Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 17/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 836/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 17/2010
Núm. Cendoj: 46250370072010100045
Encabezamiento
Rollo nº 000836/2009
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil diez.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000903/2007, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENTE, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s PLASTICOS FABIAN SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BERNARDO SIMO PERIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN, y de otra como demandante/s - apelado/s EMPRESA DE GESTION MEDIOAMBIENTAL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE TORRENTE, con fecha veintidós de diciembre de dos mil ocho , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Empresa de Gestión Medioambiental, S.A. contra Plásticos Fabián, S.L. debo condenar y condeno a esta a que satisfaga la cantidad de 9.434,02 euros e intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y costas procesales".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada "Plásticos Fabián, S.L.", se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de enero de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario, en reclamación de una factura de 9.434,02 euros, como precio de la granza vendida y entregada la demandada el 5-8-00.
Se funda dicho recurso en que, tal resolución , incurre en una indebida valoración de las pruebas, en concreto de la testifical de su extrabajador de la que se induce el mal estado de la citada granza de modo que hizo inútiles para su venta las macetas de plástico que con ellas se fabricaban ,e inaplica la doctrina del retraso desleal en la reclamación de su precio ,lo que justifica el impago del que se le reclama en la demanda , y debe llevar, con revocación de aquélla, al rechazo de ésta.
La demandante se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1) La demandada opone como primer motivo, opone la inhabilidad del objeto que se le suministró, un "aliud por alio" y no una mera inexactitud en el cumplimiento. Para deslindar ambos supuesto, cuya concurrencia ha de probar quien los alega ,el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta (SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta (SSTS de 11 de abril 1995, de 27 de mayo 1996, y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de "aliud pro alio" para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa (STS de 17 de febrero de 1994 ).Sólo en este caso cabe acordar la resolución del vínculo que se debe asumirse de modo restrictivo y en base a razones de tal envergadura que, por si mismas, provocan que las partes no puedan ya ver satisfechas sus legítimos derechos o expectativas y en el modo en que lo pretendían a través del pacto integrando la denominada exceptio"non adimpleti contractus" que faculta al impago del precio ya que, que en otro caso el principio civil de "conservación del pacto", impone la validez parcial y reducción de tal precio dando lugar a la llamada exceptio"non rite adimpleti contractus".
2)Aplicada esta doctrina al caso, la demandada -apelante no ha adverado la concurrencia de la primera excepción ni ha puesto de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera instancia al valorar las pruebas ,siendo que a ella le incumbe según el art.217 de la LEC adverar el primer extremo y que el criterio valorativo de dichos tribunales ,por regla general, debe prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, y permiten al Juez " a quo" ante quien se realizan advertir la seguridad y firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes, a salvo de constancia de aquel fallo.
En efecto, no debatida la venta y entrega de la granza que obra en los documentos 2 y 3 de la demanda, para intentar probar que la misma que se usó en la fabricación de las macetas de plástico estaba en mal estado y que ello determinó que éstas resultaron inidóneas para su venta ,no se aporta por la demandada ,ni si quiera se alega, ninguna reclamación por ello cuando se le suministró ni luego ,sino que sólo propuso la mera testifical de su exempleado Sr. Lucas, el cual además no sabe si el material que dice era defectuoso era el que contiene la factura litigiosa ,a salvo de lo que le dijo su jefe .
3)Sentada esas ausencias de prueba y de error valorativo de modo que la demandada viene obligada al pago del precio de lo que se le suministró, no le exime de esta obligación, ni que sí justifique el pago de otro pedido previo, ni el que no se le haya hecho reclamación judicial por el debatido realizado en el año 2000 si no hasta la actual demanda de junio del 2007 pues, además no ser ello cierto por constar otras extrajudiciales por burofax del 2006 y por faxes del 2004 no impugnados en tiempo y forma,el plazo de 15 años para accionar no ha pagado o y, esas reclamaciones, amén de la no acreditación de sus requisitos ni de su mera invocación para esta caso concreto , impiden aplicar la excepcional doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la presente acción que se esgrime en el recurso.
Esta doctrina para su aplicación implica que quien ostenta un derecho que no ejercita de manera a él imputable, durante largo tiempo, no puede seguir gozando de la protección jurídica de su crédito, puesto que además se ha creado una confianza en la contraria de que no va a ser reclamada la deuda, es decir es una concreción del principio general de buena fe, en el sentido de que si uno espera para ejercitar su derecho tanto tiempo que su silencio despierta en la otra parte la confianza legítima de que el derecho no será ya ejercitado, la otra parte podrá oponerse al mismo mediante la objeción de aquella doctrina que implica que no se trata de un mero retraso, sino que, es preciso que este retraso haya generado una confianza legítima que haya llevado a esa parte a organizar su vida como si no tuviera que contar ya con el ejercicio de tal derecho" (STS. de 4 marzo 2005 [RJ 20053325 ]). No obstante, siendo una figura excepcional -puesto que no viene limitada legalmente con los plazos prescriptivos, ni llega a provocar una efectiva contradicción entre dos conductas materializadas, su aplicación habrá de someterse a la más estricta comprobación de los elementos exigidos para su estimación, lo que como se ha dicho no concurre en el caso y lleva al definitivo rechazo del recurso.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso, las costas se imponen la apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud,
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de PLÁSTICOS FABIÁN S.L., contra la sentencia de fecha 22 de diciembre del 2008,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Torrente ,debemos confirmarla íntegramente .Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en estas instancia a la apelante.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de enero de dos mil diez.

