Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1540/2005 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 41091370062010100017


Encabezamiento

ROLLO: 1540/05

PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE SEVILLA

ASUNTO: ORDINARIO

FALLO: REVOCATORIA

SENTENCIA NÚM. 17

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

En Sevilla, a veintidos de Enero de dos mil diez

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 1344/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº12 SEVILLA, promovidos por Joaquín Y Dª María Dolores , representado por el procurador D.Antonio Pino Copero contra Roman , representado por la procuradora Dª maria Jose Aguilar Alcaide; sobre declaracion de derechos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín y María Dolores contra la sentencia en los mismos dictada en 11 de Noviembre de 2004

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Desestimar integrmaente la demanda y en su consecuencia: 1º Absolver libremente a Don Roman de todas las pretensiones ejercitadas contra el mismo, en el presente procedimiento, por parte de Don Joaquín y Doña María Dolores . 2º.Condenar a Don Joaquín y Doña María Dolores a abonar las costas procesales que se hubieren causado"|"

PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO: Por resolución de fecha 29 de Marzo de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Abril de 2005. Y se dictó sentencia el 17-5-05 que fue recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional quien dictó sentencia anulando la de esta Sala a fin de que se dictase otra en la que se contuviese pronunciamiento sobre todas las excepciones planteadas en el escrito de oposición al recurso. Finalmente fue deliberado y votado el 22 de Enero de 2010.

TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.

Fundamentos

PRIMERO: Motivan las presentes actuaciones una acción declarativa de constitución de sociedad, disolución de la misma y adjudicación de cuotas por la que la parte actora interesa se declare su titularidad pro indiviso junto con el demandado, como heredera de una parte, a virtud de un contrato de sociedad existente entre los actores y los padres, difuntos ya, de la actora, interesando asimismo la declaración de disolución con asignación de cuotas y atribución a los actores de una mitad indivisa, y la otra mitad a favor de la comunidad hereditaria de los causantes padres de la actora y el demandado.

SEGUNDO: Recayó sentencia en primera instancia que desestimó íntegramente todos los pedimentos porque al valorar el material probatorio aportado y practicado, no alcanzó la convicción suficiente acerca de que la voluntad conjunta de los actores y los padres de la actora hubiese sido en su momento la constitución de una sociedad civil.

Dicha sentencia fue revocada por otra de este Tribunal que conoció en grado de apelación y por la que se estimó íntegramente las pretensiones de los actores.

Dicha resolución fue objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual entendió que habría incurrido en vicio de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre dos cuestiones planteadas en el escrito de oposición al recurso, y que en su momento fuera objeto de sendas excepciones en el de contestación a la demanda, a saber la prescripción del derecho a solicitar la disolución de la sociedad, y la falta de litis consorcio pasivo o de legitimación pasiva a fin de que la demandada se hubiese también dirigido frente a la herencia yacente titular de los derechos sucesorios de los padres de la actora y su hermano demandado. Dicho Tribunal decretó pues la nulidad de la sentencia a fin de que fuese dictada otra en la que se restableciese el derecho a una tutela judicial efectiva, pero sin pronunciarse en cuanto a la denuncia que el recurrente en amparo había hecho de arbitrariedad de las motivaciones de la sentencia impugnada. Fundamenta el vicio de incongruencia en el artículo 495.4 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que nada tiene que ver porque se refiere al recurso de queja, aunque hay que entender que se equivoca el Tribunal Constitucional y quiso decir el artículo 465.4 de la referida Ley .

TERCERO: Con posterioridad a la referida sentencia, ambas partes litigantes presentaron escrito de alegaciones de forma voluntaria, y en el de la parte demandada se interesaba que conforme el pronunciamiento del Tribunal Constitucional debería dictarse una nueva sentencia que abordase el problema de fondo nuevamente, y convirtiendo tal escrito y alegaciones que nadie le había pedido en un nuevo escrito de oposición a la apelación, adujo o reiteró y profundizó en las argumentaciones fácticas y jurídicas de su posición como opositora parte a la apelación, entendiendo que al anularse la sentencia también se estaba haciendo respecto del fondo, pese a que sobre la motivación supuestamente arbitraria el Alto Tribunal no se había pronunciado.

CUARTO: Como queda indicado, el Tribunal Constitucional anuló la sentencia por vicio de incongruencia omisiva, lo que significa que corregido el mismo, esto es recayendo pronunciamiento sobre los puntos omitidos, quedaría cumplida la sentencia y restablecido el derecho a la tutela judicial que dicho Tribunal consideró vulnerada. Sucede, no obstante, que la sentencia que se dicte en sustitución de la anterior es todo uno, y por eso al anularse ella ha de dictarse una nueva pero al así hacerlo, se hará corrigiendo sólo aquello advertido por el Tribunal Constitucional, manteniéndose lo no abordado, que en el supuesto de antes viene representado por el fondo de la cuestión debatida, y en particular por la valoración ya realizada por este Tribunal, porque en otro caso sí que se podría incidir en arbitrariedad si se hiciese una valoración probatoria distinta de la llevada a cabo en la sentencia anulada sin que hubieran surgido nuevos elementos de juicio, porque la nulidad acordada ni invita ni obliga a un nuevo cuestionamiento del fondo litigioso porque no ha habido una revocación, casación o nulidad que determine un nuevo enjuiciamiento en la valoración del material probatorio practicado. Aun así, y sometida la cuestión de fondo de nuevo a deliberación del Tribunal, alcanza el mismo grado de convicción que le condujo al pronunciamiento anulado, y lo hace sobre la misma base argumentativa, a la que aún cabe ahora añadir a modo de refuerzo dialéctico una nueva exposición valorativa de los elementos probatorios que le han conducido a dicha convicción. Procede pues, en consecuencia, reproducir los razonamientos anteriores y reforzarlos con otros nuevos para, a continuación, abordar lo que ha constituido el motivo de nulidad de la sentencia del Tribunal Constitucional, la omisión a cerca de la falta de legitimación pasiva o litis consorcio pasivo, así como sobre las prescripciones de la acción de disolución de la sociedad y adjudicación de cuotas.

QUINTO: Tanto en sede de primera instancia como de la segunda en grado de apelacion, la solucion a la litis pasa por la acreditación de la existencia de un pacto de sociedad civil en el marco del art. 1665 del código civil , y cuya declaración de existencia se pretende así como su disolución. La dificultad probatoria radicó en la mera existencia de un pacto verbal entre los actores y los padres de la actora, que ya han fallecido, por lo que necesario será acudir a prueba indirectas o a indicios.

En efecto es preciso que conste la existancia de una voluntad asociativa; para ello el juzgador de primera instancia lleva a cabo un razonamiento valorativo respecto de aquellos elementos indiciarios que puestos en comun no le alcanzan el convencimiento necesario para concluir con la existencia del referido pacto. Por el contrario este Tribunal aprecia con mayor fundmaento aquellos otros expuestos por la parte apelante, que se alejan de los meramente formales sostenidos por la sentencia: así, como especialmente relevante, resulta el hecho acreditado vía documental, e incluso reconocido por el demandado, de que la obra de construcción tanto de la planta baja como de la alta de la vivienda fue costeada por los demandantes, pues frente al argumento del demandado de que tales pagos le fueron reembolsados por los causantes de los actores mediante reintegros bancarios que incluso presenciaba el mismo , nada se prueba en tal sentido, carga probatoria suya ex art.217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues reconocido el hecho positivo del pago de los materiales de la obra por los demandantes, quedaría huérfano de prueba la de su extinción, es decir que el supuesto crédito que se habría generado frente a los padres de la actora, suponiendo la tesis del demandado de inexistencia de sociedad y que por tanto la obra habría de ser costeada por los fallecidos, no existiría prueba alguna del pago de la deuda así generada, con lo que puede afirmarse que en realidad no existía tal deuda sino que las partes se habían comprometido en que serían los demandantes quienes abonarían la obra. Tan es así que procedieron a habitar una de las viviendas, primero la de la planta baja, y posteriormente la de la planta alta, habitación que continuó incluso después de ser conocido el contenido del testamento que agrió las relaciones entre los fallecidos y los demandantes, e incluso después de la declaración de obra nueva que en 1998 realizó el padre de la actora. En definitiva, frente a tales pruebas indirectas, no alcanzan eficacia desvirtuadora los apreciados por la sentencia, porque la declaracion de obra nueva podía hacerla, y debía, quien figuraba como propietario único del solar; una vez hecha la declaracion, y lógicamente el IBI se giraba a nombre de quien apareciese como inscrita la obra. Puede pues concluirse que existió una voluntad asociativa medianbte la cual los padres fallecidos de la actora junto con ésta y el entonces su novia expresaron y consintieron en poner en común bienes y obra viniendo a constituirse como copropietarios de la vivienda final, procediendo, en consecuencia, y al concurrir los supuestos previstos en el art. 1700 números 3º y 4º del código civil , procede declarar la extinción de la sociedad y todas consecuencias legales relativas a su liquidación, correspondiendo a los demandantes la plena propiedad de una mitad indivisa, siendo la actora coheredera de la otra mitad indivisa.

La affectio societatis, requisito necesario para la determinación de la existencia de una sociedad civil, en los supuestos de sociedad irregular, como la de autos, ha de derivar de la constatación y valoración de una serie de hechos indirectos o indiciarios, máxime cuando una de la socias ya ha fallecido, como en el supuesto de antes. También han de valorarse otros hechos negativos que permiten deducir la existencia por el contrario de unos positivos, y a ellos no obstante la presencia de otros de los que se pudiera desprender que en una de las partes no existía esa voluntad cuando lo que se ponga de manifiesto sea la existencia de circunstancias que reflejen un deterioro de las relaciones entre los socios que les conduzcan, y tales circunstancias, aun negadas por el opositor al recurso, vienen reconocidas por su representado en la denuncia penal, según consta en el documento 2 acompañado al escrito de contestación, donde ya en 1999 reconoce un enfrentamiento con su hermana, la actora, dando lugar a agresiones físicas recíprocas; en la misma denuncia el demandado. Reconoce que desde hace siete años, es decir 1992, sus padres y su hermana mantienen cierta tensión y enemistad, y que hace un año y medio la situación se volvió más tensa por vivir bajo el mismo techo y ser el roce constante; tales roces han tenido su continuación en su sobrina, la hija de su hermano, la cual, según la denuncia, llegó a insultar y amenazar a su abuelo llamándole viejo asqueroso. No parece muy dudoso que tales desavenencias se hubieran acrecentado ante el conocimiento un año antes de la voluntad testamentaria de su padre, lo que ya ponía de manifiesto por tanto la conciencia de propiedad societaria de la finca en cuestión y su oposición a recibir la planta alta sólo como título hereditario y sin derecho alguno respecto de la planta baja.

Veamos, a continuación , las valoraciones y consecuencias que puedan extraerse en cuanto a la formación de la conciencia respecto de la affectio societatis, respecto de ciertos hechos negativos unidos a otros positivos; estos últimos vienen representados por el hecho reconocido de que desde 1970 en que se construyó la planta baja, allí habitaban los actores, y cuando diez o catorce años después se construye la alta, allí pasan a vivir hasta el presente: durante pues más de treinta años los padres ninguna objeción pusieron a tales hechos, ninguna valoración se acredita e incluso, de no considerar que los actores tuviesen algún derecho dominical sobre el inmueble lo lógico sería que en el testamento se dispusiese alguna compensación: notable, o de alguna referencia al respecto, a favor del otro hijo, el demandado, dado el elevado beneficio que en vida habría tenido la hija al habitar durante tan dilatado tiempo una vivienda sin coste alguno. Tal actuación pasiva de los padres pone de manifiesto la conciencia de los mismos de que la ocupación primera de la planta baja, y después de la alta, por su hija y yerno no lo era a título gratuito que pudiera justificar una relación jurídica similar al precario o comodante.

Valora la sentencia, por contra, la existencia de hechos o conductas coetáneas y posteriores de los fallecidos padres que apuntarían la inexistencia del estado asociativo pretendido; los relativos a las manifestaciones del padre en las diligencias preparatorias del juicio ejecutivo tienen lugar en 1983, cuando las relaciones eran buenas y en el deseo de beneficiar a su yerno a fin de evitar el embargo. Las manifestaciones testamentarias que tiene en cuenta la sentencia, sería tanto como hacer supuesto de la cuestión, la declaración de obra nueva deriva de la circunstancia de ser el titular registral de la finca, y además se produce cuando las relaciones se agrian con su hija y yerno y es el desencadenante de la tensión denunciada ante la policía por el hijo demandado; el pago del IBI es lógica consecuencia de la declaración de obra nueva, sin que permitan extraer otra consecuencia las restantes actuaciones del padre respecto de diversas peticiones hechas al Ayuntamiento y que constituyen los documentos 8 al 18, no tienen otra trascendencia y derivan del hecho también de ser el titular registral de la finca y lógicamente la persona que figuraba como tal ante los organismos públicos y por tanto la que debería encabezar las solicitudes.

Finalmente, cabe reiterar como elemento probatorio de especial importancia, el hecho, ya destacado en la sentencia anulada, de que no solo el actor, yerno de los causantes de su esposa actora, hubiera acometido la obra de la planta alta y de la baja, sino que las facturas y albaranes aportados, que aún en fotocopia e impugnados pueden ser libremente valorados por el tribunal y así lo hacemos, reseñando que en cuanto a su autenticidad tampoco al juzgado de primera instancia le supuso duda alguna, ponen de manifiesto que la obra de la planta alta fue costeada por los actores, hecho además reconocido por la parte demandada cuando afirma que ese pago le fue reintegrado por los padres y suegros, aunque no lo prueban, algo que podría fácilmente haber hecho mediante la acreditación de los reintegros bancarios con los que se dice haber hecho el pago, lo que, por otra parte, entra en contradicción con la afirmación que se hace de no considerar probado que los actores hubieran pagado la obra porque los albaranes y facturas no refieren la obra a que se los pueda atribuir pudiendo corresponder a otros dada la condición del albañil del actor: no se puede decir por la parte demandada que no aparece acreditado el pago de la obra por el actor y a la vez dar por supuesto que ello fue así pero que tal pago le fue reintegrado por su suegro para lo cual cierto testigo manifiesta que le veía como iba al Banco a sacar dinero; dicha flagrante contradicción ha de valorarse convenientemente en contra de los intereses de la parte que la provoca, la demandada.

Es cierto que no consta acreditado el pago por los actores de la obra de la planta baja, pero tampoco que lo hubieran hecho los padres y suegros, lo que podrían haber probado como así hicieron respecto del encargo facultativo o la licencia de obra, por lo que la condición de albañil del actor, que el demandado le reconoce, y haber sido el constructor de la planta baja, que también le reconoce, permite hacer presumir ante la falta de otras pruebas, que fue quien costeó la obra, como además así hizo diez años después con la planta alta, y que por eso le fue "permitido" por los suegros y padres respectivamente habitar primero una y después otra. Ello no permite otra explicación que un acuerdo societario en el que uno ponía el suelo y otro la construcción con posterior reparto igualitario de la misma una vez estuvo concluida en su totalidad, y así fue como se produjo la doble mudanza, los unos a la planta baja y los otros a la baja. De ahí que los actores pasasen a ser copropietarios junto con los padres y suegros de la totalidad del inmueble, y que en la disolución de dicha cotitularidad le corresponda al matrimonio de los actores una mitad indivisa, que es lo solicitado en la demanda, y a la actora individualmente, y junto con el demandado hermano, le corresponde, por título hereditario, la otra mitad indivisa, que es también lo solicitado en la demanda.

SEXTO: Cuestiones no abordadas en la sentencia anulada y que provocaron el vicio de incongruencia omisiva:

Respecto de la falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo, lo fundamenta el opositor al recurso en el hecho de que debió demandarse a la herencia yacente; a este respecto ha de decirse que la relación jurídico procesal se halla correctamente constituida porque los únicos herederos reconocidos son los dos hermanos, sobre lo que ninguna duda ofrece el excepcionante, y ambos integran el elemento personal o subjetivo de la relación jurídico procesal; la hermana actora no puede pleitear frente a sí misma como sucedería demandando a la comunidad hereditaria integrada por ella y su hermano, por lo que sólo interpuso demanda frente a éste.

Y respecto de la prescripción de la acción, el opositor al recurso considera que los actores interponen una acción personal de reclamación, no se sabe qué, porque no lo dicen, y considera de aplicación el plazo de 15 años del artículo 1964 Código Civil, que ya habría transcurrido; afirma a continuación que ello es así porque "en ningún caso se trataría de una acción divisoria de cosa común", pero eso es hacer supuesto de la cuestión, pues precisamente la prescripción invocada lo es respecto de la acción interpuesta y ésta es la de división de una cosa común, cotitularidad que deriva de la sociedad civil irregular constituida, que, a falta de otros pactos acreditados debe entenderse por cuotas iguales, que al ser dos partes lo sería por mitades; de ahí que, en efecto, el precepto a aplicar, como correctamente han entendido los actores, sea el artículo 1965 Código Civil , y entender que la acción es imprescriptible; en otro orden de cosas puede decirse que la parte que la invoca computa como dies a quo la fecha de terminación de la obra, pero la sociedad civil tuvo por objeto la construcción y el beneficio de la misma, por lo que bien podría considerarse que la extinción de ella se había producido por fallecimiento de uno de los socios, artículo 1700.3º Código Civil , lo que habría ocurrido en el año 2002.

En todo caso ni el propio demandado tiene clara la excepción de prescripción opuesta cuando la sentencia de primera instancia la omite, como también la omitió la anulada de este Tribunal, y pese a ello no impugnó dicha sentencia, limitándose a "introducir" una breve referencia a ello en el escrito de oposición al recurso.

SÉPTIMO: Cuanto queda razonado conduce necesariamente a estimar probada la existencia habida de una sociedad civil irregular constituida por los actores y los padres difuntos de la actora, en virtud de la cual los primeros aportaron materiales y construcción y los segundos el solar sobre el que se edificaron dos viviendas en vertical y que tal acuerdo societario lo fue al 50% de participación, resultando pues copropietarios del inmueble, habiendo quedado disuelta tal sociedad bien a la terminación de la obra, bien por fallecimiento de los padres de la actora, de ahí que la situación actual sea la de propiedad de una mitad indivisa del inmueble, correspondiente a los actores, y otra mitad indivisa correspondiente, por título de herencia, a la actora junto con su hermano demandado, lo que conduce a la íntegra estimación de la demanda, previa revocación de la sentencia, y estimación también íntegra del recurso de apelación.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo. Pero sí imponer las de la primera instancia a la parte demandada por aplicación del segundo de los preceptos citados.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín y María Dolores frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 12 de Sevilla, recaída en autos nº 1344/03, la que revocamos, y, previa estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de dichos apelantes, declaramos que los actores ostentan junto con el demandado Roman , éste como heredero de una parte, la titulariza del patrimonio indiviso constituido por el inmueble y el suelo sobre el que se asienta, señalado con el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , en la localidad de La Rinconada, los primeros en virtud de contrato de sociedad; que procede la disolución de la misma y la adjudicación a dichos actores de una mitad indivisa, y la adjudicación de la otra mitad a la comunidad hereditaria formada por la actora María Dolores , y el demandado Roman ; imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandada. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.

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