Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 626/2010 de 10 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 27028370012011100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
S E N T E N C I A: 00017/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, diez de enero de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 626/2010 , dimanante del Juicio
Ordinario n.º 174/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vilalba sobre nulidad de contrato de
Compraventa; siendo apelantes los demandantes D. Javier , Dº Pura , Dº Belinda , D. Vidal , D.ª Loreto y Dª Ana , representados por el procurador Sr. Longarela Acuña y asistidos del letrado Sr. Balado Teijeiro
y apelados los demandados Dª Leonor , D. Felipe Y D. Marcos , representados por la procuradora Srª Fernández Peinado y asistidos del Letrado Sr. Amarelo
Fernández y tambien apelada Dª Ariadna en situación de rebeldía procesal, actuando como ponente el
magistrado Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha tres de junio de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE, la demanda promovida por la Procuradora Sra. López Fernández, en representación de D. Javier , D.ª Pura , Dª Belinda , D. Vidal , Dº Loreto y D.ª Ana , contra D.ª Leonor , D. Felipe , D. Marcos y D.ª Ariadna , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO .- Se ejercita una acción de nulidad de compraventa por simulación al carecer de causa licita.
La sentencia de instancia desestima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandante.
SEGUNDO.- El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia con un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.
Del resultado de la prueba aparece que procedente de la herencia de D. Eladio y Dª Almudena existía la Casa de Feira do Monte que puede coincidir con la parte más antigua del edificio litigioso siendo adjudicado a los 8 hijos del matrimonio, entre cuyos descendientes se encuentran los que aquí son parte.
Igualmente acreditado quedó que D. Carlos Francisco edificó un anexo posterior a la casa alterándose la configuración original, y que esta viene siendo ocupada por los demandados.
TERCERO.- La acción ejercitada no es declarativa de dominio sino de simulación contractual la cual requiere una prueba cumplida pues los negocios jurídicos se presumen validos salvo que se demuestre lo contrario.
Partiendo de esa perspectiva no puede darse por cumplida la exigencia probatoria pues existe una confusa descripción del título dominical de la actora respecto del cual y con ocasión de su inmatriculación mantiene que dio lugar a la simulación instrumental urdida por los demandados.
Basta señalar que en los documentos antiguos se habla de que la casa tenía 70 metros y se describe ahora con 180 metros. Los propio ocurre con los linderos de la finca que tampoco son coincidentes.
Pero es que además el tacto sucesivo de los actores para invocar su titularidad tampoco esta acreditado. Aunque se diese validez y eficacia al documento de 1935 en el que Amancia causante de los demandados habría vendido su parte, no acreditan los actuales demandantes haber adquirido las restantes siendo evidente que alguna tienen los demandados pues tanto su padre como ellos la vienen ocupando y explotando en la misma un negocio de hostelería.
Todo ello comporta que no se pueda alcanzar un convencimiento razonable sobre la existencia de un fraude para perjudicar a los demandantes, conclusión a la ya llega la sentencia apelada que, en consecuencia, ha de verse confirmada.
CUARTO.- Las serias dudas del caso aconsejan no hacer condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación.
Se confirma la sentencia apelada.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

