Última revisión
19/01/2011
Sentencia Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 593/2010 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100010
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:31
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 17/11
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a diecinueve de enero del dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000441 /2010 , procedentes del JDO. DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000593 /2010, en los que aparece como parte apelante, Luis Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA VACA MARIN, asistido por el Letrado D. ILDEFONSO SELLER RODRIGUEZ, y como partes apeladas, Carmelo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GUADALUPE RUBIO SOLTERO, asistido por el Letrado D. JOSE L. ARJONA GARCIA, y Juan , representado por el Procurador/a Sr./a. LUIS VELA ÁLVAREZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ L. ARJONA GARCÍA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17-9-10 , cuya parte dispositiva dice:
"Primero. Desestimo la demanda planteada por don Luis Carlos y, en consecuencia, absuelvo a don Juan y don Carmelo de todo lo pedido.
Segundo. Condeno a don Luis Carlos al pago de las costas."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Luis Carlos se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes contrarias para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar porque, este Tribunal no aprecia ese supuesto error en la valoración de la prueba en que, a decir del apelante, habría incurrido el juzgador "a quo"; pero es que, además, se observa que, en el escrito de formalización del recurso, se está imputando a los dos Notarios demandados unos incumplimientos de deberes profesionales, que nunca antes habían sido denunciados por el actor, sino que es, ahora al formalizar la apelación, cuando les achaca unos nuevos incumplimientos, de los que para nada hablaba la demanda inicial.
Nos estamos refiriendo, en concreto, en lo que toca al Notario Sr. Juan , a que se le imputa un mal uso del sello de su Notaría y de su propia rúbrica; así, en el recurso se dice que "... se omite en dicho hecho probado la circunstancia mas que evidente de que el folio 5W0505001 ... se encuentra sellado y rubricado por el Notario D. Juan , luego entonces la intervención de dicho Notario no se constriñe única y exclusivamente al incumplimiento del deber de custodia de los folios remitidos por el Colegio Notarial a su Notaría... puesto que además de ser el folio con el que se elaboró dicho poder, consta perfectamente el sello de su notaría y su rúbrica ".
Pero, en la demanda inicial, sólo se decía que la responsabilidad de la Notaría de D. Juan es por la falta del deber de custodia de folios que le impone el Reglamento Notarial; vemos, pues, que no se le achaqua, además, -como sí se hace ahora en el Recurso- un defectuoso uso del sello y rúbrica del Notario; se cita, incluso, en el escrito de formalización del recurso, como argumento jurídico sustentador de su tesis, el art. 23 de la Ley del Notariado , precepto éste que no figura citado dentro de los fundamentos de derecho de la demanda; como tampoco se alude al contenido de ese artículo como argumento para sustentar la reclamación en la demanda inicial.
De modo y manera que, por esta sola circunstancia, sería de, por sí, ya suficiente para desestimar el recurso, en la pretensión deducida contra el Notario Sr. Juan , al querer introducirse, en esta apelación, argumentos que nunca antes se esgrimieron por el actor y de ahí que la sentencia de instancia, efectivamente (como se sorprende el apelante) nada diga sobre ese uso indebido del sello y rúbrica; pero esa sorpresa del apelante es, como decimos, interesada, pues es el mismo actor el que, expone por vez primera, en el recurso, ese supuesto incumplimiento del deber del uso adecuado del sello y rúbrica. Esas alegaciones introducidas "ex novo" al apelar de la sentencia de instancia, deben repelerse pues, de lo contrario, se crearía evidente indefensión al demandado, quien no tendría ya plazo procesal para proponer y practicar prueba con las que desvirtuar esos nuevos incumplimientos de deberes profesionales que se le achacan por vez primera en el recurso.
SEGUNDO.- Y en lo que toca al otro demandado, el también Notario, D. Carmelo , sucede otro tanto de lo mismo, pues ahora, al formalizar el recurso, el apelante le imputa un nuevo incumplimiento de deberes profesionales, relacionado con la necesaria comprobación de la identidad del compareciente.
En efecto, mientras que en la demanda inicial, se decía que la responsabilidad del Notario Sr. Edmundo se fundamentaba en no haber examinado correctamente la documentación que le presentaba el otorgante de un instrumento público; concretamente, dice el demandante, en su demanda, que:"... dada su "lex artis" tendría que haber detectado que los folios del poder que se le exhibía no correspondían a los citados en el mismo". Sin embargo, ahora, en el recurso, por vez primera, el demandante dice que la responsabilidad del Sr. Edmundo se apoya en que no se cercioró si la Sra. Sandra representaba o no a la persona que contenía el poder (es decir, a su marido, el Sr. Luis Carlos , hoy apelante/actor); añadiendo que hubiera bastado una simple llamada telefónica a la Notaría del Sr. Juan , para comprobar que el número de protocolo del poder falsario correspondía o no a esa escritura de otorgamiento de poder por parte de su marido, a favor de la Sra. Sandra .
En definitiva, en el recurso ya no se está imputando al Sr. Edmundo un incumplimiento o una falta de diligencia en la comprobación de la numeración de los folios notariales, sino que se le imputa ahora, una falta de diligencia al no cerciorarse adecuadamente de que, efectivamente, la Sra. Sandra representaba a su esposo en aquel acto del otorgamiento de escritura pública de constitución de hipoteca.
Por esta circunstancia, son aplicables a esta nueva imputación que se hace al demandado Sr. Edmundo , los mismos razonamientos que antes se hicieron respecto del otro demandado (indefensión, alegación extemporánea, imposibilidad de articular prueba que desvirtúe esa nueva imputación, por haber transcurrido ya el plazo de proposición y práctica de prueba).
TERCERO.- La desestimación del Recurso conlleva la imposición de costas al apelante (art. 398 L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la sentencia nº 183/2010, de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 441/2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
