Sentencia Civil Nº 17/201...re de 2011

Última revisión
30/12/2011

Sentencia Civil Nº 17/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 575/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 17/2012

Núm. Cendoj: 28079370102011100530

Núm. Ecli: ES:APM:2011:17892

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO.- Procedencia de la condena en costas al desestimarse la demanda.- La demandante contaba, antes de iniciar el proceso, con datos que hacían dudar seriamente de la pretendida falta de capacidad de la testadora.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a Sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Arganda del Rey (Madrid), sobre impugnación de testamento, y en cuanto a la imposición de costas a la demandante.La Sala declara que para la no imposición de las costas a la parte vencida, no ha de bastar ni con la concurrencia de «buena fe» en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fé se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario.Ello máxime cuando, como aquí acontece, la parte demandante contaba con precedencia al proceso con datos que, fundadamente al menos, podían inducir a efectuar una aproximada evaluación desfavorable a sus intereses del fundamento fáctico de la posición que había de adoptar en el proceso, habida cuenta que los datos de hecho que suministraban los elementos con que contaba, se ofrecían ciertamente endebles y desprovistos de la nitidez, contundencia y referencia al momento de la redacción del testamento, de la pretendida falta de capacidad de la testadora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00017/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0006612 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 575 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 50 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY

De: Noelia

Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Contra: Marcelino

Procurador: JAIME GAFAS PACHECO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Anulación de testamento abierto. Incapacidad del testador. Costas .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a treinta de diciembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 50/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Ana Y Dª Noelia , representadas por la Procuradora Dª Ana Belén Gómez Murillo y defendidas por Letrado, y de otra como demandados-apelados Dª Coral , D. Marcelino Y D. Luis Carlos , representados por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco y defendidos por Letrado y D. Camilo , incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 24 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Ana y doña Noelia , siendo demandados doña Coral, don Marcelino, Don Luis Carlos y don Camilo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección , para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 24 de marzo de 2011 el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Arganda del Rey (Madrid) dictó Sentencia en el proceso de declaración seguido por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0050/2009, en la que resolvió desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Noelia y doña Ana frente a doña Coral, don Marcelino, don Luis Carlos y don Camilo .

(2) Frente a dicha Resolución se alza la representación procesal de la parte demandante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de junio de 2011 fundado en los siguientes «... MOTIVOS

ÚNICO.- Contra la condena en costas impuesta a esta parte en el F.D, tercero de la demanda, por "...haber visto totalmente desestimadas sus pretensiones... ".

Entendemos que no es admisible dicha imposición a través de una simple y pura aplicación del principio de vencimiento previsto en el art.394.1L.E.C., ciertamente lesiva para los actores. Las razones de su no aplicación son las siguientes:

1. Con el automatismo de la aplicación del vencimiento objetivo se crea un miedo y un riesgo excesivo por parte de los demandantes a la hora de entablar demandas con posibilidad de varios responsables y dificultad de conocimiento específico sobre hechos complicados. Se encuentran ante el riesgo de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, inadecuación de la demanda o condena en costas, pudiendo ello violentar el libre derecho a acudir a los Tribunales en defensa de sus intereses o a la propia tutela judicial efectiva. Porque el peligro inmanente de que los condenen en costas en procedimientos múltiples y complicados como este pueden llevarlos a desistir de demandas justas , pero en las que al final pueden salir "trasquilados " y compensen aquello que han conseguido con las costas que deban abonar, o incluso pierdan dinero, llegando a abdicar de cualquier confianza en la administración de justicia. Por eso, creemos que se debe ponderar mucho la imposición de costas a los demandantes, que como en este caso no tienen temeridad ni mala fe, alegan peticiones justas y razonables, y en principio han contado con fundamentos fácticos y legales más que consistentes.

2. La propia naturaleza de la materia que se trata, directamente relacionada con el estado civil de las personas, sobre su capacidad jurídica , materia de carácter central e imperativa en el ordenamiento jurídico porque versa sobre el inicio y posibilidad legal de cualquier acción u obligación. En este tipo de materias no es normal ni lógico establecer condena en costas, ya que se considera necesario que se alerte sobre dichas situaciones, sin que pese una seria carga económica sobre aquel que las pone en conocimiento de los Tribunales. De hecho, la nulidad solicitada del testamento tiene relación con la prevista para las normas imperativas en el art. 6 del Código Civil, amén de su vinculación con los arts 199 y ss de dicho cuerpo legal . Por tanto, no se trata de una reclamación económica, pecuniaria o interesada, sino de una reclamación dirigida a restablecer la legalidad más esencial de nuestro ordenamiento. En ese sentido, el principio del vencimiento no debe ser aplicado , sino en casos excepcionales donde concurra con cierta temeridad y mala fe, no siendo este el caso.

3. Serias dudas de hecho, conforme al último inciso del art. 394.1 L.E.C. Sólo hay que realizar un somero análisis de la demanda , el escrito de conclusiones de esta parte y la propia Sentencia para poder contemplar que la situación revestía al menos una duda más que considerable y que había un importante elenco probatorio que apuntaban al menos a priori hacia dicha posibilidad , es decir , la incapacidad de la tEstadora en julio de 2.004. Apuntamos someramente, siguiendo el contenido del F.D. segundo de la sentencia los siguientes:

1. Declaración judicial de incapacidad absoluta de la tEstadora en fecha 08/06/2005 (Doc. n° 12 demanda)

2. Conformidad con dicha petición por los demandados en noviembre de 2.004

3. Historial médico de la tEstadora (Docs n° 6 a 8 demanda) donde figuran factores como la pérdida de memoria y la prescripción de medicamentos propios para patologías cerebrales degenerativas o de demencia senil (Nootropil)

4. Informe de los Servicios Sociales de agosto de 2.003 (Doc. n° 9) donde ya se apreciaba una demencia senil incipiente

5. Examen judicial y forense de marzo de 2.005 (Doc. n° 10)

6. Especialmente, informe médico forense de abril de 2.005 que establece una demencia senil que la incapacita absolutamente (Doc. n° 11)

7. En la fecha del testamento la tEstadora ya no podía firmar, por lo que tuvo que ser auxiliada por dos testigos

Como es doctrina más que conocida , en las impugnaciones testamentarias por incapacidad del tEstador todo queda sometido a una cuestión de prueba e interpretación de la misma por parte del Juzgador respecto al Estado del tEstador en el justo momento de realizar el testamento impugnado, cuestión ciertamente complicada en casos como éste, donde en un plazo de menos de un año ya se había declarado la incapacidad absoluta de la misma y ello por una enfermedad degenerativa que avanza gradualmente con la edad, y de la que había rastros en fechas anteriores. Es cierto que no existían informes claros y de especialistas al respecto en fechas anteriores, por motivos más personales y de funcionamiento sanitario; y también que la prueba solicitada por esta parte no ha podido realizarse en plenitud por motivos ajenos a la misma, tales como la incomparecencia de los testigos propuestos y la imposibilidad de localizar al médico forense que realizó el informe judicial aportado en su día para la incapacitación. Pero ello no obsta a que hubiera un legítimo interés y probabilidad respecto al resultado a priori , en el momento de la presentación de la demanda, y una clara justificación de su presentación conforme a las dudas planteadas por los propios hechos y documentos expuestos. La interpretación del Juzgador ha sido contraria a nuestras pretensiones porque se ha remitido a requerir un documento médico o pericial coetáneo o anterior al momento de la testación, lo cual en este caso era imposible. No ha querido hacer una interpretación ex post que partiera de la historia médica, la cercanía de su incapacidad y el propio desarrollo habitual y conocido de una enfermedad gradual y degenerativa como la demencia senil, pero al fin y al cabo eso está dentro de su función interpretativa y de sana crítica, por lo que se ha optado por no recurrir la desestimación. Pero lo que no se entiende es que además se condene a las actoras a las costas , ante el ejercicio de su Derecho y casi de su obligación de impugnar una situación que a efectos reales y de conocimiento personal no generaba en ellas duda alguna y atentaba contra los más elementales Derechos legales.

No queremos dejar de aportar jurisprudencia menor variada al respecto sobre casos y cuestiones similares, a fin de cumplir también con lo previsto en el art. 394 L.E.C . respecto a las propiasdudas jurídicas sobre esta cuestión. Y al efecto:

A. SAP Pontevedra de 14 octubre 2009, Secc, la EDJ 2009/269803: "...El

pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial que ponga fin al proceso, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su Derecho, lo que enlaza directamente con el Derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición , la ley procesal opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de Justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho (criterio que precisa las "circunstancias excepcionales" a que aludía la legislación previgente). De otra parte , resulta necesario realizar dicha valoración desde el punto de vista del actor en el momento de iniciar el proceso, atendiendo, además, al grado de diligencia que, en consideración a su decisión de ponerlo en marcha , resultaba en cada caso exigible .

En el presente supuesto, el demandante pretendía la declaración de nulidad del testamento..., por considerar que la tEstadora carecía de la capacidad necesaria para su otorgamiento. Se argumentaba en la demanda que la causante padecía un deterioro cognitivo que resultó agravado en los últimos meses anteriores a su fallecimiento, que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2007. En prueba de tal afirmación se hacía mención al historial clínico de la causante y a la circunstancia de que en los documentos cuya nulidad se pretendía, se hacía constar que D" Mari José no sabía firmar, habiendo quedado demostrado , por la estampación de su firma en otros documentos, que tal hecho no era cierto. Para dar soporte a tales afirmaciones, el demandante aportaba con su demanda dos informes médicos, a los que unía la solicitud de aportación al proceso de la historia clínica de la paciente obrante en el servicio público de salud...

Se tiene, por tanto , que los informes médicos a que tuvo acceso la representación demandante sugerían la falta de capacidad de la tEstadora y que fue preciso un detallado análisis de las conclusiones de dos peritos, de similar cualificación en apariencia, para alcanzar la conclusión de que la presunción iuris tantum de capacidad no había quedado desvirtuada... "

B. La S.A.P. Valencia de 31 octubre 2008, Secc. 11a EDJ 2008/291248 refiere que "... debe darse tratamiento a la impugnación que verifican los demandados con respecto a la falta imposición de costas, y que en el entendimiento que en la Sentencia lo que se ha dado como dudas para no hacer tal imposición, procede directamente de la existencia de las testificales aportadas por el actor, de la pericial aportada por el actor, e incluso de la intervención del médico de cabecera, permiten mantener dichas dudas y por tanto confirmar también la no imposición de costas... "

c. SAP Barcelona de 19 septiembre 2008 , Secc. 4 ' EDJ 2008/264669: "... Ahora bien , es cierto que concurren en este caso serias dudas de hecho sobre la incapacidad del causante , que justifican a criterio de la Sala no efectuar condena al pago de las costas, conforme prevé el artículo 394 LEC , y procede estimar la última petición subsidiaria del recurso... "

D. SAP Baleares de 26 enero 2004, Secc. 5 ' E.D.J. 2004/16243: "... Con respecto a las costas en ambas instancias, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 y 398 de la L.E.C ., la Sala aprecia la existencia de serias dudas de hecho en cuanto a la circunstancia de que se otorgó el testamento en intervalo lúcido, padeciendo el tEstador una nueva crisis de desorientación poco después del otorgamiento, al ingresar en el Hospital , lo que puede provocar sensibles sospechas de nulidad en la actora, luego despejadas durante el procedimiento con el testimonio del Notario . Por todo ello, no procede efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, con lo cual, siquiera sea en relación con las costas de primera instancia , se estima parcialmente el recurso...

E. SAP Zaragoza de 24 marzo 2003, Secc. 2 .ª EDJ 2003/168691: "..no procede hacer especial imposición dada la dificultad probatoria y dudas de hecho que han presidido el proceso ( Art.. 394 de la L.E. C .)... "

Y terminaba solicitando que se dictase «... Resolución revocando la misma en el sentido parcial de dejar sin efecto la condena en costas a la actora en primera instancia ...».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de julio de 2011 la representación procesal de doña Coral, don Marcelino, don Luis Carlos y don Camilo evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- Establece el artículo 394.1 de la LEC que"En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho ". Continúa este punto diciendo: "Para apreciar , a efectos de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares ".

El Tribunal Constitucional ha declarado que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación "total" de éstas, entre otras S.T.C. de 22 de abril de 1991y STS de 15 de octubre de 1992 ; existen por lo tanto dos criterios para la imposición de costas a la parte vencida; el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe.

En el caso que nos ocupa el Juez Sentenciador ha optado por este primer criterio objetivo de imposición de costas por vencimiento. Si bien , este criterio debe ser matizado puesto que la condena en costas no se impondrá a la parte vencida cuando "el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho ".

La STS de 22 de enero de 1996 afirmó que el solo criterio del vencimiento, por si mismo, puede resultar injusto en ocasiones. El antiguo artículo 523.1 de la antigua LEC de 1881 hacía permisible que el Juzgador de instancia no condenara en costas, pese al vencimiento, cuando "razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ", lo que permitía y permite con la actual redacción del artículo 394 que el Juzgador de instancia pueda acordar la no imposición de costas a la parte vencida en determinados casos ya que , como señala la STS de 4 de diciembre de 2001, el Juzgador de instancia está facultado para imponer las costas en su totalidad o limitarlas a una parte solamente, e incluso acordar la no imposición de las mismas porque "el que puede lo más, con mayor razón puede lo menos". En este sentido se citan también las Sentencias de la AP de Madrid de 14 de octubre de 2004 y AP de las Palmas de 5 de septiembre de 2003 .

Las excepciones que pueden dar lugar a que no se impongan las costas a la parte vencida pueden ser de muy diversa índole , y atienden sobre todo a principios de Justicia y proporcionalidad, ello con una finalidad muy concreta, evitar que el planteamiento del proceso , cuando exista una convicción razonable de litigar, no se termine convirtiendo en una carga o en un riesgo económico. En este sentido S.T.S. de 31 de mayo de 2000.

La ST.S. de 4 de diciembre de 2001 reitera lo ya expresado en anteriores ocasiones con respecto a la imposición de costas:"el solo criterio del vencimiento, por si mismo, puede resultar injusto en ocasiones concediéndose al Juzgador de instancia la facultad de no condenar en costas , pese al vencimiento, cuando «razonándolo

debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición» ", continua dicha Sentencia diciendo que "las circunstanciasexcepcionales han de ser objeto de una interpretación amplia por los Tribunales superando el tema de la temeridad o mala fe, tratándose, en suma de una discrecionalidad basada en razones que pueden resultar justas y ponderadas ".

La STS de 15 de marzo de 1996 establece que:"Las circunstancias excepcionales no deben entenderse en su estricta significación gramatical, como algo que se aparta de lo ordinario , sino más bien como trascendentes que alcancen a justificar que en el caso concreto, el Juez o Tribunal no siga el criterio general

La SAP de Orense de 7 de noviembre de 2002 establece lo que debe entenderse por dudas de hecho que permitan la no imposición de las Costas Judiciales, dicho concepto, dice "hay que considerarlo no ya sobre la base de la dificultad de la resolución sino sobre si existen pruebas que, objetivamente puedan ser valoradas con gran vigor a favor de la parte que hubiera de resultar condenada en costas, por la mera aplicación del principio de vencimiento" tratándose, en suma, "de realizar un juicio de razonabilidad sobre la posición de la parte que , en definitiva, pudiera ser condenada al pago de las costas procesales ".

CUARTO.- En efecto, el art. 394, apdo. 1 L.E.C. 1/2000 establece como regla el denominado principio «victus victori » (del vencimiento objetivo), de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicho precepto al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas.

Con todo, el último inciso de la norma prevé que la regla pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente «serias dudas de hecho o de Derecho».

Como quiera que no se ofrece criterio alguno al interprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica -a diferencia de lo que acontece con las dudas de Derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a) en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva , constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida;

b) Alguna Resolución jurisdiccional ha apuntado de modo sensato que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «... el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial» (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011 , de 13 de abril (ROJ: SAP M 5632/2011; RA núm. 639/2009; Pte.: Ilmo. Sr. Torres Fernandez de Sevilla, J.M.ª);

c) No ha de bastar , pues, ni con la concurrencia de «buena fe» en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fé se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario.

d) Cuando, como aquí acontece, la parte demandante contaba con precedencia al proceso con datos que, fundadamente al menos, podían inducir a efectuar una aproximada evaluación desfavorable a sus intereses del fundamento fáctico de la posición que había de adoptar en el proceso, habida cuenta que los datos de hecho que suministraban los elementos con que contaba se ofrecían ciertamente endebles y desprovistos de la nitidez, contundencia y referencia al momento de la redacción del testamento de la pretendida falta de capacidad de la tEstadora.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación

QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 , la desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que la recurrente vencida haya de ser condenada al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ana y doña Noelia frente a la Sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2011 por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Arganda del Rey (Madrid) en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0050/2009, procede:

1.º CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todos sus pronunciamientos.

2º CONDENAR a la parte apelante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada..

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que, contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por esta Sentencia , de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0575/2011 lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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