Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 759/2009 de 19 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ESTUPIÑAN CACERES, ROSALIA
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100041
Encabezamiento
SENTENCIA
17/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Dona Rosalía Estupinán Cáceres (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 19 de enero de 2011.
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife en los autos referenciados (0000472/2006) seguidos a instancia de Da Zaida , parte apelante y apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Da Enma Crespo Ferrándiz y asistida por la letrada Da Teresa de Jesús Martín de León, contra Da Clemencia , parte apelada y apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Da Paloma Guijarro Rubio y asistida por el Letrado D. Félix Eduardo Cabrera Fernaud, siendo ponente la Sra. Magistrada Dona Rosalía Estupinán Cáceres, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «he decidido desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pinto Luque en nombre y representación de Da Zaida , contra Da Clemencia , y absolver a la misma de los pedimentos dirigidos contra la misma, con expresa condena en costas a la parte actora. He decidido estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de Da Clemencia contra Da Zaida , en su pretensión subsidiaria, y en consecuencia declaro resuelto el contrato verbal de compraventa suscrito con fecha 4 de abril de 2006 entre las partes, por incumplimiento de la demandada reconvenida, debiendo la misma estar y pasar por dicha declaración, desestimando el resto de los pedimentos interesados, el principal de cumplimiento y el subsidiario de danos y perjuicios, sin hacer expresa condena a las costas procesales de dicha demanda reconvencional»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de mayo de 2008 , se recurrió en apelación tanto por la parte actora como por la demandada reconviniente, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes presentaron escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvieron por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia en lo que no venga contradicho por esta Resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso: La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente suplicaba 'se dictara sentencia condenando a la demandada al pago a la actora de 50.200 euros, en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta por la compraventa verbal de la vivienda sito en la calle Grumete, no 40 de Playa Honda (Lanzarote), en fecha de 4 de abril de 2006, y resuelta el 7 de abril de 2006 por mi mandante ante el incumplimiento de la demandada, más los intereses legales de la expresada cantidad, y expresa condena en costas a la parte demandada'. Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, y contestando a la demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora'. Asimismo formula demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando : "...se dicte sentencia por la cual se declare:
La existencia y validez del contrato de compraventa verbal celebrado entre las partes litigantes el 4 de abril de 2006, y en su consecuencia se condene a la actora reconvenida a: 1.- Abonar a mi mandante el resto del precio convenido en el contrato de compraventa que asciende a 219.800 euros con más los intereses legales desde el requerimiento de pago de fecha 12 de junio de 2006 y los procesales hasta su efectivo pago. 2.- Un vez pagado a mi mandante el resto del precio de la compraventa a comparecer en el día y hora en la notaría que el juzgado designe a suscribir la correspondiente escritura pública de compraventa, con los apercibimientos legales pertinentes en caso de incomparecencia. 3.- Al pago de las costas procesales.
Con carácter subsidiario y para el supuesto de imposibilidad de llevar a buen fin la condena de la actora reconvenida al pago del resto del precio de la compraventa, solicitamos que se declare resuelto el contrato verbal de compraventa de fecha 4 de abril de 2006 por incumplimiento de la actora reconvenida y en su consecuencia se le condene a indemnizar a mi mandante en concepto de danos y perjuicios, en la cantidad que resulte de aplicar los intereses legales de la cantidad de 219.800 euros desde el 12 de junio de 2006 (fecha de requerimiento de pago) hasta la fecha en que se acredite la imposibilidad del cumplimiento de la obligación por insolvencia de la actora reconvenida, todo ello también con expresa condena en costas'
La Sentencia desestimó la demanda y estimó sólo parcialmente la reconvención. Frente a dicha Sentencia interponen sendos recursos de apelación, el actor básicamente por entender que la Sentencia incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba por inaplicación de los arts. 1.281 y 1.290 del Código civil ; y el demandado reconviniente por estimar infracción del art. 1.124 del Código Civil y del art. 394 de la LEC . Procedemos en aras de la congruencia a examinar dichos motivos de impugnación.
SEGUNDO.- No comparte esta Sala ninguno de los motivos de impugnación de la actora reconvenida. Alega ésta que ha existido vulneración del art. 1.281 del Código Civil , tanto porque entiende que no hubo propiamente un contrato de compraventa, sino opción de compra, como porque no se ha tenido en cuenta la prueba testifical del empleado de la Caixa que afirmaba que la demandada vendedora, en conversación telefónica, aceptó devolverle a la actora los pagos anticipados del contrato de compraventa verbal del inmueble que habían estipulado.
Incurre la actora en continua y manifiesta contradicción, pues tanto a lo largo de su escrito de demanda, como en el suplico, como en el burofax presentado, como documento no 5 de la demanda, textualmente lo califica de forma expresa de contrato verbal de compraventa. Mas, al margen de ello, por cuantos documentos y pruebas obran en autos, esta Sala comparte la convicción del Juez de Instancia y hace suyos los argumentos esgrimidos en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida (a los que nos remitimos), de que las partes lo que celebraron fue un contrato de compraventa. En efecto, concurrieron todos los elementos que exige el art. 1450 del Código Civil para la perfección de dicho contrato: La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Ambas partes convinieron sobre el objeto (el inmueble de referencia) y sobre el precio (270.000 euros) y además, se entregó por parte de la actora reconvenida cantidades a cuenta.
Según la actora reconvenida, la demandada aceptó devolverle los pagos efectuados porque hubo incumplimiento por su parte, por un lado, al no rebajarle el precio de la compraventa a lo que, según su versión, se había comprometido y, por otro lado, por hallarse gravado el inmueble con una hipoteca y no habérselo comunicado. Sin embargo, lo cierto es que la actora reconvenida no logra probar dichos incumplimientos, ni siquiera con el testigo propuesto, empleado de la Caixa, pues éste nunca estuvo presente en las negociaciones entre actora reconvenida y demandada, sólo en las transferencias bancarias de determinadas cantidades de aquélla a ésta.
En consecuencia, no alcanzamos a entender cómo puede estimarse incumplido el art. 1.281 del Código Civil , pues aún dejando al margen que la jurisprudencia en algunas ocasiones ha considerado inaplicables los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil a los contratos verbales ( Sentencias del TS de 22 de enero de 1988 y 8 de noviembre de de 1983 y en las en éllas citadas), de aplicarse el mencionado precepto, como también manifiesta la jurisprudencia, la intención que debe descubrir el intérprete debe ser la común de los contratantes. Y, lo que queda claro, es que la intención común de los contratantes fue celebrar un contrato de compraventa, y en prueba de conformidad entregar la compradora unas cantidades a cuenta. Lo que no puede pretender la actora es que el Juez otorgue exclusiva relevancia a un medio de prueba -como es en este caso el de un testigo, que no estuvo presente en las negociaciones entre las partes- frente a todas las demás pruebas existentes. Ni puede pretender sustituir su propia, parcial e interesada valoración probatoria por la imparcial del Juez. Y acontece que, del conjunto de las pruebas realizadas y actuaciones de los contratantes, la convicción del Juez, que comparte esta Sala, es que la actora no logra probar el incumplimiento de la parte demandada reconviniente, y, en consecuencia, debe sufrir la desestimación de su demanda, por aplicación del art. 217 de la LEC .
Tampoco se alcanza a entender cómo se entiende infringido el art. 1.290 del Código Civil , pues los supuestos de rescisión contractual son excepcionales, y sólo proceden cuando concurra alguna causa prevista en la Ley y, en concreto, en la compraventa de inmueble por la concurrencia de de los requisitos establecidos en el art. 1.483 del Código Civil , requisitos que, por cuanto argumentos se esgrimieron en la sentencia de instancia y que no reproducimos para evitar reiteraciones, no concurren en el contrato de compraventa objeto del presente litigio.
Por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora, con expresa condena en costas.
TERCERO.- Impugna la demandada reconviniente la Sentencia de Instancia basándose tanto en la infracción del art. 1.124 del Código Civil , como en la infracción del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, sostiene la demandada reconviniente que el hecho de desestimar la demanda reconvencional por no mostrar la demandante- reconvenida su voluntad de cumplimiento del contrato de compraventa vulnera el apartado segundo de dicho precepto legal cuyo tenor es el siguiente: 'El perjudicado podrá exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de danos y abono de intereses en ambos casos. También podrá optar por la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible', asimismo considera infringido el art. 1.256 del Código civil que establece 'la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Argumenta textualmente: 'Con ello, la Juez de instancia priva a esta parte infundadamente del derecho que tiene a exigir el cumplimiento del contrato, por el sólo hecho de manifestar la parte contraria su voluntad de no llevar a buen fin la compraventa, lo que implica una inseguridad jurídica, pues si se deja al arbitrio de uno de los contratantes el cumplir o no el contrato, por una simple manifestación de voluntad y se acceda a ello por los tribunales, nos encontraríamos en el caso de que nadie puede ser compelido judicialmente a cumplir lo que se obligó, por el simple hecho de no tener intención de cumplimiento'.
La Sala acepta el motivo de impugnación, pues declarada la existencia y validez del contrato de compraventa objeto de litigio, debió el Juez de instancia acceder a la pretensión principal de la demandada reconviniente y, por tanto, imponer el cumplimiento del contrato a la parte actora reconvenida. Y ello, no sólo por el principio de conservación del contrato, sino porque no cabe desconocer que conforme a los términos del art. 1.124 de Código Civil es el perjudicado, en este caso la ahora apelante, quien al no haber incumplido, tiene la facultad de optar por el cumplimiento o por la resolución. Y habiendo optado ésta con carácter principal por el cumplimiento, debió la Juez de instancia acceder a ello, lo contrario, como acertadamente argumenta la ahora apelante, implica dejar la validez y el cumplimiento del contrato de compraventa en cuestión al arbitrio de la compradora. Sentado esto y habiéndose acreditado por el documento no 5 que se acompana a la demanda reconvencional, que no impugna la reconvenida, la interpelación extrajudicial, el 12 de junio de 2006, para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, debe considerarse de conformidad con el art. 1.110 del Código Civil que la compradora incurrió en mora en el pago del resto del precio de la compraventa, esto es, en 219. 800 euros, desde dicha fecha, por lo que está legitimada la ahora apelante a requerir, de conformidad con los arts. 1.124 y 1.108 del Código civil , los intereses moratorios de la mencionada cantidad desde la fecha de la indicada interpelación extrajudicial, así como los procesales desde la fecha de esta sentencia. Por lo que, en consecuencia, el motivo se estima íntegramente.
En cuanto a la infracción alegada del art. 394 de la LEC , no tiene ahora sentido analizarlo, dado que esta Sala acoge la pretensión de la ahora apelante y, en consecuencia, habrán de imponerse las costas de la demanda reconvencional a la parte vencida, esto es, a la actora reconvenida. Con todo, conviene aclarar que, en los términos en que se dictó la sentencia en primera instancia, no existió infracción del mencionado precepto, al no acogerse íntegramente su pretensión.
CUARTO.- Por lo que antecede, procede revocar la sentencia del Juez de instancia, únicamente en lo atinente a la demanda reconvencional en el sentido de estimar íntegramente la pretensión solicitada como principal, e imponiéndose las costas dimanantes de dicha demanda reconvencional a la actora reconvenida, por aplicación del criterio del vencimiento establecido en el art. 394 de la LEC .
En cuanto a las costas de este recurso de apelación al ser estimado íntegramente, por aplicación del art. 398.2 de la LEC , no procede condenar a ellas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA DEMANDANTE RECONVENIDA, Da Zaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Arrecife de fecha 26 de mayo de 2008 , en lo que se refiere a la desestimación de la demanda interpuesta por aquélla, confirmando dicha resolución e imponiéndole las costas de esta instancia.
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DEMANDADA RECONVINIENTE, Da Clemencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Arrecife de fecha 26 de mayo de 2008 y en consecuencia la revocamos en el sentido de estimar íntegramente su pretensión principal, por lo que: Declaramos la existencia y validez del contrato de compraventa verbal celebrado entre las partes litigantes el 4 de abril de 2006, y en su consecuencia, condenamos a la actora reconvenida, Da Zaida , a:
-Abonar a Da Clemencia el resto del precio convenido en el contrato de compraventa que asciende a doscientos diecinueve mil ochocientos euros (219.800 euros) con más los intereses legales desde el requerimiento de pago, de fecha 12 de junio de 2006, y los procesales, desde la fecha de esta sentencia, debiendo las partes acudir a elevar a escritura pública dicho contrato, ante el Notario y fecha que al efecto fijen.
- Al pago de las costas procesales de la demanda reconvencional.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da Rosalía Estupinán Cáceres, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
