado.
Nada contesta el comprador.
El día 31 de octubre de 2006 el vendedor ejercita judicialmente la acción de cobro de parte del precio cierto de las compraventas contra el comprador (reclama 1.700 euros).
El día 22 de diciembre de 2006 el comprador reconviene contra el vendedor ejercitando una de las acciones edilicias, la quanti minoris de los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil . Acompaña el dictamen de un carpintero (don Íñigo ) en el que hace constar que, en el dormitorio de matrimonio, el cerezo macizo es inferior al 50%, las láminas de las puertas del armario en su rechazado se encuentran abiertas o sea que no se juntan bien dichas láminas y falta el tablero lateral derecho. Valorando la reparación del defecto de las puertas del armario en más de 1.700 euros.
En la contestación a la reconvención se opuso la excepción de caducidad por transcurso del plazo de 6 meses desde la entrega de la cosa vendida del artículo 1.490 del Código Civil .
TERCERO.- El escrito de interposición del recurso de apelación contiene un motivo previo en el que se manifiesta que: "Pudiera haber una nulidad de actuaciones por infracción del artículo 407 de la L.e .c.".
Se alega que la reconvención no ha sido contestada por la parte actora en el plazo de veinte días, tal y como establece el artículo 407 de la L.e .c. y se ha contestado en el curso del procedimiento cuando debería estar por tanto en rebeldía.
Se parte de un craso error jurídico al considerar que al demandante que no contesta a la reconvención se le tiene que declarar rebelde. La rebeldía viene determinada por la no personación y el demandante, desde que presenta la demanda en legal forma, ya está personado; Si luego no contesta a la reconvención se le tiene por no contestada la reconvención pero no por ello se le puede tener por rebelde.
Nos encontramos ante un proceso monitorio (arts. 812 a 818 de la L.e .c) que ante la oposición del deudor (art. 818 de la L.e .c.) se transforma en juicio verbal (art. 437 a 447 de la L.e .c.).
La primera cuestión que se plantea es si, dentro del proceso monitorio, cabe que, en el escrito de oposición, el deudor deduzca una pretensión reconvencional contra el acreedor que presentó el escrito inicial de proceso monitorio. En cualquier caso, aún de entenderse que no cabe, ello sólo podría ser denunciado por el acreedor demandante y no por el deudor demandado al que se le ha tenido por formulada la reconvención deducida en su escrito de oposición.
El apartado 2 del artículo 407 de la L.e .c., en el que se dice que: "El actor reconvenido..podrá contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional...", es un precepto propio, genuino y específico del juicio ordinario que no se puede aplicar al juicio verbal. Y en el presente caso nos encontramos en un juicio verbal ya que la oposición del deudor en el proceso monitorio dio lugar a su transformación en juicio verbal y no a un posterior juicio ordinario.
Al juicio verbal le es de aplicación el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 438 de la L.e .c. en el que se dice que: "En los demás juicios verbales -en los que la sentencia produce efecto de cosa juzgada- sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal". En el presente caso, al actor no se le notificó la reconvención al menos cinco días antes de la vista, pero ello solo puede ser denunciado por el actor y no por el demandado-reconviniente.
No dice la ley cómo se debe contestar a la reconvención, pero, dada la estructura propia del juicio verbal, parece que debe ser verbalmente en el acto de la vista.
Por último, cuando el demandante contestó a la reconvención, en el acto de la vista del juicio verbal, el demandado ni recurrió en reposición ni protestó, lo que, en base a lo dispuesto en el artículo 459 de la L.e .c., es imprescindible para pedir en apelación la nulidad de lo actuado en la primera instancia.
CUARTO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación se muestra la disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia.
Es cierto que el cuadro era un regalo promocional, pero también lo es que el precio reclamado era el pactado teniendo ya en cuenta que el cuadro era un regalo promocional.
No es creíble que la enfermedad de la esposa impidiera a don Lucas contestar a los burofaxes que le remitió DIRECCION000 C.B.. Y la exigencia de don Lucas de que se le proporcionase un armario de sustitución mientras estuviera sin las puertas del mismo al ser reparadas carece de base legal o contractual alguna. En consecuencia, frente al ofrecimiento por parte de DIRECCION000 C.B., don Lucas se negó a que se le reparase gratuitamente el armario.
Respecto de la prueba pericial de parte lo único que se hace en la sentencia apelada es constatar unos datos objetivos y sin que la ausencia de recusación del perito impida al Juzgador de instancia el poder constatar esos datos.
QUINTO.- En el segundo de los motivos del recurso de apelación se denuncia la no aplicación de la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus).
La "exceptio non adimpleti contractus" es decir la excepción de contrato no cumplido impide la prosperabilidad de la acción de cobro del precio. Pero en el presente caso el contrato se ha cumplido pues se ha entregado y lo entregado no es distinto de lo comprado.
Por el contrario, la "exceptio non rite adimpleti contractus", es decir, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, que sería la concurrente en este caso, no impide la prosperabilidad de la acción de cobro del precio.
SEXTO.- En el tercero de los motivos del recurso de apelación se alega que no procede la caducidad para la acción de vicios ocultos, ya que la demanda era de exigencia de una responsabilidad contractual que tiene un plazo de prescripción de hasta 15 años.
La parte apelante parece confundir la acción deducida en la demanda (la de cobro del precio cierto deducida por el vendedor contra el comprador del artículo 1.500 del Código Civil ) y la ejercitada en la reconvención (una de las edilicias del saneamiento por vicios ocultos, en concreto la quanti minoris ejercitada por el comprador contra el vendedor de los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 del Código Civil ). Pues bien, la acción ejercitada en la demanda no se ha considerado ni caducada ni prescripta. Es la acción deducida en la reconvención la que se ha tenido por caducada. Lo que es correcto ya que respecto de las acciones edilicias, tanto la redhibitoria como la estimatoria o quanti minoris, dispone, el artículo 1.490 del Código Civil , que: "...se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida". Se establece un plazo para el ejercicio de estas acciones, siendo doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, este plazo de 6 meses, no es de prescripción sino de "caducidad" (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8536; 6 de abril de 1989, R.J. Ar. 2994; 12 de marzo de 1982, R.J. Ar . 1372). La distinción entre un plazo de prescripción extintiva de la acción y otro de caducidad se manifiesta, según la doctrina científica, en las tres siguientes consecuencias jurídicas: 1ª. La excepción de prescripción extintiva tiene que ser opuesta por el demandado no pudiendo ser acogida de oficio por el Juez, mientras que, ante el ejercicio judicial de una acción derivada de un derecho caducado, debe el Juez de oficio, aunque no hubiere opuesto el demandado, desestimar la demanda al estar extinguido el derecho por caducidad; 2ª. La prescripción extintiva es de interpretación restrictiva, lo que no acontece con la caducidad; 3ª. El plazo de prescripción puede interrumpirse por los actos reseñados en el artículo 1.973 del Código Civil , en base a los cuales se invalida el tiempo transcurrido hasta ese acto, a partir del cual comenzara de nuevo a correr desde su inicio el plazo de prescripción, que puede volver a ser interrumpido cuantas veces se ejecute un acto de interrupción sin límite alguno, volviendo en cada caso a correr de nuevo el plazo de prescripción desde su inicio; También cabe la suspensión del plazo de prescripción extintiva -praescriptio dormit- sin anular el tiempo del plazo ya transcurrido, el cual será unido, en el cómputo del plazo prescriptivo, al que transcurra después de cesar la causa de la suspensión. Por el contrario el plazo de caducidad no puede jamás paralizarse y no cabe ni la interrupción ni la suspensión.
SEPTIMO.- En el cuarto y último de los motivos del recurso de apelación se indica que no procede la condena al demandado-reconviniente de las costas de la primera instancia.
A las costas ocasionadas en la primera instancia, le es de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y dado que el demandado-reconviniente ha visto rechazadas todas sus pretensiones (la de oposición a la demanda y la de prosperabilidad de su pretensión reconvencional) se le deben imponer las costas de la primera instancia al no presentar el caso enjuiciado serias dudas ni de hecho ni de derecho.
OCTAVO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lucas , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 13 de julio de 2007 (aclarada por auto de 31 de julio de 2007 ), por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro en el juicio verbal número 733/2006 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valdemoro, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

