Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 13/2010 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100026

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:26

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00017/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 17/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

DON JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

==================================

En Soria, a doce de febrero de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA , siendo partes:

Como apelante y demandante SOCIEDAD MERCANTIL NAVAS MATEO S.L. representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado Dª. MARÍA DEL CARMEN CALVO MIRANDA.

Y como apelado y demandado MERCANTIL LANGA DE DUERO ENERCORR XXI S.L.U. representado por el Procurador Dª. ALICIA FERNANDA MARTINEZ FELIPE, y asistido por el Letrado Dª. Mª JOSE MASSANA ESTEVE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la sociedad mercantil Navas Mateo S.L. debo declarar y declaro que la también mercantil Langa de Duero, Enercorr XXI S.L. ha incumplido las obligaciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato celebrado con aquella en fecha 28 de julio de 2003 .

En su virtud debo condenar y condeno a dicha mercantil a estar y pasar por dicha declaración y a cumplir en adelante lo pactado en dicha cláusula, informando así puntualmente a la demandante de las necesidades de recepción de purines, y comunicando a la misma con antelación suficiente cualquier eventualidad de altere el programa previsto.

Sin expresa imposición de las costas de la demanda principal, debiendo abonar cada parte las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de la sociedad mercantil Langa de Duero Enercorr XXI, S.L. debo absolver y absuelvo a la sociedad Navas Mateo, S.l. de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Con expresa imposición de las costas de la reconvención a la mercantil Langa de Duero Enercorr XXI, S.L.,"

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 13/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se interpone recurso de Apelación por la parte actora a través de una serie de alegaciones. Dichas alegaciones descansan en dos motivos básicos:

a). Por un lado, entender que ha existido una incorrecta valoración de la prueba de la Juzgadora de Instancia.

b). Entender que, en base a lo anterior, procedería la estimación de la demanda y la exigencia de cumplimiento forzoso de los pactos establecidos en el contrato firmado por ambas entidades en fecha de 28 de julio de 2003.

En relación con todo ello formula una serie de valoraciones, entresacando del contenido de las declaraciones testificales y de la prueba documental, aquello que ha considerado como adecuado para la defensa de sus pretensiones.

Es preciso comenzar indicando que la Juzgadora de Instancia estimó parcialmente la demanda, entendiendo que ha existido incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato celebrado en fecha de 28 de julio de 2003 , condenando a Langa de Duero Enercorr XXI SL, a "estar y pasar por dicha declaración y a cumplir en adelante lo pactado en dicha cláusula informando así puntualmente a la demandante de las necesidades de recepción de purines, y comunicando a la misma con antelación suficiente cualquier eventualidad que altere el programa previsto".

Desestimándose, en cambio, la demanda en los restantes puntos que habían sido solicitados, es decir, los puntos referidos a la obligación de respetar el pacto en exclusiva, -que supuestamente había sido incumplido por la entidad demandada-, y a requerir a la entidad demandada a fin que el transporte y recogida de purines de sus instalaciones por día laborable fuera de 340 metros cuadrados, o lo que es lo mismo, de 17 viajes por día laborable.

Estas dos cuestiones son las que constituyen el objeto del recurso de Apelación. Y ningún otro pronunciamiento de la Sentencia, ni la estimación parcial de la demanda, ni la desestimación de la reconvención, pues la posición procesal de la entidad demandada-reconviniente fue la de oponerse al recurso de Apelación formalizado por la entidad Navas Mateo SL, no habiendo interpuesto -como sería exigible si quería impugnar algún pronunciamiento de la sentencia de Instancia- recurso de Apelación de ningún tipo. Ni tampoco impugnó formalmente -como debería haber hecho- en trámite de oposición al recurso de Apelación formulado de contrario, pronunciamiento (s) de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno.

Limitándose a pedir en el suplico que "se dictara sentencia por esta Sala en la que se confirmara los términos de la Sentencia de Primera Instancia con pronunciamiento de costas a cargo de la entidad recurrente". Por lo que la última de las alegaciones realizadas en su escrito de recurso (folio 547), en orden a entrar a discutir si el incumplimiento fijado en la parte dispositiva de la sentencia ha tenido o no lugar, son intrascendentes. Cuanto que, como queda dicho, la parte demandada ni formalizó recurso de Apelación, ni impugnó la Sentencia dictada en Primera Instancia de acuerdo con los requisitos legales exigibles. Por lo que no existiendo petición concreta de revocación de este punto, a través del cual se estimó parcialmente la demanda de la parte actora, esta Sala no va a entrar en valoraciones al respecto.

La cuestión a dilucidar en este procedimiento es muy simple. La interpretación del contrato que como documento número 1 se aportó a la demanda y de fecha de 28 de julio de 2003, entre la entidad actora y la parte demandada. Y más concretamente de la cláusula primera y segunda de dicho contrato.

En la cláusula primera de dicho contrato se establece que "Langa de Duero Enercorr XXI SLU (en adelante en esta sentencia será aludida como Enercorr), y la entidad Navas Mateo, convenían el servicio de transportes de purines, que esta última -referida a Navas Mateo- realizará con carácter exclusivo, desde las explotaciones ganaderas, que mantienen acuerdos, con la sociedad Enercorr hasta la planta de tratamiento de purines, situada en el km 3,5 de la carretera de Langa de Duero a Bocigas, siempre que se mantenga el servicio de forma eficiente".

En la cláusula segunda se estipulaba que "Enercorr precisa para el funcionamiento de su planta una cantidad media de 340 metros cúbicos por día laborable, que la empresa Navas Mateo SL, se obliga a transportar y la empresa Enercorr a decepcionar en su planta".

Fijando una duración del contrato inicial de 8 años.

En primer lugar, y en esta materia ha de tomarse en consideración la doctrina reiteradamente fijada por parte de esta Sala, y a título de ejemplo, la Sentencia de 13 de marzo de 2002, recurso 18/02 , donde se venía a establecer que "la labor de interpretación de los contratos, con apoyo en los artículos 1281 a 1289 del CC , es una función propia del Tribunal de Instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, salvo que sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley, o haya incidido en error manifiesto. En este sentido se ha pronunciado con reiteración el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 20 de enero de 2000 , y ello supone que ha de corresponder a la parte apelante la carta de argumentar sobre el error o el resultado ilógico que se achaca a la interpretación contractual realizada por el Tribunal de Instancia. Además no cabe desconocer que, aún cuando es incuestionable que el recurso devolutivo de apelación atribuye al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso devolutivo facultades revisoras de la actividad de valoración probatoria realizada en Primera Instancia, por el juego del proceso civil de los principios de oralidad, inmediación y concentración es evidente que el Juez de Primera Instancia se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto de debate ponderando los diversos medios de prueba, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuada tal como exige el artículo 218.3 de la LEC . Por ello, como regla general, la apreciación de las pruebas realizada por el Juez a quo, debe ser mantenida en grado de apelación, salvo que se aprecie error en la valoración del acervo probatorio por apartarse la sentencia de Instancia de las reglas de la lógica, y de la razón en la actividad de la valoración probatoria, que el material probatorio en la que se funde el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia se haya obtenido sin respetar los derechos fundamentales o las debidas garantías de las partes en el proceso, o que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda Instancia, en alguno de los casos previstos en el artículo 460 LEC ".

Dicho lo anterior, también lo es que los contratos habrán de ser cumplidos de acuerdo con el contenido de sus cláusulas, cuando no exista duda alguna que fue esa la concreta intención de las partes al formalizarlo. No existiendo duda alguna en este procedimiento, que las partes procedieron a formalizar el contrato en sus términos específicos que figuran en el mismo. Máxime cuando el principio de autonomía de la voluntad ha de ser respetado, y cuando esta autonomía ha plasmado los concretos acuerdos que figuran en el contrato. De modo que las modificaciones de los vínculos obligacionales surgidos para cada una de las partes, al tiempo de la formalización del contrato, como consecuencia de una supuesta alteración de la base negocial, que originó la ruptura de las prestaciones, podrá tener lugar, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos:

a). Una alteración completamente extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de la celebración.

b). Una desproporción inusitada o desorbitada entre las prestaciones de las partes contratantes que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones.

c). Que todo ello acontezca por circunstancias sobrevenidas radicalmente imprevisibles.

Es notorio, por tanto, que ha de ser exigible y ha de ser respetado el contenido obligacional del contrato, en los términos que fueron pactados en su día. Y la aparición de nuevas circunstancias posteriores, como podría ser en el presente caso un aumento del precio de fertilizantes, o los incumplimientos de los ganaderos en el suministro de purín de sus explotaciones, -en relación con los pactos suscritos entre ellos y la entidad demandada-, no determinan la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus". Sin que sea oponible, por tanto, y en relación con la entidad demandante y para justificar el incumplimiento de lo pactado, supuestos incumplimientos de terceros -en este caso ganaderos- en su obligación de suministro de purines a la entidad demandada. Puesto que ello sólo generaría efectos en las relaciones internas entre dicha entidad demandada y terceros, pero no afectaría a las relaciones entre la entidad actora y demandada, que queda fijada a través de las cláusulas del contrato de 28 de julio de 2003. Que en absoluto devendrían de ejecución imposible. Y por cuanto ese posible incumplimiento de ganaderos ajenos a esta concreta relación contractual, o el aumento del precio de fertilizantes, podría o debería haber sido previstas por la entidad demandada al tiempo de formalizar el contrato. Lo que devendría, como queda dicho, de imposible aplicación la cláusula "rebus sic stantibus", que podría justificar el incumplimiento contractual de la parte demandada.

Ahora bien, como es lógico, dicha alteración de circunstancias sobrevenidas no justificaría el incumplimiento del contrato por la parte demandada. Pero queda por analizar, como no puede ser de otra manera, si este contrato ha sido incumplido o no.

Debiendo señalarse que conforme señala el artículo 1124 del CC , la facultad para resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso que uno de los obligados no cumpliera con lo que le incumbe. Y que el perjudicado podrá escoger, entre exigir el cumplimiento o la resolución, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Siendo ejercitada en el presente caso la correspondiente acción por la parte actora de "exigir el cumplimiento de la obligación". Es decir, de las cláusulas del contrato que a su parecer han sido incumplidas por la parte demandada.

Pero como es lógico. esta facultad para exigir el cumplimiento, y tal como se prevé en el primer párrafo del artículo 1124 del CC, tendrá lugar cuando uno de los obligados no cumpliere con lo que le incumbe.

La determinación de si ha existido o no incumplimiento de la parte demandada se analizará en los restantes fundamentos jurídicos de esta resolución.

SEGUNDO.- Por orden decreciente esta Sala analizará los supuestos incumplimientos realizados por la parte demandada, de forma separada en relación con las dos cláusulas cuyo cumplimiento se exige por la parte actora en su demanda.

Comenzaremos con la valoración de cumplimiento o incumplimiento de la cláusula primera , donde se establece que Enercorr conviene con Navas Mateo SL, el servicio de transporte de purines que esta última realizará con carácter exclusivo, desde las explotaciones ganaderas, que mantienen acuerdos con la sociedad Langa de Duero Enercorr XXI SLU, hasta la planta de tratamiento de purines, situada en el km 3,5 de la carretera de Langa de Duero a Bocigas, siempre que se mantenga el servicio de forma eficiente.

En la interpretación de esta cláusula, y en concreto, en la expresión con carácter exclusivo, pueden realizarse dos tipos de argumentaciones. Por un lado, como parece apuntar la parte que impugnó el recurso, entender que Navas Mateo ha de realizar el servicio de transporte de purines en exclusividad para Enercorr de forma tal, que no podría realizar actividad de transporte de purines para otra empresa. De ser así, el transporte realizado por la entidad recurrente a Hnos Chico, sita en Aranda de Duero -Burgos, tal como aparece en el documento 416 de los autos, demostraría que quien podría estar incumpliendo el contrato sería esa entidad y no la entidad demandada. Por lo que ninguna razón existiría para reclamar en vía judicial el cumplimiento de un contrato, que la entidad demandada ha cumplido.

Pero si tenemos en cuenta los datos aportados al proceso, no parecer ser ésta la interpretación correcta del término exclusividad. Sino que por el contrario, deberá entenderse que sería la entidad recurrente la única que con carácter exclusivo debería realizar los transportes de purines, desde los lugares correspondientes a la planta de Enercorr. Puesto que de ser así, no existiría razón alguna para enviar una comunicación postal a la entidad recurrente, fechada en 29 de abril de 2008 (folio 43 de los autos), en el que la entidad demandada ponía de manifiesto que "de manera excepcional se iba a admitir purín de la Granja Hnos de Pablo Arribas SL en la planta de purines". Descarga que tuvo lugar en fecha de 30 de abril tal como se acredita en los documentos posteriores. De no ser cierto que el transporte de purines hubiera de ser realizado en exclusividad por la empresa de Transportes sería evidente que no tendría razón de ser comunicar a la misma la existencia de una descarga de purines por persona ajena a la empresa demandada.

En cualquier caso, se trataría de un hecho aislado, comunicado fehacientemente a la actora por la entidad demandada, y que aparecía motivada por las propias características de los purines de dicha granja, y la necesidad perentoria de su transporte. Sin que, en contra de lo afirmado por la recurrente en la demanda, hubiera constancia de ningún otro incumplimiento en ninguna otra ocasión. Y así se deduce de las manifestaciones de la totalidad de ganaderos de la zona. Es decir, en 5 años, sólo existe constancia que el transporte de purines por persona ajena a la empresa de transportes recurrente, se realizó una y única vez.

Para que tenga lugar el éxito de la acción ejercitada por la parte actora, es preciso acreditar el incumplimiento de la parte demandada. Habiéndose definido dicho incumplimiento como aquél en el que se exige una cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, y con la dificultad o facilidad para su subsanación. Haciendo impropio el ejercicio de la acción definida en el artículo 1124 del CC , entre otras, cuando lo mal realizado u omitido por la otra parte carezca de la suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado. De forma que las exigencias de la buena fe, no autoricen el ejercicio de acciones previstas en el artículo 1124 , más que en casos de incumplimiento evidente y notorio, puesto que en caso contrario, sería perfectamente posible, sin necesidad de ejercitar las acciones nacidas del artículo 1124 del CC , obtener otra vía de reparación.

Es decir, en casos como el presente, dar lugar a una compensación en metálico por el perjuicio que se le hubiera podido irrogar a la parte recurrente, como consecuencia de esa falta de transportes de purines, ese día concreto desde la granja de los Hermanos de Pablo a la planta de Langa de Duero. Pero en modo alguno autoriza al ejercicio de las acciones del artículo 1124 del CC , precisamente porque no puede hablarse de incumplimiento contractual de la parte demandada (entre otras STS de 3 de octubre de 1979 ).

En consecuencia, no cabe hablar de incumplimiento contractual de esta cláusula tal como había sido solicitado en la demanda, haciendo nuestro el perfecto razonamiento expresado por la Juzgadora de Instancia en su fundamento de derecho tercero al resolver esta cuestión.

TERCERO.- Queda por examinar el contenido de la cláusula segunda donde se viene a indicar que "Langa de Duero Enercorr, precisa para el funcionamiento de su nave una cantidad media de 340 metros cúbicos por día laborable, que la empresa Navas Mateo SL se obliga a transportar y la empresa Langa de Duero Enercorr a decepcionar en su planta".

En primer lugar, conviene observar que no se dice en dicha cláusula que el transporte haya de ser necesariamente de 340 metros cúbicos de purín por día laborable, y menos aún, se fija literalmente que esa ha de ser la cantidad que ha de ser transportada por día laborable. Ni se fija el número exacto o aproximado de viajes que tendrán que ser realizados por la empresa recurrente. Y en cualquier caso, se deduce de todo ello, que la cantidad que necesita para el funcionamiento la empresa demandada de media será de 340 metros cúbicos por día laborable de purín. Lo que significa, por tanto, que puede ser una cantidad superior, igual, o también inferior. Por lo que si como indica la recurrente en su motivo segundo del hecho tercero de la demanda, nunca ha realizado transportes precisos para alcanzar la cifra de 340 metros cúbicos, y no se han realizado los 17 viajes exigibles para ello, dicha circunstancia no parece deducir un incumplimiento de la parte demandada. Porque, como queda dicho, se fijó la media de 340 metros cúbicos, pero no se estableció que esa fuera la cantidad exacta y precisa de transporte diario.

En cualquier caso, hemos de atender a las demás cláusulas del contrato. Y en concreto a la siguiente, la tercera, donde se señalaba que la logística de la operación de transporte a cargo de la entidad recurrente, garantizándose en todo momento el aporte de purín según las necesidades de la planta -es decir, nunca una cantidad exacta sino media-, y siempre que exista purín disponible en las explotaciones de los ganaderos a disposición de la entidad demandada.

En buena lógica, si no existía dicho purín disponible, no podría ser objeto de transporte. Y evidentemente, no habría incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada, y sí un cumplimiento literal de su contenido. Puesto que la recepción concreta de purín, quedaba condicionado a la existencia de ese mismo purín en las explotaciones ganaderas.

Y si, como efectivamente ha demostrado la parte demandada, ha habido una disminución del número de cabezas de ganado -lógicamente también de su purín-, como consecuencia del aumento del precio de fertilizantes, es obvio, que no ha podido achacarse a dicha entidad demandada incumplimiento alguno.

Por cuanto, como ha venido siendo señalado por reiterada doctrina, que las cláusulas de los contratos han de ser interpretadas las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas, como expresa el artículo 1285 del CC. Sin olvidar que la jurisprudencia del TS (24 de mayo de 2001 ), ha venido señalando que es preciso acudir al "canon de la totalidad", aún cuando las cláusulas del contrato, consideradas aisladamente fueran claras, pues la verdadera voluntad de las partes hay que buscarla de ese examen sistemático del pacto que les vincula. Pues resulta obvio que "la interpretación literal o gramatical debe tener en cuenta las circunstancias del lugar, tiempo y los sujetos en relación a la estructura del negocio en cuestión y su eficacia jurídica, que es la forma de conjugar el espíritu e intención con que se emplean las palabras con el significado normal según la conciencia social y los usos del tráfico, pues el significado, la intensidad o el matiz de un vocablo no puede ser entendido sino en el contexto en el que fue hecho".

O lo que es lo mismo no puede interpretarse aisladamente la cláusula segunda sin atender a la cláusula tercera y a las demás. Y evidentemente quedará sujeta a los principios de la buena fe.

De forma que no ha existido en este caso incumplimiento del contrato, tal como razona, a la perfección, la Juzgadora de Instancia en su fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que esta Sala comparte en su plenitud.

Pero es que, además, resulta evidente que no ha existido vulneración alguna de la buena fe por parte de la entidad demandada. Se dice que como consecuencia de este contrato han sido adquiridos más camiones de transporte. Cierto, pero evidentemente nada ha impedido que dichos camiones hayan prestado servicios a clientes distintos de la propia entidad demandada. E incluso ésta, para compensar las posibles pérdidas de la entidad actora, se propuso la recompra de alguno de los vehículos de transporte de la entidad recurrente, o inclusive una novación del contrato. No advirtiéndose, en modo alguno, ni incumplimiento por la parte demandada ni abuso de derecho o mala fe en el la actividad obligacional que le corresponde, como consecuencia del contrato suscrito.

En conclusión, los motivos de recurso de Apelación han de ser desestimados, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

CUARTO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, las costas de esta alzada habrán de ser impuestas al recurrente cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas. En este caso a la parte apelante, no existiendo dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición.

No habiéndose impugnado de manera expresa el pronunciamiento sobre costas en primera Instancia, lógicamente también éste habrá de ser confirmado por esta Sala.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de NAVAS MATEO SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma de 6 de octubre de 2009 , en autos de procedimiento ordinario 274/08 seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, para interponer recurso (si ello fuere posible), será necesario la constitución de depósito previo, debiendo efectuar el ingreso en la cuenta existente en Banesto, debiendo especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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