Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 210/2010 de 13 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 43148370012011100005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 210/2010

ORDINARIO 1105/2007

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 13 de enero de 2011.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio , representado por la Procuradora Sra. De Castro Fondevila y defendida por el Letrado Sr. Clavero Costa, en el Rollo nº 210/2010, contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2008 en el procedimiento ordinario nº 1105/2007 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Tarragona , impugnada por la mercantil Mianripo, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y asistida del Letrado Sr. Ricard Montagut.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMAR parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Mireia Espejo Iglesias en nombre y representación de la entidad "Mianripo S.L", condenado a D. Arsenio a abonar a aquélla la cantidad de 2.983,39 euros. Los intereses moratorios se entenderán devengados desde la fecha de la reclamación judicial sin perjuicio de los intereses procesales regulados en el art. 576 de la LEC . No se hace expresa imposición de costas"

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Arsenio y se impugnó la misma por la mercantil actora en base a las alegaciones que son de ver en los respectivos escritos presentados.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso y la impugnación presentada, ambas partes se opusieron respectivamente a las pretensiones adversas.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de D. Arsenio se contrae exclusivamente a afirmar que la deuda que reclama la parte actora tiene su origen en una obligación natural y que por ello carece el actor de acción para exigir el cumplimiento de la misma. El motivo de recurso debe ser desestimado sin merecer mayor explicación que la simple cita del art. 1158 , donde se dice que "Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.". En el presente caso ha quedado demostrado que la parte actora abonó el importe de determinados suministros de un establecimiento arrendado por el demandado y a quien correspondía inicialmente el pago de los mismos, estando por dicha razón plenamente legitimada la actora para ejercitar la correspondiente acción de repetición.

SEGUNDO.- La parte demandante impugna la sentencia y lo hace respecto del Fundamento de Derecho Tercero, epígrafe letra B, donde se rechaza la pretensión de pago de la cantidad de 69,60 Euros por figurar el recibo del que dimana dicha deuda a nombre de un tercero y no constar que se trata de un consumo efectuado por el demandado durante el periodo en que ocupó el local arrendado. El motivo debe ser estimado pues al margen de quien hubiera contratado el suministro (de agua) del local arrendado, lo cierto es que el periodo facturado y por el que reclama la parte actora en esta alzada se corresponde con el periodo en que ocupó el local el demandado y a quien presumiblemente como usuario del servicio le correspondía abonar su importe.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas del mismo a la parte apelante. Respecto de la impugnación de la sentencia, dada su estimación no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas por el mismo, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por D. Arsenio contra la Sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2008 en el procedimiento Ordinario nº 1105/2007 del Juzgado de Primera Instancia Dos de Tarragona, ESTIMANDO la impugnación formulada por la mercantil Mianripo, S.L. REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia de instancia en el sentido de condenar al demandado al pago de la cantidad 3.052,99 Euros de principal, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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