Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1179/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1179/10

Autos: P.Ordinario 1595/09

Juzgado: 1ª Instancia número 3 de Alcazar

SENTENCIA Nº 17

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a dieciocho de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1595/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de ALCAZAR DE SAN

JUAN, a los que ha correspondido el Rollo 1179/2010, en los que aparece como parte apelante, CAIXA representado por el

Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por la Letrada Dª ELISA ESPADA IMEDIO, y

como parte apelada D. Victoriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA

ASUNCION HOLGADO PEREZ, asistido por el Letrado D. JOSE JAVIER FERNANDEZ RUIZ, sobre reclamación de cantidad,

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 21 de Junio de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Que estimando la excepción opuesta por la representación procesal de D. Victoriano , debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONES DE BARCELONA (CAIXA) representada por el Procurador D. José Meneses Navarro y asistdia por la Letrada Dª Elisa Espada Imedio, contra D. Victoriano , representada por el procurador D. José Leal Fernández de Quero y asistido por el Letrado D. José Javier Fernández Ruiz, con imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente proceso quedó planteado de la siguiente forma:

1º La entidad demandante, CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, presentó demanda en la que manifestando ser legítima tenedora de tres pagarés (que aportaba) por importe de 6.000 euros cada uno, y afirmar que la cantidad total más comisiones (lo que hacía un conjunto de 19.029,89 euros) no le había sido pagado, concluía aduciendo que había requerido por telegrama al firmante de aquellos efectos. En los fundamentos de derecho se limitó a exponer únicamente los que se refieren a los presupuestos y requisitos procesales, sin mención alguna a precepto sustantivo que le invistiera de algún derecho subjetivo al cobro. En base a todo ello, solicitaba la condena de Don Victoriano , que era el firmante de los pagarés, al pago de aquella cantidad.

2º El demandado contestó a la demanda, oponiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria, al haber pasado más de tres años desde el vencimiento de los pagarés, y subsidiariamente expuso la renovación y pago de los mismos, efectuado a quien fue el tomador de los efectos.

3º En la audiencia previa, se ratificaron la demanda y la contestación, si bien la demandante, antes de proponer prueba realizó alegaciones complementarias que, según decía, pretendían destruir la excepción de prescripción, aduciendo que no ejercitaba aquella acción cambiaria sino la ordinaria de reclamación de cantidad.

4º La Juez de Primera Instancia entendió que la demandante ejercitaba únicamente la acción cambiaria derivada de su condición de endosataria, y que, estando prescrita la misma, procedía la desestimación de la demanda.

Esta sentencia se recurre por la demandante, en cuyo recurso, lo que se viene a hacer valer, en síntesis, es que la acción ejercitada no era la cambiaria sino la ordinaria, que denomina de reclamación de cantidad, basada en una cesión ordinaria del crédito o en el pago hecho por un tercero.

El demandado impugnó el recurso.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se ha de tratar es la propia admisibilidad de las alegaciones complementarias, con el alcance que en este caso se han efectuado, pues de ello dependerá si la Juez obró o no correctamente al limitarse a interpretar la propia demanda, para llegar a la conclusión de que la acción que se ejercitaba era la cambiaria derivada de la condición de endosataria de la demandante.

A este respecto, el proceso civil se rige por el principio de preclusión, de manera que cada acto procesal ha de efectuarse, en la medida y con la finalidad que marca la Ley, en el momento que la norma habilita para ello.

En relación a las alegaciones de las partes la Ley de Enjuiciamiento Civil las acota en dos momentos precisos: la demanda y la contestación, y en su caso, la reconvención y la contestación a la misma.

Por lo que respecta a la demanda, en ella se han de exponer los hechos y los fundamentos de derecho (artículo 399.1 ), con distinto alcance, por cuanto si los hechos han de comprender los que sustancian la pretensión, esto es, los que por ser susceptibles de integrarse en una norma jurídica, pueden fundar la petición, la alegación de los fundamentos jurídicos tiene menor trascendencia, en cuanto pueden ser suplidos por el conocimiento oficial del Juez (artículo 218 ). En cambio, los hechos quedan inmutables (artículo 412 ).

Finalmente, en los supuestos de concurso de acciones o de normas, que se produce cuando el demandante tiene a su alcance, por efecto de la relación jurídica deducida o deducible en juicio, distintos hechos sustanciadores (concurso de acciones), o cuando de los mismos hechos, puestos bajo distintos fundamentos de derecho, puede alcanzar la misma o diversa conclusión (concurso de normas), tiene la carga de la alegación íntegra de unos u otros (el denominado onus explanandi) pues, según el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandante ha de aducir en la demanda cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

TERCERO.- Bien es cierto que estas cargas procesales, que tienden a lograr la exhaustividad de la demanda, y tienen por fundamento lograr la correcta defensa por el demandado y la congruencia de la decisión definitiva, siempre dejan a salvo la posibilidad de efectuar alegaciones complementarias, y, por supuesto, la posibilidad de alegación de hechos nuevos o de nueva noticia.

Ahora bien, centrándonos en las primeras -que son las que aquí interesan-, no puede la alegación complementaria suplir por entero la concreción de los hechos de la demanda, pues en ese caso, no sería complemento sino la confección de una nueva demanda que se superpondría a la inicial, ni pueden alterar la causa de pedir que se derive de la propia demanda.

El artículo 425 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pone por límite a esta facultad de las partes la no alteración sustancial de sus pretensiones ni los fundamentos de éstas.

Por eso, ha de entenderse por alegación complementaria, conforme a su sentido gramatical (según el Diccionario de la Real Academia Española, complementario es lo que sirve para completar o perfeccionar algo) como aquella invocación de hechos o de fundamentos que, yendo en la misma línea que los que se han debido expresar en la demanda o en la contestación, concretan los mismos, los extienden a aspectos secundarios, accesorios o derivados, o explicitan lo que en aquellos escritos alegatorios quedan implícitos.

CUARTO.- Antes de determinar si las alegaciones efectuadas por la demandante en la audiencia entran en el ámbito permitido por la Ley, es necesario perfilar la sustancia de la demanda.

Nos encontramos en este caso con una demanda sumamente escueta; tan escueta que no se llega a explicitar ningún fundamento de derecho sustantivo del que derivaría la pretensión.

Ello nos conduce o a la consideración de la demanda como defectuosa, o a la interpretación de la demanda, para comprobar si de los que expone puede entenderse ejercitada alguna pretensión recognoscible en Derecho.

Y en este sentido, la Juez acierta, y así lo ha de ratificar este Tribunal, cuando aplica lo único que cabe: de la alegación de la tenencia legítima de los efectos cambiarios, sin ninguna otra consideración, no cabe deducir sino que se está ejerciendo la acción cambiaria, pues, según el propio texto de la demanda, es la única que podía amparar la pretensión de condena.

Y no basta decir, como hace ahora la demandante en apelación, que la no mención a ningún precepto de la Ley Cambiaria y del Cheque debía entenderse como exclusión del ejercicio de una acción que sabía que estaba prescrita, o que la elección del juicio ordinario y no del cambiario implica necesariamente el ejercicio de la acción ordinaria.

En cuanto al primero, la falta de toda mención a normas sustantivas, no puede decantarse por entender ejercitada una acción (la ordinaria o causal) que no encontraría apoyo en ninguno de los hechos de la demanda.

En cuanto a lo segundo, de admitirse, como sostiene, que la acción cambiaria sólo puede ejercitarse en el juicio cambiario, la consecuencia no sería la que pretende la demandante (esto es, entender ejercitada una acción causal), sino la inadecuación de procedimiento.

Lo que no puede pretender la demandante es que el Juez supla su propia falta de actividad alegatoria, o que adivine la acción que en realidad más le podía convenir, si es que dispone de varias para pretender la condena del demandado.

QUINTO.- Sentado lo anterior, las alegaciones complementarias que efectuó la demandante en la audiencia, y ahora repite en el recurso, exceden, con mucho, del ámbito que le es propio.

En efecto, si como se ha constatado, de los términos de la demanda lo único que podía entenderse es que la demandante ejercitaba la acción cambiaria, pues era la única que se ajustaba a los hechos que se alegaban, la alegación complementaria suponía un cambio radical del enfoque jurídico de la cuestión, y requería, además, la introducción de un hecho o acto jurídico distinto a la simple posesión de los pagarés con la cláusula de endoso a su favor, cual es el que constituye la cesión ordinaria del crédito causal que entre emisor y tomador existiera.

Pero, además, aun aceptando que la letra o el pagaré pueden ser objeto de cesión distinta o al margen del endoso, tal entrega puede hacerse de dos formas distintas.

Una, mediante la cesión de la provisión, regulada en el artículo 69 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que requiere, para su eficacia, que conste mediante cláusula inserta en la letra. En ese caso, completada con el endoso o la designación como tomador, la cesión es cambiaria o cartular, y basta, por consecuencia del principio de literalidad, la presentación del efecto para acreditar la legitimación tanto cambiaria como causal.

La otra forma es estrictamente extracambiaria, y consiste en lo que la citada Ley denomina cesión ordinaria de la letra, que, según el artículo 24 trasmite los derechos del cedente pero en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio . Con esa denominación se alude a la cesión del crédito ordinario o subyacente que exista entre cedente y deudor cedido, y los efectos que produce son enteramente extracambiarios. Por lo demás esta cesión requerirá, además de la posesión de la letra, la constancia de la propia cesión, que, a su vez, requiere la forma escrita en función ad probationem aunque no ad substantiam.

Pues bien, descartada la primera de ellas, en cuanto no consta en la letra, la segunda no se evidencia en forma alguna, ni, lo que es determinante, puede presuponerse en las alegaciones efectuadas en la demanda y en los documentos aportados con ella, pues, por no aportarse, no se adjunta ni siquiera el contrato (suponemos que de descuento) que unía al tomador con la demandante endosataria.

Así pues, de una demanda no ya ambigua sino indeterminada, no podía extraerse la conclusión que pretende la demandante, ni era admisible que esa indefinición se supliera por unas alegaciones complementarias que exceden del ámbito que le es propio.

SEXTO.- Las mismas consideraciones son aplicables a la nueva alegación consistente en el pago efectuado por la demandante de una deuda ajena.

En la demanda no se afirma que tal sea la situación producida, y del endoso de los pagarés no cabe inferir que el endosatario haya satisfecho cantidad alguna (que, por lo demás, tampoco tendría que coincidir exactamente con el nominal del efecto), pues el endoso puede hacerse no sólo a título oneroso, ni, aun siéndolo, la onerosidad ha de consistir siempre en el abono de una contraprestación dineraria.

La prueba del pago y de su cuantía, además, es básica en el ejercicio de la acción que concede el artículo 1.158 del Código Civil , pues, no conllevando ese pago necesaria ni automáticamente la subrogación en la posición del acreedor (artículo 1.159 ), el pagador sólo puede reclamar lo que efectivamente haya pagado y no el importe nominal del crédito.

En consecuencia, el recurso se desestima.

SEPTIMO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española

Fallo

Por unanimidad,

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXA, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcázar de San Juan, de fecha 21 de junio de 2010, en el Procedimiento Ordinario número 1595/09 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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