Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 642/2010 de 21 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100013


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 642/10 - AUTOS Nº 2388/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL

MAGISTRADO SR. José Requena Paredes.

S E N T E N C I A N º 17

En Granada, a veintiuno de enero de dos mil once.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes, Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 642/10- los autos de J. Verbal nº 2388/09, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Vanesa contra Lar-Comárex, S.L. y Mirador de Almuñécar, S.L.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Dª CRISTINA LÓPEZ-VILLAR en nombre y representación de Dª Vanesa contra la entidad LAR-COMAREX S.L. y la entidad MIRADOR DE ALMUÑECAR S.L. absolviéndoles de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24.11.2010, y formado el rollo se señaló día para el fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo turnado su conocimiento y fallo al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Requena Paredes.-

Fundamentos

PRIMERO .- Por los daños causados al automóvil de la actora el 10 de octubre de 2008 al caer sobre el mismo una valla publicitaria formuló esta demanda en reclamación de 966'08 € el 20 de noviembre de 2009 contra la entidad "Lar-Comárex, S.L." , imputándole su responsabilidad al amparo del art. 1.908 del C.C . por ser propietaria de la finca-solar y de la valla instalada dentro de su recinto (Finca Registral N º NUM000 ). La actora previamente había interrumpido el plazo de prescripción de un año (art. 1.968 del C.C .) mediante burofax dirigido a esta sociedad el día antes de su expiración 9 de octubre de 2009.

Convocadas las partes a juicio a celebrar el 10 de mayo de 2010, previamente la actora amplió su demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros por entender que el siniestro se produjo por razones alojables en su ámbito de cobertura por riesgos extraordinarios debido a un fuerte viento. De esta ampliación de demanda la actora desistió por escrito de 6 de mayo de 2010 y llegado el día el juicio la única demandada (Lar-Comárex S..L.) alegó su falta de legitimación pasiva por no ser ni titular de la valla ni del terreno aportando certificación registral de 7 de mayo de 2010 acreditativa de que la misma pertenece a la Sociedad Mirador de Almuñécar S.L. empresa del Grupo Comárex con idéntico domicilio social. A la vista de esa excepción, la actora decidió entonces ampliar la demanda contra esta última sociedad y celebrado el juicio la sentencia dictada absolvió tanto a Lar-Comárex, S.L. por no acreditarse la responsabilidad exigida ni razones en la que basar su imputación culpabilística y también a "Mirador de Almuñécar, S.L." al acoger la excepción de prescripción al no haberse dirigido reclamación contra ella dentro del año siguiente a la producción del accidente. De hecho fue citada a juicio el 7 de junio de 2010 sin ni siquiera formularse demanda expresa contra ella.

SEGUNDO .- La actora combate en apelación la decisión judicial discrepante con la desestimación de la demanda que sigue manteniendo formalmente contra ambas sociedades, especialmente contra la sociedad titular del terreno única responsable, al no haber prueba ni causa para exigirle de la empresa anunciante (Lar-Comárex Desarrollos, S.L.) sobre la que no consta omitido ningún deber de conservación de una instalación publicitaria que en principio le resulta ajena, ni dominio funcional sobre la utilización de la valla que la haga corresponsable del daño que, ciertamente, correspondería soportar a la otra demandada, pero contra la que dirigió tardíamente la perjudicada su acción despreocupada hasta entonces de comprobar en los registros públicos que no era aquella sociedad sino ésta, como propietaria del solar y de la instalación publicitaria ubicada en la misma, la única responsable del daño causado, y cuya exoneración por prescripción trata de evitar defendiendo que medió interrupción de la prescripción al entender que la reclamación extrajudicial dirigida a la primera codemandada aprovecha a la segunda empresa no tanto por vínculos de solidaridad legal, inexistente entre el anunciante y el titular de la valla, sino por razones de identidad dentro del mismo grupo empresarial y para ello se basa en el criterio mantenido por el T. Supremo en su sentencia de 9 de octubre de 2007 pero cuyas singulares circunstancias bien diferentes a las que ahora nos ocupan, la hacen inaplicable al caso de autos pues, si bien, se está ante sociedades de un mismo grupo, con idéntico domicilio social, lo son sin embargo, de composición social diferente sin identidad entre los órganos de representación y con fines diferentes dentro del mismo objeto social pero con distintas esferas de actuación en el mercado de la construcción y promoción inmobiliaria.

Aquella sentencia del Alto Tribunal aceptaba la interrupción de la prescripción respecto a las numerosas reclamaciones dirigidas al propietario de un buque del que su hijo era el patrón en base a razones de estrecha familiaridad y dependencia organizativa que hacia presumir el traslado y puesta en conocimiento de las reclamaciones cursadas al hijo por parte del destinatario, pero sin opción ni motivo real ni indicio acreditado que permita mantener esa misma presunción en el caso de autos abriendo de este modo una peligrosa doctrina contraria al criterio restrictivo que sobre la interrupción del art. 1.973 viene manteniendo el T. Supremo que tampoco nos consta que haya sentado esa doctrina invocada en estas singularísimas circunstancias, a los supuestos de reclamación errónea a una empresa cuando debía serlo a otra sociedad perteneciente a un mismo grupo empresarial.

Por otro lado, la facultad del Juez de instancia, ahora del Tribunal de segundo grado, de poder tener por admitido el conocimiento de la reclamación por esta sociedad propietaria del terreno por haberle sido comunicada por la otra sociedad errónea destinataria de la reclamación bajo una cualidad e imputación que no le correspondía en base al art. 304 de la LEC que se alega también en el recurso, al no haber comparecido la representante de una y otra a juicio, ciertamente podía haber solventado la cuestión pero únicamente de haber sido interrogadas sobre tal extremo, pero al no formularse pregunta en tal sentido sino únicamente sobre extremos ya acreditados de titularidad del terreno y de defectuosa o insuficiente sujeción de la valla, impide hacerlo y ello determina, pese a la clara responsabilidad incurrida el dejar sin resarcir a la perjudicada en la indemnización correspondiente sin más razón que el extemporáneo ejercicio de la acción entablada sin asegurarse previamente y durante el año transcurrido desde el siniestro, de comprobar cuál era realmente la empresa responsable, bien consultando los registros públicos bien preparando el pleito desde las llamadas diligencias preeliminares previstas para esta finalidad. No se hizo así y ello determina, sin más, el perecimiento del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- La desestimación del recurso obliga, por aplicación del art. 398 de la LEC , a condenar a la apelante a las costas de esta apelación.

Y por lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Vanesa contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n º 13 de Granada en Juicio Verbal seguido con el nº 2.388/09 de fecha 21 de julio de 2010 que se confirma con imposición de las costas causadas a la apelante y perdida del deposito constituido.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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