Sentencia Civil Nº 17/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 446/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 446 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Verbal número 976 de 2010

SENTENCIA NÚM. 17 de 2012

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de abril de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 976 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Mutua General de Seguros, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Alberto Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ramón Nebot Pérez, y como apelado, Euroinchable S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Miguel Pons Juanpere.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales el Procurador Tribunales Sra. Ballester Ozcariz, en nombre y representación de EUROINCHABLE SL contra la compañía MUTUA GENERAL DE SEGUROS , representada por el Procurador Sr. Soria Torres y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.867,93 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS , todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Mutua General de Seguros, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la apelante de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición a la parte actora de las costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la instancia a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 28 de julio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de diciembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 16 de enero de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la reclamación de cantidad que efectúa la mercantil Euroinchable S.L. a la aseguradora Mutua general de Seguros por los daños ocasionados en fecha 26 de enero de 2009, por una sobretensión eléctrica, averiando varios equipos electrónicos (Centralita telefónica, radio enlace GSM y alarma...), que resultaron con daños por un importe de 2.867'93 €, que es la cantidad que se solicita.

Esta pretensión fue estimada en la primera instancia, en la que se estimó la demanda y se condenó a la demandada, Mutua General de Seguros, a abonar la cantidad solicitada, más los intereses y costas procesales, y es esa parte demandada la que interpone recurso de apelación en el que alega que se ha producido un error en la cuestión objeto de debate y en la apreciación de la prueba, ya que no pretende la aplicación de cláusula de exclusión alguna, sino el cumplimiento del contrato y dado que el origen del siniestro fue una sobretensión por una rotura del trifásico, que es un elemento propio de la instalación asegurada y por tanto, no siendo una causa externa la que originó los daños, estos no pueden ser cubiertos, por lo que interesa la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Una vez examinada la prueba documental, única prueba que fue admitida en el acto del juicio, no se comparte por la Sala la conclusión alcanzada en la Sentencia de primera instancia.

La mercantil demandante efectúa su reclamación con fundamento en un contrato de seguro cuya póliza se aporta a la demanda, en cuyas condiciones particulares se indica que es un seguro multiriesgo y que incluye entre otras garantías adicionales los daños de origen eléctrico, estableciendo que su contenido incluye, entre otros, la maquinaria y sus instalaciones, equipos electrónicos y otros enseres propios de la actividad asegurada y dentro de esa garantía adicional de daños de origen eléctrico se indica qué bienes están asegurados por esa cobertura, que son las líneas eléctricas, transformadores, cuadros de protección y distribución así como los aparatos eléctricos y electrónicos y se señala a continuación, lo que es la cuestión objeto de debate, que son riesgos cubiertos donde se dice que " Quedan cubiertas las pérdidas materiales y directas que sufran los bienes asegurados por corrientes anormales o cortocircuitos, que tengan su origen en causas eléctricas externas a las propias instalaciones o en la caída del rayo, aun cuando no se produzca incendio".

Y al invocar el contenido de esta cláusula la aseguradora es cuando la Juez de instancia rechaza esa causa de exoneración de responsabilidad porque dice que entre las causas de exclusión no se contempla el hecho de que los daños deriven de una defectuosa conservación de los aparatos eléctricos, porque además entiende que la actora ha acreditado la sustitución de los elementos y que el origen de los daños deriva de una sobretensión en éstos y al no haber contemplado de forma expresa la exclusión y resultar de aplicación el contenido del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , rechazando por último que puede admitirse como prueba pericial el informe aportado por la aseguradora.

Y lo primero que debe resolverse es cuál es el carácter de la cláusula que antes hemos transcrito, y si esta es limitativa o delimitadora, a los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido a este respecto, pudiendo citar el contenido de su Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 (ROJ: STS: 6910/2011) Recurso 248/2009, por ser de fecha mas reciente, que cita a su vez la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sección 1 del 15 de Julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008) Recurso: 1839/2001 y la STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, que precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que " deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 ).

No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004 , 11 de noviembre de 2004 , rec. núm. 3136/1998 , y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004 ).

No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual."

A partir de estas consideraciones que resultan aquí plenamente aplicables, entendemos que la citada cláusula, como su propio nombre expresa indica cuál es el riesgo cubierto y es por lo tanto delimitadora del mismo, estableciendo a continuación cuales son los riesgos excluidos lo que sí supone una limitación de ese riesgo previamente delimitado.

De esta forma al tratarse de una delimitación del riesgo, no se precisa una aceptación expresa y no resulta en este sentido aplicable el contenido del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , que cita la resolución recurrida.

Quedan en consecuencia cubiertos los daños causados por corrientes anormales o cortocircuitos, " que tengan su origen en causas eléctricas externas a las propias instalaciones..." lo que es diferente a que los daños deriven de una defectuosa conservación de los aparatos eléctricos, que es lo que se indica en la Sentencia de instancia sin que se haya alegado esto por ninguna de las partes.

Ambos litigantes coinciden en que los daños se produjeron por una sobretensión eléctrica, tal y como se indica en el documento núm. 4 de la demanda, debiendo determinar por ello a continuación sí esa sobretensión se produjo por causas eléctricas externas a las propias instalaciones, respecto de lo que la parte actora nada acredita, siendo además la demandada la que lo alega.

Y para su resolución es básico el informe pericial que se acompañó por la aseguradora demandada en el acto del juicio. Dicho informe no fue admitido al no haberlo aportado cinco días antes de la vista en el juicio verbal, tal y como lo exige el artículo 337-1 de la LEC , pero no obstante se admitió esa prueba como documental y la otra parte que no se opuso a esa admisión expresamente dijo en el juicio que no impugnaba su autenticidad, por lo que debemos estar al contenido del artículo 326 de la LEC , que establece la fuerza probatoria de los documentos privados, que tiene plena fuerza probatoria, cuando su autenticidad no haya sido impugnada por la parte a la que perjudiquen, lo que aquí, según ya hemos expuesto, no se ha producido.

Y en ese documento lo que refiere el perito, de acuerdo con un escrito del electricista que revisó y reparó la instalación y que también adjunta, es que la avería se produjo a causa de la rotura de un térmico trifásico, que al cortarse el neutro en dicho térmico se quedó la instalación enseriada a 380 V, de esta manera los daños han tenido su origen en las propias instalaciones y no en causas externas a esas instalaciones que es en definitiva lo que estaba asegurado.

Podrá ser criticada la admisión de esa prueba como documental, y hubiera sido desde luego mas correcto que se hubiera aportado el informe pericial en plazo, que se hubiera admitido como prueba pericial e incluso que se hubiera ratificado en el mismo el técnico que lo emitió e incluso el electricista que firmó el escrito a que hemos hecho mención, pero lo cierto es que ese informe no ha sido impugnado y que además es el único dato o elemento de prueba con el que contamos de cuál fue el origen de la sobretensión, por lo que la conclusión que alcanza la Sala es que el siniestro se produjo por un riesgo no cubierto por la póliza, desestimando en consecuencia la demanda interpuesta.

TERCERO.- Estimamos el recurso de apelación, por lo que no se hace expresa imposición de las costas de la alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).

Imponemos por el contrario a la parte demandante las costas de la primera instancia al desestimar la demanda ( articulo 394-1 de la LEC ).

Procédase a la devolución a la parte apelante de la cantidad consignada como depósito para recurrir, al haber estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimo el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mutua General de Seguros, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha veintiocho de abril de dos mil once, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 976 de 2010, y REVOCO la resolución recurrida en el sentido de desestimar la demanda y de imponer las costas de la primera instancia la parte demandante.

No se realiza expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir al haber estimado el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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